Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-011558.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: O.R.R.P..

Hecho Punible Imputado: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal.

Ministerio Publico: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 04 de Octubre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, O.R.R.P. C.I. 9.622.787 , edad 42 años, profesión u oficio buhonero , estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-63 , hijo de J.A.R. y M.d.R.P., residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 9, vereda 2, casa S/N, a quien se le imputa la comisión del Delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica Odontológica Integral Dra. Almary Domínguez.

PRIMERO

Se recibe el 03/10/05 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se acuerde la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, La Defensa Pública Abogada, C.A.V..

TERCERO

Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, solicitando se acuerde continuar la presente causa por el procedimiento Abreviado, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ Era día lunes como a las dos y media de la tarde, iba a la altura de la avenida 20 con la avenida moran , se detuvo una comisión de la policía, me dicen que me pare y me revisan, me piden la cedula y no la tengo, me dicen que si tengo entrada y les digo que tengo 53, me llevan a una casa, le dicen a una señora ella abre, sacan un televisor y otras cosas y los meten atrás , me llevan con el televisor a la Comisaría 1 y me dice que soy un ladrón y por eso me detiene, ellos me cayeron a golpes y a patadas, el medico como que estaba de parte de ellos, me van a operar el 25 de este mes para meterme esto para adentro , yo vengo de pagar 11 años, apenas tengo 6 años que salí, me dedico es a vender galletas y caramelos, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se opone a la solicitud de la calificación de flagrancia en virtud de que no están llenos los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y su defendido fue detenido en lugar distinto a donde se cometió el hecho, no estando presente la víctima. Así mismo solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad, por no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del grave estado de salud que presenta su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del: Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, C.R. y A.R., donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de patrullaje fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladaran hacia la avenida 20 entre calles 10 y 11, Edificio Colmenarez Oropeza, Oficina C-1059, Clínica Odontológica Integral Dra. Almary Domínguez, en vista de que según una llamada telefónica anónima se estaba cometiendo un hurto en la referida oficina., por lo que se trasladaron al sitio, al llegar un ciudadano de nombre F.J.V., el vigilante del estacionamiento edificio la Aguja , les manifestó que había un sujeto dentro del referido local, al entrar a la oficina visualizaron un sujeto de baja estatura el cual tenia consigo un televisor de color negro 13 pulgadas, Seriales PTV1360R y un decodificador de color negro , el cual quedo identificado como O.R.R.P.. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento abreviado todo ello conforme a lo previsto en el artículo 273 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.:Segundo: Se declara con lugar la Flagrancia por cuanto en la aprehensión se dan las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, O.R.R.P. C.I. 9.622.787 , edad 42 años, profesión u oficio buhonero , estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-63 , hijo de J.A.R. y M.d.R.P., residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 9, vereda 2, casa S/N, a quien se le imputa la comisión del Delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Pena,. Cuarto: se ordena practicarle al imputado examen medico y psiquiátrico, para el día 05-10-05, debiendo permanecer en calidad de deposito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto sea practicado el examen y una vez practicado el mismo deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de Uribana. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. A.R.A.M.. La Secretaria

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