Decisión nº 148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº 9472

DEMANDANTE: O.E.P.G..

DEMANDADO: MEICA C.A.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 27 de Marzo de 2009, se presentó demanda para su distribución por parte de de la ciudadano O.E.P.G., debidamente asistido de abogado, correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 01 de Abril de 2009, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 20 de Julio de 2009, presentó escrito de Promoción de cuestiones previas el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Caducidad, conforme al artículo 346, ordinal 10ª del Código de Procedimiento Civil:

“…para el ejercicio de la acción cambiaria es necesario el cumplimiento de dos formalidades como lo son: la presentación al pago (presentación por taquilla del banco) de los cheques, y el protesto por falta de pago; formalidades éstas que deben cumplirse en un lapso determinado contado desde la emisión del instrumento bancario, so pena de la caducidad de la acción, el autor J.V.V.G., en su obra: “La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Cuando trata el tema de la caducidad de la acción cambiaria por la falta de presentación dentro del plazo legal o convencional, concatena los siguientes artículos del Código de Comercio: El 490, el cual establece que el cheque es un titulo valor pagadero “a la vista”… El 491, que establece la aplicabilidad al cheque de las disposiciones de la letra de cambio, sobre el vencimiento, el pago y el protesto… El 442, señala que la letra de cambio “a la vista” es pagadera a su

presentación… y el artículo 431, establece que las letras de cambio “a la vista” deben presentarse dentro de los seis (6) meses a la fecha de su emisión…..finalmente concluye que la sanción por la presentación extemporánea de la letra de cambio (en este caso cheque por el 491 C. Com.) es la pérdida de la acción cambiaria contra el librador en aplicación directa del artículo 461 del Código de Comercio “.

SEGUNDO

De la Prohibición de Admitir la Demanda, conforme al artículo 346, ordinal 11ª del Código de Procedimiento Civil:

“Consta de la copia certificada del expediente N° 9445 según nomenclatura de este Tribunal, la acción por cobro de bolívares, fundamentada en el cheque N° 30183598, de fecha: 25/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 04100030990301005665, aperturada en el Banco Casa Propia, en donde las partes, demandante (Omar Petit, C.I. 13.516.279) y demandado (MEICA, COMPAÑÍA ANONIMA), son las mismas que en la presente causa; y en aquella primera causa consta el admitir la nueva acción, ya que de los autos de este expediente, consta que esta nueva acción fue propuesta antes que transcurrieran los noventa (90) días que exige el artículo 266 del mencionado Código adjetivo para proponer la nueva demanda “.

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por su parte el demandante contradijo, en su oportunidad procesal, las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción:

“…Contradigo expresamente, toda vez que, la demandada pretende enfocar la acción como una acción de naturaleza cambiaria, regida expresamente conforme a las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma procesal establece la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación cuando se trate de “facturas aceptadas”, “cheques”, “letras de cambio”, entre otros, siendo que, la acción que nos ocupa es una acción de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO MERCANTIL, regido por el principio de prueba por escrito, no teniéndose en consideración para tales efectos, si se trata de un titulo cambiario o no, no siendo aplicable en el presente caso, el cumplimiento de formalidad alguna de fondo con respecto al instrumento presentado “.

SEGUNDO

En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de admitir la Demanda, la cual fue opuesta de igual manera por el demandado de autos:

“…Tratándose el Instrumento fundamental presentado en COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO MERCANTIL, DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGO A LA QUE ESTA SUJETA LA DEMANDADA, NO EXISTE CADUCIDAD, POR LO TANTO, LO PROCEDENTE SERIA LA APLICACION DE LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES ORDINARIAS MERCANTILES, Y POR CUANTO EL LAPSO DE PRESCRIPCION NO TRANSCURRIO, LA OBLIGACION PERSISTE …(OMISSIS).

La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición se requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra n.A.C., en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.

Ahora bien, la caducidad opuesta como cuestión previa por la representación judicial del demandado se refiere a la no presentación, en tiempo hábil, del protesto lo que demostraría la falta de pago del instrumento cambiario, esta falta de pago demostrada con el debido protesto convertiría al cheque en un título ejecutivo del cual se puede solicitar la intimación al pago del mismo; en el caso de marras la presentación del protesto fuera del lapso establecido, poco importa ya que no estamos frente a un procedimiento monitorio sino a un procedimiento por la vía ordinaria, es decir, que el cheque pierde su envestidura de ejecutivo y se convierte en un documento del cual a lo largo del iter procesal deberá demostrar su eficacia para probar la pretensión del demandante, por otra parte en este procedimiento ordinario no está contemplada la caducidad como opción, sino la prescripción de la acción personal; por lo que no debe prosperar la cuestión previa opuesta y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con referencia a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, la misma se basa en el supuesto de que el actor desistió de un procedimiento llevado por ante este mismo Tribunal de nomenclatura N° 9445; ahora bien, el demandado consigna copia certificada de dicho expediente y del cual se evidencia que el demandante, en ese expediente, haya hecho uso del desistimiento, incluso no existe en dicho expediente la respectiva decisión de homologación del referido desistimiento, lo que sí se aprecia es que la demanda intentada fue declarada INADMISIBLE, renunciando el demandante al lapso de apelación, pero en ningún momento se constata desistimiento alguno, por lo cual no existe limitación alguna de intentar nuevamente la acción, amén de que en el presente caso es un procedimiento diferente al numerado 9445; en consecuencia la cuestión previa interpuesta no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones y de haber transcurrido el lapso de apelación; de conformidad al artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 p.m., se registró bajo el Nº 148 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR