Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472

ASUNTO : RJ01-P-2008-000032

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN, COMPUTO

ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: O.R.F.H..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 23 de NOVIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 02/11/2010, a favor del penado O.R.F.H. este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado O.R.F.H., a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 02 de MAYO de 2008.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 18 de MARZO de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 09/06/2008 al 09/03/2009, por el penado O.R.F.H. para un lapso de tiempo trabajado de SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, se remite como “REDENCION” a favor del penado O.R.F.H. anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en el Taller de Manualidades en el lapso comprendido, desde el 23/03/2009 al 30/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES

Fecha de Detención: 02/05/2008.

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 25/11/2010: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.-

1° Redención (18/03/2009): TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

2° Redención (25/11/2010): NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS.

Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.

Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado O.R.F.H., lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: O.R.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (25-11-2010) de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. CUARTO: Conforme a dicho cómputo, y visto que no le resta pena por cumplir, según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara extinta la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano O.R.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a quien en Audiencia Preliminar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, lo CONDENÓ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano adjunto con Boleta de Libertad, Infórmesele al Penado que deberá comparecer por ante este Juzgado el día viernes 26-11-2010 a las 08:30 a.m. a los fines de imponerse de la presente decisión.

En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano O.R.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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