Decisión nº 2014-000059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 11 de junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000081

ASUNTO: GH31-X-2014-000016

PARTE DEMANDANTE: O.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.610, de este domicilio, actuando en su carácter de curador del ciudadano F.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.381, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: Y.T.A. y A.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.064 y 4.500 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.Q.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.993, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: GH31-X-2014-0000016

SENTENCIA No. 2014-00059 INTERLOCUTORIA

I

Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano O.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.610, de este domicilio, actuando en su carácter de curador del ciudadano F.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.381, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares siguientes:

  1. “…decretar y practicar MEDIDA PREVENTIVA DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR respecto al inmueble materia de este juicio, ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sector “, Calle 13, casa Nº 29, ….”

  2. “…. Solicito muy respetuosamente, que por VIA DE EXCEPCION se sirva proveer lo conducente para acordar una MEDIDA PREVENTIVA a favor de mi representado ordenando su mudanza e instalación de nuevo en su vivienda, ello previo el desalojo de la misma de sus ocupantes actuales.

  3. “… pido que se provea lo conducente para que el mismo sea evaluado por un equipo Multidisciplinario de profesionales de la medicina, psiquiatras y psicólogos, entre otros, adscritos a la MEDICATURA FORENSE DE ESTA JURISDICCION, como lo he solicitado en párrafos anteriores de este escrito libelar, para sí fundamentar sólidamente este petitorio preventivo y la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta…”

  4. “…solicitar por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Jurisdicción, COPIA CERTIFICADA de todo el expediente signado con el Nº.- 1463-12 contentivo de las DENUNCIA, interpuesta contra la ciudadana N.C.Q.T., por la comisión del DELITO DE ESTAFA… así como también al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, para la obtención de copia Certificada de todo el expediente Nº .- 3326, contentivo de la INHABILITACION decretada en la persona F.E.Q.R., así como mi designación como su curador AD HOC, ambos expediente para la corroboración de los hechos expuestos, a los fines y efectos legales consiguientes….”.

    II

    Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, de la manera siguiente:

    Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Omissis…

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., Expediente 02-783, indicó lo siguiente:

    “El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    ….

    Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).

    Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.

  5. Con relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

    1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el demandante no fundamenta su solicitud en alguna presunción de buen derecho.

    De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o la decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos del actor que dan origen a la demanda, y presumen la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.

    2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:

    … La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…

    En el caso de marras, la parte señala al Tribunal, que los hechos denunciados revisten fundado temor.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

    …Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

    .

    El alegato de la parte actora, aunado a las pruebas acompañadas a los autos, prueban que es un hecho que constituye peligro de inejecutabilidad del fallo, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por nulidad de contrato de compra venta, el inmueble puede volver a enajenarse o gravarse y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva.

    Al encontrarse llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sector 2, Calle 13, casa Nº 29, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Calle 13 que es su frente con distancia de DIEZ METROS (10.00 mts.), Sur: Con casa Nº 15, de la vereda 56 con una distancia de DIEZ METROS (10.00 mts.), Este: Con la vereda 46, con una distancia de VEINTE METROS (20.00 mts.) y Oeste: Con la casa Nº 31, de la Calle 13, con una distancia de VEINTE METROS (20 mts.), tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Folios 147 al 151, tomo 13. Así se decide.

  6. Con relación a que se ordene la desocupación del inmueble y se permita que el mismo sea ocupado por el ciudadano F.E.Q.R., se niega la misma, por cuanto aún cuando le es aplicable lo dicho anteriormente con relación al requisito de la presunción del derecho que se reclama, en relación al periculum in mora, y al requisito especial de las medidas innominadas como lo es el periculum in danni, considera quien aquí decide que de acuerdo a la información y pruebas suministradas por el actor en el libelo, el bien objeto de esta causa es ocupado por el ciudadano F.E.Q.R., antes identificado, por lo cual no hay un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, ni se le está causando un daño al mismo.

  7. y D) En cuanto a las otras medidas cautelares solicitadas, advierte el Tribunal a la parte solicitante de las mismas, que la evaluación médica al ciudadano F.E.Q.R., y las copias certificadas que pide se solicite a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y al Juzgado Primero de los Municipios de Puerto Cabello, forman parte del fundamento de lo solicitado en esta causa y que pudiera ser materia del acervo probatorio y por lo tanto no pueden ser solicitadas como medidas cautelares.

    Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P., de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:

    ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.” Razón por las que se niegan tales medidas cautelares.

    III

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, Sector 2, Calle 13, casa Nº 29, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Calle 13 que es su frente con distancia de DIEZ METROS (10.00 mts.), Sur: Con casa Nº 15, de la vereda 56 con una distancia de DIEZ METROS (10.00 mts.), Este: Con la vereda 46, con una distancia de VEINTE METROS (20.00 mts.) y Oeste: Con la casa Nº 31, de la Calle 13, con una distancia de VEINTE METROS (20 mts.), tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Folios 147 al 151, tomo 13.

Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de fecha fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, Folios 147 al 151, tomo 13.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de medida innominada de ocupación del inmueble, solicitada por la parte demandante.

TERCERO

SIN LUGAR medida de evaluación médica al ciudadano F.E.Q.R. y de SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 2.34 p.m., en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada L.O.V.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada A.C.G.

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