Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000577 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.E.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.110.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.039.

PARTE DEMANDADA: TRACTO TRANSPORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 6-A, de fecha 26 de enero de 2006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.V. y J.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.193 y 136.101, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de abril de 2011 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 29 de abril del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 5 y 6 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 9 y 10 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de junio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 19 y 20 de la primera pieza).

El día 26 de septiembre de 2011, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 95 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 99 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 100 al 102 de la segunda pieza).

La parte actora en fecha 24 de octubre de 2011 apela del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó en un solo efecto y se remitió a la alzada, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien declaró en fecha 24 de noviembre de 2011 con lugar el recurso, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por el demandante (folios 138 al 144 de la segunda pieza).

Recibidas las resultas de la apelación, se instaló la audiencia de juicio el 22 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, en la que comparecieron las partes y se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva (folios 150 al 153 de la segunda pieza).

Finalizada la promoción y admisión de las pruebas, se fijó la continuación de la audiencia para el 11 de octubre de 2012, en la que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 3 y 4 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de asistente de distribución y transporte, desde el 28 de octubre de 2008, devengando como último salario Bs. 2.500,00 mensual, cumpliendo jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 15 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, señala el actor que durante la relación de trabajo no se pagaron las horas extras generadas, lo que genera incidencias en el pago de sus beneficios laborales; igualmente, no se han pagado sus prestaciones sociales y la indemnización por el despido, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos pretendidos.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos como el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo, el salario devengado, la jornada de trabajo y la falta de pago de sus prestaciones sociales; hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que la relación inició el 29 de octubre de 2018, tal como lo indica la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no la señalada en el libelo; igualmente, señala que el trabajador no generó horas extras durante la relación, ni fue obligado a trabajar en exceso, por lo que solicita se declare improcedente dicho concepto y su incidencia en el pago pretendido por diferencias de utilidades.

Respecto a la forma de terminación de la relación, alega la demandada que no fue despedido como alega el actor y así lo demuestra el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el que no se comprobó el mismo. Si bien es cierto, llevaba ciertos incumplimientos en las funciones que desempeña y se realizaron varios llamados de atención que obligaron a realizar solicitud de calificación de falta para obtener permiso para su despido, el mismo no se había materializado; simplemente el trabajador no volvió a su sitio de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar lo reclamado.

Vistos los argumentos de las partes, es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo éste Juzgador dictar sentencia, tomando en cuenta las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 28 de octubre de 2008, hasta el 15 de enero de 2011 que fue despedido injustificadamente, siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales, las horas extras generadas durante la relación, y sus incidencias en los demás beneficios, así como la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.

La parte accionada alega en su contestación, que la relación laboral con el actor comenzó el 29 de octubre de 2008, lo cual se evidencia de la planilla de inscripción en el Seguro Social, por lo que es a partir de dicha fecha, en la que se debe tomar en cuenta la duración del vínculo.

Señala la demandada, que el actor nunca generó horas extras, por lo que solicita se declare improcedente dicho concepto, y mucho menos que exista diferencia alguna, respecto a las utilidades del último período.

Respecto a la naturaleza de la terminación de la relación, señala el empleador que nunca ocurrió el despido indicado en el libelo. Si bien es cierto, el actor venía incumpliendo con sus deberes laborales como lo es la asistencia a la entidad de trabajo y el buen desempeño de sus actividades, se realizaron las respectivas amonestaciones hasta el 15 de enero de 2011, fecha en la que dejó de asistir sin justificación alguna, por lo que se inició solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de autorizar el despido del trabajador, lo cual no se ha decidido aún, razón por la cual solicita se declare sin lugar las indemnizaciones pretendidas.

Consta en autos al folio 24, constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la fecha de inicio de la relación desde el día 29 de octubre de 2008, por lo que la misma se tomará para determinar la antigüedad del trabajador, teniendo como fecha de terminación el 15 de enero de 2011, hecho convenido por las partes; teniendo como duración de la relación 2 años, 2 meses y 17 días.

Ahora bien, determinada la fecha de inicio de la relación, y convenida por las partes el resto de los elementos de la relación, entre ellos el salario (Bs. 2.500,00 mensual), se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. - Conceptos extraordinarios: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es carga del actor demostrar la generación de circunstancias excepcionales, como el trabajo en jornada extraordinaria, lo cual no realizó, ya que en el expediente no se observan probanzas que evidencien el trabajo en exceso; y tampoco determinó específicamente en el libelo los supuestos días y las horas trabajadas, por lo que se declara improcedente su pago así como la diferencia pretendida por utilidades, calculadas con base a dichas horas extras.

  2. - Prestación por antigüedad: No se evidencia en autos su pago oportuno, reconociendo la accionada no haberlas pagado, por lo que corresponde al actor por la duración de la relación (2 años y 2 meses) 115 días por prestación mensual, por el salario devengado (Bs. 83,33 diarios), más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 29,85), dando un total de Bs. 13.015,70, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, calculada sobre el último salario ya que no constan en autos las variaciones de salario y ello impide al Juzgador determinar lo que correspondía mes a mes, para lo cual se requieren los recibos de pago y el empleador no los promovió.

  3. - Sobre los Salarios caídos, la parte actora desistió de los mismos en la audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre de 2011, lo cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciación, por lo que existe cosa juzgada respecto a éste concepto.

  4. - En relación a lo pretendido por salarios retenidos, resulta vago e impreciso lo reclamado en el libelo, ya que sólo cuantificó el concepto, pero no determinó los días que pide sean pagados y la narración de tales hechos, por lo que se declara sin lugar el mismo, ya que al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Respecto a la indemnización por despido injustificado, alega la parte actora que fue despedido sin justa causa, luego de una serie de amenazas e intimidaciones por parte del empleador, hasta que en fecha 15 de enero de 2011, le manifestaron la decisión de prescindir de sus servicios.

    La parte demandada niega el despido alegado, señalando que nunca se produjo; relata que el trabajador venía inasistiendo injustificadamente a sus labores, lo que generó una serie de amonestaciones, y después del 15 de enero de 2012 no compareció a su sitio de trabajo, por lo que se inició procedimiento de calificación de falta para autorizar el despido, el cual no ha sido decidido, por lo que solicita se declare sin lugar la indemnización pretendida.

    Vista la negación pura y simple del empleador en el despido efectuado, es importante señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1161-09, 04-07, que estableció lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Así las cosas, es carga del trabajador demostrar la ocurrencia del despido alegado en el presente juicio, en virtud de la negación pura y simple del empleador, y en aplicación de los principios de la carga de la prueba.

    Consta en autos al folio 113 de la primera pieza, resumen del reporte de asistencia emitido por el capta huella ubicado en la sede de la entidad del trabajo, el cual fue desconocido por la parte actora, a pesar de haber solicitado su exhibición en el escrito de promoción de prueba; en el que durante la incidencia respectiva se encargo de demostrar la justificación de las inasistencias reportadas, mas no atacó directamente la falsedad de su contenido.

    Igualmente, a los folios 110 y 111 de la primera pieza, consta inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se verificó el sistema utilizado para el control de asistencia del capta huella, siendo confiable, por ser inmodificable, marcando correctamente la entrada y salidas de los trabajadores, por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, observándose del mismo las inasistencias del trabajador a partir del 17 de enero de 2011.

    Del folio 106 al 108 de la primera pieza, corren insertos en autos actas levantadas en el procedimiento administrativo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de las que se observa el interrogatorio de testigos, del cual se desprende que el trabajador fue a la laborar hasta el 15 de enero de 2011, sin que se presenciara situación de despido alguno, ya que la persona que alega haberlo efectuado no asistió ese día a la empresa.

    Cursa en el expediente del folio 89 al 91 de la primera pieza, solicitud de calificación de falta realizado por el empleador, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del que se observa el requerimiento de autorizar el despido del trabajador por las inasistencias continuas a partir del 17 de enero de 2011, sin injustificación alguna.

    Por otro lado, del folio 82 al 85 de la segunda pieza, consta en autos amonestaciones realizadas al trabajador, siendo la última en fecha 10 de enero de 2012, reconocidas por las partes y con valor de plena prueba, en el que se señalan ciertos incumplimientos del trabajador en sus funciones, apercibiéndolo de que las mismas son causales para despedirlo justificadamente, pero sin haber materializado el mismo.

    Así las cosas, como se dijo anteriormente, el trabajador insistió en demostrar en el presente juicio las justificaciones a las inasistencias ocurridas durante la relación de trabajo, pero no existe probanza alguna de que se haya materializado el despido como tal, por lo que incumplió la carga probatoria, conforme el criterio reiterado del M.T..

    En consecuencia, se tienen que la relación terminó por retiro injustificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto que resulte de lo establecido en la presente decisión y lo ya pagado.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, ya que siendo dichas cantidades de exigibilidad inmediata, conforme a la n.C.; deben ser pagadas o consignadas ante un Tribunal, a pesar de tramitarse paralelamente procedimientos administrativos.

  8. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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