Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003094

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano O.J.P. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que: “… debe indicar …aspectos relacionados con la forma de ingreso a la demandada, si fue por contrato, y de ser así cuantos fueron celebrados, así como las funciones que ejercía, en su condición de “ANALISTA”. Por otro lado debe ampliar su narrativa, en cuanto a la circunstancia señaladas del: despido, reenganche y posterior renuncia; es decir, en que términos se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y de que órgano administrativo o judicial emanó tal orden…”

SEGUNDO

Notificada la parte accionante del auto que ordenó subsanar el libelo de la demanda, presenta diligencia conforme a la cual manifiesta subsanarlo. Ahora bien, en primer término requería este Juzgado se aclarase por parte de la actora, en que condiciones ingresó a prestar servicio para la administración pública, como quiera que la parte demandada la constituye EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, limitándose señalar en su diligencia que “… comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-07-2005 como empleado fijo, en el cargo de analista…”, no profundizando en elementos tales como si su ingreso, como “empleado fijo”, se debió a un concurso o a una previa evaluación, o en definitiva a un contrato; en segundo lugar solicita el Tribunal se indique las funciones que éste ejercía en su condición de “Analista”, señalando en forma lacónica que su función era el “control de información de trámites administrativos”, sin más otra referencia; verbigracia, para que dependencia dentro de la administración, a quien rendía cuenta, valga la pregunta a ¿Qué trámites administrativos se refiere?; y en tercer término, se requería se informase, en que términos se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y de que órgano administrativo o judicial emanó tal orden, siendo éste aspecto debidamente aclarado.

En tales condiciones, considera este Despacho, que no se encuentra debidamente subsanado el escrito libelar, en cuanto a la debida determinación de los hechos, que resultaban necesarios ser aclarados; inclusive, a los efectos de determinar la competencia o no de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, a los efectos de proceder a la admisión de la demanda y así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.J.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

Nota: En el día hábil de hoy dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

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