Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano O.R.F.L., representado judicialmente por los abogados G.C.V. y J.E.G. contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S., M.G. y M.J.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de mayo del año 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo proferido por el Tribunal de la causa que la declaró con lugar.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G., el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta del asunto el 12 de agosto del año 2003 y, en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Con base a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de la recurrida por “errónea aplicación” del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la falta de aplicación de los artículos 108 y 125 ejusdem. En tal sentido alega lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que la norma que debió aplicar la recurrida para acordar el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían al demandado con ocasión al despido son las establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20.12.90, las cuales establecen la obligación por parte el patrono de pagar doble las prestaciones de antigüedad con base al último salario, tal y como lo establece la Cláusula 90 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SINTRASECA y la empresa Cerámica Carabobo C.A., de fecha 04 de septiembre de 1997 al señalar:

‘CLÁUSULA 90. La Empresa se compromete con el SINDICATO a mantener en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, sindicales y deportivas, establecidas o no en contratos anteriores que haya venido rigiendo en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la presente convención colectiva de trabajo.’

Al ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones en forma segmentada: (i) una porción con base a la Ley del 1990 y con base al salario percibido por el actor el mes anterior al 31 de diciembre de 1996, en forma regular y permanente, excluyendo horas extras, domingos trabajados; las utilidades de fin de año; (ii) las indemnizaciones al 15.12.1998 previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente conforme al salario integral determinado en autos de Bs. 14.134,97, es obvio que la recurrida interpretó mal dicha disposición, ya que la correcta interpretación, acorde con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, es la de ordenar el pago doble de las prestaciones con fundamento a lo establecido por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y con base al último salario devengado por el trabajador y que la recurrida fijó en la suma de Bs. 14.134,97, tal como lo estableció en fallo de fecha 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Hadad contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., ello en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estable (sic) la obligación de mantener los principios de uniformidad y de primacía de la realidad sobre los hechos.

La errónea interpretación de la norma incidió en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado las normas señaladas, la recurrida debió ordenar el pago de las prestaciones e indemnización conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable a toda la relación de trabajo, desde su inicio en fecha 27.10.1976 al 15.12.1998 y no segmentada como antes fue señalado. Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar

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La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en la “errónea aplicación” del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas que debió aplicar son las consagradas en los artículos 108 y 125 ibidem. Que la errónea interpretación de la norma denunciante fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida debió ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, aplicable a toda relación de trabajo.

Debe la Sala señalar al formalizante en primer lugar, que no existe la errónea aplicación de alguna disposición legal, como fue delatado en el encabezado de la denuncia, sino la errónea interpretación o la falsa aplicación de una norma en concreto. Por otra parte, observa la Sala que el formalizante alega mas adelante en su escrito, la errónea interpretación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de la fundamentación de la denuncia, se desprende que lo querido denunciar fue la falsa aplicación y no la errónea interpretación de dicha disposición legal, por cuanto alega que la recurrida ha debido ordenar el pago doble de las prestaciones con fundamento en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, denunciados estos últimos correctamente por falta de aplicación, y así se pasa a conocer en los términos siguientes:

En este sentido, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

Sin embargo, el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.997, señala que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengado un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de la Ley, la compensación por transferencia, las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1.996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990.

Aplicando tal premisa al caso de autos, en primer lugar, el demandante fue despedido injustificadamente, hecho que no fue negado por la demandada, y por ende, debe tenerse por admitido, sumado a que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se señala que el pago de la prestación de antigüedad es conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, que ratificó en la contestación a la demanda.

En segundo lugar, fue despedido injustificadamente, dentro de los 30 meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1.997, (el 15 de diciembre de 1.998), y, en tercer lugar, devengaba un salario superior a Bs. 300.000, mensuales, en consecuencia, además de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la compensación por transferencia y el fideicomiso, tiene derecho el demandante al pago de las indemnizaciones que disponía el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1.990, al 31 de diciembre de 1.996.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada, al pago de la diferencia que resulte, de la deducción entre lo pagado por la empresa por concepto de prestación de antigüedad y preaviso, y de lo que determine la experticia complementaria al fallo, que se ordena practicar, para cuantificar la indemnización de antigüedad y preaviso que le corresponde al demandante al 31 de diciembre de 1.996, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y al 15 de diciembre de 1.998, de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en base al salario que percibía el actor en el mes inmediato anterior al actor al 31 de diciembre de 1.996, en forma regular y permanente, excluyendo horas extras, domingos trabajados y las utilidades de fin de año, y las indemnizaciones al 15-12-98, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conforme al salario integral determinado en autos de Bs. 14.134,97. Así se decide.

Por su parte el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan mas de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1.996, le hubiera correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3° de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que no incurrió la recurrida en la falsa aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo es aplicable, en razón de que el demandante fue despedido injustificadamente, dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997 (en fecha 15 de diciembre de 1.998) y devengaba un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), correspondía en consecuencia, el pago de las cantidades previstas en el artículo 125 de dicha Ley, la indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 ejusdem, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990, tal y como lo hizo la recurrida, de lo que evidencia la Sala que tampoco incurrió el ad-quem en la falta de aplicación de los artículos 108 y 125 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo del año 2003.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado-ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2003-000612

Publicada en su fecha a las

El Secretario-temporal,

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