Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1787

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: O.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.858.473, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514, actuando en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12 de diciembre de 2006, recibido en fecha 13 de diciembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indican que es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de 30 años de servicios en la Administración Pública, dado su ingreso en fecha 1 de agosto de 1973 como Auxiliar de Laboratorio II, en el Instituto Universitario Experimental de Barquisimeto, donde continuó su carrera como Técnico Químico I desde el 16/04/1978 en el mismo Instituto y a partir del 1 de octubre 1981 de manera simultánea, comenzó su desempeño como Docente, Profesor por horas en el Liceo “Lisandro Alvarado” y en el Ciclo Básico “Eliodoro Pineda”, ambos situados en la misma ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el 02/11/1981 se dedicó de manera exclusiva a la docencia en los citados Institutos educativos y egresó como jubilado del cargo de profesor por horas, con efecto desde el 01 de agosto de 2003.

Señala que el pago de prestaciones sociales por Bs. 21.000,00 del lapso 01/08/1973 al 01/08/1981, lo considera como un anticipo en virtud de haber continuado en el servicio.

Alegan que en fecha 08 de noviembre de 2006 recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 27.824.087,97, según se evidencia de la relación aportada por la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio de Educación y Deportes y que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Exponen que la falta de pago o pago incompleto de las prestaciones sociales se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor del recurrente es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano O.M.C., profesional de la Economía y Especialista en Finanzas.

Aducen que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador, que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 de la vigente Constitución.

Alegan que el pago que se le hizo es insuficiente, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, no como se pretende interpretar que es a partir de la reforma de esa Ley en 1976, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, sin que pueda interpretarse en sentido contrario los alcances del parágrafo cuarto de ese artículo 41 y porque si el pago de las prestaciones sociales para el funcionario público debe hacerse con apego a las previsiones de la Ley del Trabajo, no existe razón alguna para desdoblar la interpretación de la norma en cuanto a la supuesta no producción de esos intereses que están implícitos en la protección de un derecho social, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los funcionarios públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en las sentencias Nros. 642 del 14-11-2002, 355 del 21-05-03; la 434 de fecha 10-07-03 y la 607 del 04-06-04.

Señalan que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde agosto de 1974 y no desde 1980, como equívocamente lo hace el querellado, que los intereses igualmente le debieron ser calculados desde 1975 y no desde 1980, de esa manera encuentran que existe una diferencia en el Régimen Anterior de Bs. 1.184.160,00 de Indemnización de Antigüedad, al no habérsele calculado ésta a partir que le nació el derecho (año 1974); Bs. 4.777.781,54 por concepto de Intereses Acumulados que se relacionan con el Fideicomiso, correspondientes al lapso de 1974 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado.

Aducen que se encuentra un monto a reclamar de Bs. 638.939,60 de compensación por transferencia, ya que el querellado considera un salario menor (Bs. 28.544,00 mensual) que el que realmente ganaba (Bs. 77.693,20 mensual), para diciembre de 1996; Bs. 16.719.721,37 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital, que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses acumulados que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha que es jubilado su representado (01-08-2003); de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5 % de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia por concepto de Total Intereses dejada de pagar a su mandante de Bs. 3.825.417,18. Que el no reconocimiento de los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con lo pautado en el artículo 92 de la Carta Magna, ratificados en la sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 25.636.355,66.

Señalan que existen errores en el cálculo de sus prestaciones sociales y que el monto que realmente le corresponde asciende a la cantidad de Bs. 80.585.463,32, por lo que solicita: Primero: Se le reconozca toda la antigüedad en el Servicio a la Docencia Pública dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio aproximado de 30 años; Segundo: Que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado la diferencia reclamada y que deberá cancelársele con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero: se le cancele la diferencia de Bs. 52.761.375,35, como parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que se corresponden a lo siguiente: 1.- Régimen Anterior a) Bs. 1.184.160,00, de Indemnización de Antigüedad, b) Bs. 4.777.781,54 por concepto de Intereses Acumulados; c) Bs. 638.939,60 Compensación por Transferencia; d) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 16.719.721,37, para un Total General de los cuatro conceptos de Bs. 23.320.602,51. 2.- Nuevo Régimen Bs. 3.825.417,18 por concepto de diferencia total de intereses. 3.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 25.636.355,66, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional.

Argumentan que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 384 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponden con la materia, tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Solicitan que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito del pago.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

La Delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación.

Indica que el querellante señala en su escrito recursivo se le reconozca los años de servicio comprendidos del 01-08-1973 al 01-05-1981, con lo cual trata de considerar a las prestaciones sociales pagadas en dicha oportunidad, como un anticipo en virtud de haber continuado en el servicio, si bien es cierto que continuó su servicio en la docencia pero en otra institución y su motivo de cambio fue renuncia, es evidente que ese término no lo explana en su escrito ya que no le conviene alegarlo y es sabido a todas luces que, cuando se da por cualquier motivo la terminación de relación laboral, se le reconoce al trabajador por sus años de servicio sin computarlos a los siguientes efectos de pago de Prestaciones Sociales.

Aduce en relación con lo anterior como segundo punto previo la inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se puede observar que en este caso la acumulación de petitorios de esta índole y las pretensiones formuladas por el querellante son incompatibles entre si, en el sentido que pretende que con la declaratoria se ajuste presuntamente el concepto de las Prestaciones Sociales.

En cuanto al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda, ya que organismo pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le reconozca la presunta antigüedad comprendida en los años 1973 al 1981, por cuanto que, se le canceló en el año 1983 tal concepto. Además, en el Liceo L.A.d.E.L. es cuando comienza una nueva relación laboral, tal y como se puede evidenciar en la Relación de Cargo, comprendiendo su tiempo de servicio el lapso de 01-10-1981 al 01-08-2003, es decir, 21 años y 10 meses.

Rechaza, niega y contradice que el querellado le adeude una diferencia de Bs. 52.761.375,35.

Asimismo rechaza niega y contradice los intereses moratorios presuntamente devengados y no pagados.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude: por Régimen Anterior de Indemnización de Antigüedad una diferencia presuntamente a favor del querellante que asciende a la cantidad de Bs. 1.184.160,00; por Intereses Acumulados que se relacionan con el Fideicomiso la cantidad de 4.777.781,54; por Compensación por Transferencia la cantidad de 638.939,60; por Intereses Adicionales al egreso (Intereses Acumulados más la compensación de transferencia) la cantidad de Bs. 16.719.721,37; en consecuencia rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude una cantidad total por Régimen Anterior de Bs. 23.320.602,51.

Rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude por Nuevo Régimen los intereses presuntamente dejados de pagar que ascienden a la cantidad de Bs. 3.825.417,18; así también los intereses de mora que ascienden a la presunta cantidad de Bs. 25.636.355,66.

Rechaza, niega y contradice la indexación en el presente juicio.

Aduce que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 Constitucional, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, de acuerdo al caso.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar conforme a derecho por lo infundado de sus reclamos, tomando en consideración igualmente la inepta acumulación de acciones.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse como primer punto previo sobre el alegato de la parte recurrida en relación a que, la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Como segundo punto previo alegado por la parte recurrida, en relación a la inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se puede observar que en este caso la acumulación de petitorios de esta índole y las pretensiones formuladas por el querellante son incompatibles entre si, en el sentido que pretende que con la declaratoria se ajuste presuntamente el concepto de las Prestaciones Sociales, en virtud de que la parte actora solicitó en su escrito recursivo se le reconozcan los años de servicios comprendidos del 01-08-1973 al 01-05-1981, para el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que las prestaciones sociales canceladas por Bs. 21.000,00 referente a dicho lapso lo toma como un anticipo por haber continuado en el servicio.

Al respecto este Tribunal debe hacer el señalamiento que en presente caso no estamos en presencia de una acumulación o inepta acumulación de acciones de conformidad con lo establecido en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hace ver la parte recurrida, siendo que en el presente caso la petición del recurrente versa en que se le tome en cuenta para el pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado entre 01-08-1973 al 01-05-1981 acumulado con el tiempo de servicio del 01/10/1981 al 01/08/2003, no siendo esto una acumulación de acciones, toda vez que la acción ejercida es única, como medio procesal tendente a tratar de hacer valer un derecho. Sin embargo, lo pretendido por el actor es un mero alegato o pretensión de continuidad en el tiempo laborado en un sector educativo y posteriormente en otro, para así acumular las prestaciones sociales, es por lo que en el presente caso no se desprende ninguna acumulación con otro tipo de acción que diera lugar a su inadmisibilidad, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la parte recurrida y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 08-11-2006, por el Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de Bs. 80.585.463,32.

Solicita la parte actora que para el pago de prestaciones sociales comprendidas entre el 01/10/1981 al 01/08/2003 se le reconozcan los años de servicio comprendidos del 01-08-1973 al 01-05-1981, en virtud de que las prestaciones sociales canceladas por Bs. 21.000,00 referente a dicho lapso lo toma como un anticipo por haber continuado en el servicio.

Al respecto este Tribunal observa, que al folio 54 del expediente administrativo, consta comunicación N° 423 del 10/11/1981, suscrita por el Director del Ciclo Básico Superior, en Barquisimeto, del Ministerio de Educación, mediante el cual aceptan la renuncia del actor de fecha 09/11/1981, al cargo de Técnico Químico, a partir del 01/11/1981.

Al folio 57 del mismo riela Memorando N° 01600, del 05/08/1982, suscrito por el Director General de Educación Superior y dirigido a la Dirección General Sectorial, Oficina de Personal, Departamento de Prestaciones Sociales, en el cual se evidencia que se solicitó procesarle al recurrente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de que la renuncia fue aceptada a partir del 01/11/1981.

Al folio 76 del expediente administrativo cursa liquidación por retiro del actor, del 07-07-1983, en la cual se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 20.540,00).

De lo antes mencionado se evidencia que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 01-08-1973 hasta el 01-05-1981, por lo que mal puede solicitar que dicho tiempo sea acumulado al tiempo de servicio prestado entre el 01/10/1981 al 01/08/2003, y de haberse generado un reclamo por tal concepto ya precluyó la oportunidad para la defensa de sus derechos, por tal motivo este Tribunal niega dicho pedimento y así se decide.

Alega la querellante, que el pago es insuficiente frente a la totalidad de derecho que le corresponde, lo cual se demuestra con el informe elaborado por el Economista O.M.C.; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C., y en el lapso probatorio, promueve prueba testimonial del mencionado ciudadano a los fines de que ratifique, en su contenido y firma, el estudio económico que sirve de fundamento esencial a la querella interpuesta, conforme al cual se determina la diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por su poderdante.

Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 25 al 37 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C..

Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado (folio 69), el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido, razón que debe prevalecer para señalar que la fórmula aplicada por la parte actora en sus cálculos, resulta inaplicable y en tal sentido, los cálculos realizados bajo el sistema de capitalizar intereses aplicando fórmulas de intereses simples resultan equivocados.

Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afectan el resultado presentado que obliga e este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M. y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

Es por lo que debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de la querellante sobre el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio doce (12) del presente expediente Resolución Nº 03-11-01, del 30 de noviembre de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual jubilan al actor, con efecto a partir del 01 de agosto de 2003.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales según lo dicho por la parte actora lo cual no fue refutado en ningún momento por el recurrido, razón por la cual se tiene como cierto, por la suma correcta de Bs. 27.824.087,97 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano O.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.858.473 y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano O.A.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.858.473, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - NIEGA el pago de los años de servicios comprendidos entre el 01/10/1981 al 01/08/2003, acumulados al pago de las prestaciones sociales de los años de servicios prestados entre 01/10/1981 al 01/08/2003, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  4. - ORDENA el pago a la recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  5. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 06-1787

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