Decisión nº 0224-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.556

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano O.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.726.880, debidamente asistido por el abogado S.J.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.826 se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano J.I.R.D. en su carácter de Fiscal General de la República, debidamente notificada mediante oficio DRH-DRLSP-119-2001 de fecha 12 de marzo de 2001.

La Sala Político Administrativa mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto articulo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis.

Posteriormente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de la Sala para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ordenando la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo recibido en fecha 19 de marzo de 2002.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de abril de 2002, remite el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la querella.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 8 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano J.A.Z.P. en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo presentó escrito solicitando a este Juzgado la reposición de la causa al estado de efectuar las notificaciones, a los fines de que se citara formalmente al Fiscal General de la República como parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación y citación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalia General de la República.

La representación judicial del organismo querellado procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 9 de diciembre de 2003. Durante la etapa probatoria del presente juicio, presentaron escrito de promoción de pruebas tanto la parte actora como la representación judicial del organismo querellado en fechas 17 y 18 de diciembre de 2003, respectivamente, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 12 de enero de 2004.

Pasada la etapa probatoria del presente proceso, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de enero de 2004 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la representación judicial del órgano querellado su respectivo escrito de conclusiones en fechas 30 de enero de 2004.

Finalmente por auto de fecha 20 de febrero de 2004, se dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que desde el año 1992 fue designado en el cargo de Asistente Administrativo I en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Sostiene que el día 4 de enero de 2000, fue sorprendido en su sitio de trabajo siendo aproximadamente las 2:00 pm de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP) acompañados por dos Fiscales del Ministerio Público del Estado Lara, quienes realizaron un allanamiento a la Fiscalia Sexta en la cual se desempeñaba como Asistente Administrativo I, encontrando en posesión del Dr. L.P.M. la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y en su persona la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para lo cual se levantó un acta calificándose el hecho narrado como delito de concusión.

Indica que a partir del mes de marzo de 2000, fue suspendido en forma abrupta y sorpresiva su sueldo mensual, señalando que para esta fecha no se había abierto el expediente administrativo y que no fue sino hasta la fecha 17 de febrero de 2000, en que el Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 5 dictó sentencia penal, contra la cual interpuso recurso de apelación, no existiendo hasta la fecha de interposición de la querella pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre el recurso interpuesto y no encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria.

Alega que el expediente administrativo se abrió en fecha 31 de octubre de 2000, y que el fundamento sustancial esgrimido por el órgano querellado fue la sentencia emanada del Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual en criterio del querellante es un exabrupto jurídico en virtud de que la referida sentencia se encontraba en etapa de apelación.

Aduce que para le fecha de iniciación del procedimiento administrativo se encontraba detenido como procesado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. De igual forma señala que para la fecha 27 de noviembre de 2000, en la cual se le notificó del procedimiento disciplinario, la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no acompaño la notificación de los correspondientes recaudos existentes en el expediente para ejercer y hacer valer sus derechos, trasgrediéndose el debido proceso y además dejándosele en estado de indefensión.

Arguye que los hechos en lo cuales se fundamenta la sanción recurrida son falsos, y que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso y a la igualdad previstos en los artículos 21 y 49 del vigente texto constitucional. En este mismo orden de ideas señala que en virtud del principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, de manera que el órgano querellado fundamentó la sanción de destitución recurrida en una sentencia que no había quedado definitivamente firme y que por lo demas fue apelada.

Afirma que los funcionarios que tomaron la decisión de destitución obviaron el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, y ello en virtud de que procedieron a la suspensión de su sueldo en el mes de marzo de 2000, y no fue hasta el marzo de 2001, cuando se le notificó de su destitución, de manera que el querellante se pregunta que fue lo que ocurrió con el pago de su sueldo y de sus prestaciones sociales.

Concluye solicitando la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso y que se le paguen los sueldos dejados, sus prestaciones sociales y que se le integre nuevamente a sus funciones ordinarias laborales en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana A.M.B., actuando en su carácter de representante judicial de la Fiscalia General de la República, procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

Señala que la sanción de destitución impuesta al recurrente se fundamentó en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 117 del Estatuto de Personal de dicho organismo. En tal sentido, afirma que en el caso de marras el Ministerio Público procedió a subsumir la actuación del querellante en las mencionadas normas, valorando las circunstancias de reincidencia, negligencia o riesgo a su repercusión en lo que respecta a la seguridad de las personas y a las circunstancias del declarado responsable penalmente por el Tribunal de Juicio Nro. 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Penal del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2000, dado su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

Sostiene que la instrucción de la averiguación disciplinaria aperturada contra el querellante tenía como finalidad esclarecer las irregularidades en la que se encontraba presuntamente involucrado y que dieron origen a la sanción de condenatoria del recurrente por un (1) año y seis (6) meses de prisión y multa de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Ello así, solicita a este Tribunal desestime el alegato de violación del derecho a la igualdad esgrimido por el recurrente en su escrito libelar.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato del querellante en virtud del cual considera que las pruebas obtenidas en el expediente administrativo son nulas; señala la apoderada del organismo querellado que el tratamiento de las pruebas es diferente cuando las mismas son recabadas por la Administración en el transcurso de una averiguación administrativa a las obtenidas por la Administración como consecuencia de un procedimiento penal. En este orden de ideas señala que el órgano querellado apreció los supuestos investigados conforme a la realidad de los hechos y como quedaron demostrados en la jurisdicción ordinaria penal, no desvirtuándolos el recurrente ni en sede ordinaria así como tampoco en sede jurisdiccional.

En cuanto al alegato de violación del debido proceso por cuanto, según el dicho del querellante, el procedimiento disciplinario aperturado tuvo su origen en la sentencia penal que condenó al recurrente; alega la apoderada del órgano querellado que ante incidencia de una sentencia penal en la decisión que deba adoptar la Administración se presentan dos situaciones. En tal sentido, alega que si se ha iniciado un averiguación administrativa y el transcurso de esta se produce una investigación penal, la decisión administrativa se suspende hasta que se produzca la decisión penal, dado que esta paraliza la continuación de las actuaciones administrativas anteriores a ella, sin embargo, en lo que respecta a las situaciones en que la actuación y sanción administrativa es posterior a la sentencia penal, como lo seria el caso de marras, el acto que culmina la averiguación se encuentra condicionado al contenido de la sentencia penal, quedando, según su dicho, la Administración vinculada por dicha decisión. Ello así considera infundada las denuncias esgrimidas por el querellante respecto a la violación del debido proceso y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella incoada por el ciudadano O.R.F.A..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Sentenciador para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe aclararse que el accionante incurre en un error al solicitar en el petitorio del escrito libelar la nulidad del acto administrativo de destitución, y el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el organismo querellado, lo cual a juicio de quien suscribe, no es correcto toda vez que el pago de la indemnización de antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración. De tal manera que si se considera afectado porque no le han pagado esas reivindicaciones sociales, está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y ello en virtud de que son acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse. Sin embargo, de la lectura exhaustiva del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la verdadera pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo de destitución y su reincorporación al órgano accionado, por lo que este Sentenciador en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de destitución recurrido en el presente juicio y posteriormente de ser el caso, se pronunciara en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales del recurrente y así se declara.

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Decisor a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que el ciudadano O.R.F.A., fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) producto de un soborno realizado por el Fiscal encargado de la mencionada Fiscalia en la cual prestaba servicios, conducta esta que según el organismo querellado era contraria a las obligaciones establecidas para los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, y que por lo demás conllevó a que el recurrente fuese sentenciado penalmente por facilitador del delito de concusión. De igual forma se observa que el acto recurrido se fundamentó en la causal de “incumplimiento en el ejercicio de sus deberes”, prevista en el ordinal 3° del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por su parte alega el recurrente que el fundamento sustancial esgrimido por el órgano querellado para su destitución fue la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual en su criterio es un exabrupto jurídico en virtud de que la referida sentencia se encontraba en etapa de apelación, transgrediéndose de esta forma el principio de presunción de inocencia previsto en el vigente texto constitucional. De igual forma arguye que los funcionarios que tomaron la decisión de destitución obviaron el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, y ello en virtud de que procedieron a la suspensión de su sueldo en el mes de marzo de 2000, y no fue hasta el mes de marzo de 2001, cuando se le notificó de su destitución.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por el recurrente por cuanto según su dicho en el procedimiento disciplinario no se anexaron a la notificación de los cargos formulados los correspondientes recaudos existentes en el expediente; observa este Sentenciador que al folio 17 del expediente disciplinario cursa acta de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar la boleta de notificación de apertura de procedimiento disciplinario después de haberla leído, por lo que en criterio de este Juzgador mal puede el recurrente alegar la violación del derecho a la defensa, toda vez que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de notificación de cargos. A mayor abundamiento de la lectura del acta in commento, se evidencia que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, toda vez que en la referida acta se indica que el querellante expresó que “dicho procedimiento no era procedente por cuanto no existía contra su persona condena definitivamente”. En consecuencia, se desestima el alegato de violación de derecho a la defensa esgrimido por el accionante y así se declara.

En relación al resto de los alegatos de la parte actora, observa este Juzgador que la apertura del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del recurrente, se fundamentó en el hecho de que el querellante había sido sentenciado por el Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir condena penal de un (1) año y seis (6) meses de prisión y multa accesoria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por facilitador del delito de concusión previsto en el Código Penal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello según se desprende de la sentencia que riela en los folios 135 al 148 del expediente principal y 23 al 37 del expediente disciplinario.

De igual forma se observa que la referida sentencia fue anulada mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de octubre de 2001, que riela en los folios 154 al 164 del expediente principal; celebrándose un nuevo juicio penal que culminó con la decisión de sobreseimiento de la causa según sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002. En este mismo orden de ideas, se tiene que el organismo querellado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado con lugar y ordenándose la celebración de un nuevo juicio, según se evidencia de la sentencia que riela en los folios 184 al 193 del expediente principal.

Ahora bien, imperiosamente debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos legales respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción disciplinaria. En este sentido, en criterio de quien suscribe, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que no pueda ser declarado disciplinariamente responsable por el organismo en el cual laboraba como funcionario público, toda vez que se trata de responsabilidades distintas. Tan es así, que para la presente fecha no le consta a este Juzgado que el juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya sido celebrado, sin embargo, en el supuesto de que ya se hubiese realizado e independientemente de la decisión adoptada, ello no es un hecho que limite a este Sentenciador en su labor de determinar si efectivamente se configuró o no la causal que dio lugar a la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

Por otra parte en lo que respecta al alegato de violación del principio de presunción de inocencia, debe destacarse que el mismo se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional el cual expresamente establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, ello implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Adminsitracion imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario sancionatorio, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución y que justifican el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración.

En este sentido se observa que si bien es cierto en el caso de marras la Administración tomó como fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario del recurrente, la decisión condenatoria emanada del Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no se encontraba definitivamente firme; no es menos cierto que durante la etapa probatoria de dicho procedimiento quedó plenamente comprobado que el recurrente recibió del ciudadano L.P., Fiscal auxiliar encargado de la Fiscalia Sexta en la cual prestaba servicios, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) producto de una especie de soborno a un ciudadano por parte del referido Fiscal, todo ello según se desprende de la declaración de los ciudadanos A.G.D., que cursa al folio 47 del expediente disciplinario, R.E.E., Sub Inspector de la Disip y P.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, las cuales rielan en los folios 48 y 49 del expediente disciplinario.

A mayor abundamiento del acta de fecha 4 de enero de 2000, que riela en los folios 8 al 12 del expediente disciplinario promovida por la comisionada del Fiscal General de la República durante la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio y valorable por este Sentenciador en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora, se desprende que el ciudadano L.P., Fiscal auxiliar encargado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, le entregó al querellante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales el recurrente sustrajo del interior de sus bolsillos; situación esta que por lo demás ha sido expresamente reconocida por el actor en el escrito libelar contentivo de la querella.

En adición a lo anterior de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario se constata que el accionante no presentó escrito de contestación a los cargos formulados a pesar de haber sido notificado según se desprende del acta de fecha 28 de noviembre de 2000, cursante al folio 17 del expediente disciplinario, así como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas según consta en el auto que riela al folio 19 del mencionado expediente, no ejerciendo el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución impugnada en el presente proceso judicial.

Finalmente en lo que respecta al alegato de que la parte actora de que su sueldo fue suspendido en marzo de 2001, siendo que la fecha de su destitución fue en marzo de 2001; debe aclararse que el sueldo es la compensación que recibe el funcionario como contraprestación por el servicio prestado, de manera que al no haber laborado efectivamente el querellante en virtud de encontrarse detenido, mal podía el organismo querellado continuar pagándole el monto que por concepto de sueldo percibía como Asistente Administrativo I.

Así las cosas, y visto que durante el procedimiento disciplinario quedó plenamente demostrado que el recurrente recibió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que le entregara el ciudadano L.P.F.A. de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de un soborno realizado por el mencionado Fiscal, y visto también que el accionante voluntariamente se abstuvo de ejercer el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamentó la Adminsitracion para la imposición de la sanción de destitución; resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el recurrente incurrió en la causal de incumplimiento en el ejercicio de sus deberes como Asistente Administrativo I de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, incumpliendo inclusive con los deberes de contenido ético derivados de su relación funcionarial al recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, lo cual sin lugar a duda ameritaba la imposición de la sanción de destitución, encontrándose por ende ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano J.I.R.D. en su carácter de Fiscal General de la República, es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse subsidiariamente sobre el pago de las prestaciones sociales del recurrente y ello en virtud de la terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el órgano accionado. En este sentido, de la lectura del expediente administrativo se desprende que en el folio 1 de la pieza 2 riela planilla de liquidación de las indemnizaciones laborales y prestaciones de antigüedad del recurrente por un monto de un millón doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.264.938,81), planilla esta en la cual aparece un sello que dice “CANCELADO”. De igual forma se observa que al folio 2 de la pieza 3 del expediente administrativo riela copia simple de un cheque del Banco Provincial a nombre del recurrente, por el monto antes mencionado, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el órgano querellado. Así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano O.R.F.A. antes identificado, asistido por el abogado S.J.Z.C. ya identificado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalia General de la República, y en consecuencia:

  1. -DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano J.I.R.D. en su carácter de Fiscal General de la República, debidamente notificada mediante oficio DRH-DRLSP-119-2001 de fecha 12 de marzo de 2001.

  2. -SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

EL…/

/…JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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