Decisión nº 124-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2006-001748

SENTENCIA DEFINITIVA

CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.629.902, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.O., LINNE ELBEN PINTO, IVEN P.C., ANGEL MELÉNDEZ, Y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.409, 28.957, 28.956, 21.352 y 115.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;

Ciudadanos C.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 40.918.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-08-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 18-09-2006.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de enero de 2007.

Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en los términos de una confesión relativa.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. - Que desde el día 01 de diciembre de 1997, comenzó a laborar subordinadamente para la empresa SEGUROS SUD AMERICA, integrante del Grupo Zurich, la cual cambia de denominación en el año 2001, a ZURICH SEGUROS. Que se desempeñó como Perito adiestrado en el manejo de Inspecciones y avalúos de automóviles que eran asegurados por la referida empresa. Que cumplió con un horario establecido desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:30 p.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.

  2. - Que al inicio de la relación de trabajo devengó un salario simulado bajo la figura de honorarios profesionales. Que su salario fue calculado de manera inicial en la cantidad promedio de Bs. 500.000,oo mensuales para los años 1997, 1998 y 1999, determinándose el mismo, por un monto específico pre- establecido por la patronal por cada vehículo inspeccionado. Que dichas inspecciones eran realizadas tanto en la sede de la empresa como en el lugar donde estuviesen los vehículos, bien fuere talleres, estacionamientos o domicilios de los clientes asegurados.

  3. - Que para el año 2000, devengó un salario promedio de Bs. 571.32,50 mensuales, para el año 2001 un salario promedio de Bs. 723.320,oo bolívares mensuales, para el año 2002 un salario promedio de Bs. 1.268.856,25 bolívares mensuales, para el año 2003 un salario promedio de Bs. 1.994.166,25 bolívares mensuales, para los años 2004, 2005, y 2006, un salario promedio de Bs. 3.581.130 bolívares mensuales, todos cancelados semanalmente mediante cheques que emitía la empresa a nombre del demandante y le eran cancelados los días viernes de cada semana.

  4. - Que las actividades desarrolladas comprendían además de la inspección de vehículos, las visitas a talleres mecánicos y de latonería y pintura autorizados, donde se firmaban y sellaban las constancias de visitas. Que hacía luego los reportes de dichas visitas e inspecciones a la empresa de seguros, los cuales eran entregados al Gerente de Servicios. Que se le exigía mantener la disponibilidad en el horario de trabajo, para realizar informes de ajustes e inspecciones fuera de la sede de la empresa en caso de ser necesario. Que tenía acceso al sistema de computación de la empresa donde se le cronometraba el tiempo de atención y rapidez mediante el sistema Q MATIC, similar al dispensador de atención que poseen las entidades bancarias, cuando los clientes van a realizar operaciones.

  5. - Que el día 22 de junio de 2006, fue despedido injustamente, por órdenes directas del Gerente de Servicios de Zurich Seguros. Que en base a lo alegado invoca los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y una situación en fraude a la ley laboral.

  6. - Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Salario retenido, intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso, y la indexación y la mora.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la incomparecencia de la parte demandada al acto de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2008, fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

    Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

      … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

      En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

      ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

    4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

      De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

      Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada, el supuesto relativo de la confesión ficta, establecida por vía jurisprudencial. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

      De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:

      1) Que el demandado no conteste la demanda.

      2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.

      3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

      De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

      Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

      En cuanto a la prueba de informes:

      Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

      Sobre la requerida del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

      Sobre la requerida del Banco Provincial, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

      Sobre la requerida del Banco Mercantil, se observa que riela al folio 93 del expediente principal, resultas de dicha prueba, en la cual se señala que le es imposible dar respuesta a esta prueba informativa dada la falta de señalamiento de las fechas de emisión o cobro, los montos y números de los cheques que fueron girados en contra de la cuenta No. 1067-31324-9, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la prueba de exhibición:

      Sobre los originales de presupuestos de las empresas AUTO COLOR MILLENIUM y la empresa SEMARCH C.A., marcados con los números 1, 2 y 3, que rielan a los folios de la pieza de pruebas A; sobre los originales de Minuta de Reunión del 20 de enero de 2005, de la Sucursal del Zurich Seguros, marcado con el No. 4; de la comunicación de los listados de órdenes pendientes de fecha 10 de agosto de 2005, marcada con el No. 5; Comunicación del primer aviso de fecha 20 de julio de 2005, marcada con el No. 6,; Comunicación de Suspensión del Perito, marcada con el No. 7; sobre comunicación de fecha próxima de pagos a peritos de fecha 28-04-2006, marcada con el No. 8; sobre Minuta de fecha 22 de julio de 2005, dirigidos por los Gerentes de Servicios y Comercialización, marcada con el No. 9; sobre Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2005, dirigidos por la Gerente de Servicio, marcada con el No. 10; sobre la relación de pagos del año 2003, marcada con el No. 11; sobre originales de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta del período 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, marcado con el No. 12; sobre la relación de ajuste de siniestros realizada por el actor, marcado con el No. 13; sobre la relación de ajustes de daños e inspecciones realizadas por el actor, marcado con el No. 14; sobre advertencia de riesgos al demandante, marcada con el No. 15; sobre relación de cronograma de trabajo de la empresa ZURICH SEGUROS, marcado con el No. 16; sobre relación de pérdidas totales de la sucursal Maracaibo de la empresa ZURICH SEGUROS, marcado con el No. 17; sobre relación del Control de Visitas a Talleres realizada por el demandante, marcado con el No. 18, se observa que la parte contraria no cumplió con la exhibición de dichos documentos, indicando que los mismos no reposan en los archivos de la empresa, el Tribunal atendiendo a la admisión de los hechos y los demás medios probatorios valorados, le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a inspección judicial en la sede de la empresa ZURICH SEGUROS, se observa que la parte promovente de esta prueba desistió de la misma, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, que riela al folio 102 del expediente, por lo que así lo acordó el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a las pruebas documentales:

      Sobre las fotografías marcadas con la letra A, que riela a los folios 197 al 201, se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de la misma, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, y la admisión de los hechos operada en el presente asunto, aprecia el presente medio probatorio, en virtud de haber quedado debidamente adminiculado a otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la invitación al Taller de Integración, marcada con la letra B, que riela a los folios 204 y 205, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte contraria por no emanar de la misma, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, y la admisión de los hechos operada en el presente asunto, aprecia el presente medio probatorio, en virtud de haber quedado debidamente adminiculado a otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la participación en el curso de calidad de Servicio y Atención al Cliente, marcada con la letra C, que rielan a los folios 207 y 208, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, y la admisión de los hechos operada en el presente asunto, aprecia el presente medio probatorio, en virtud de haber quedado debidamente adminiculado a otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la participación al demandante del curso de taller de Siniestralidad Ramo Vehículo, marcado con la letra D, que riela al folio 209 y 210, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, y la admisión de los hechos operada en el presente asunto, aprecia el presente medio probatorio, en virtud de haber quedado debidamente adminiculado a otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre copias de recibos de pago con soporte de cheque cobrado al efecto emitido por la demandada ZURICH SEGUROS, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, que riela a los folios que van del 212 al 360, ambos inclusive, en la pieza B y en la pieza C, se observa que dichas pruebas fueron desconocidas por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto el medio de ataque utilizado no fue el idóneo, en el entendido que la parte debió haber impugnado las copias fotostáticas presentadas, y considerando la admisión de los hechos operada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la prueba libre referida a camisas pertenecientes a uniformes que fuera designado al demandante, por la empresa en el desempeño de sus labores subordinadas, se observa que el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, y la admisión de los hechos operada en el presente asunto, aprecia el presente medio probatorio, en virtud de haber quedado debidamente adminiculado a otros medios de prueba, de conformidad con el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto al uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el Tribunal observó que se trataba de una facultad probatorio del juez, de acuerdo a lo pronunciado en auto de fecha 03 de julio de 2007.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

      En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

      En cuanto a las pruebas informativas:

      Sobre la requerida de la empresa SEGUROS FEDERAL, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.

      Sobre la requerida de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.

      En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos C.M., L.D. PULGAR, ZOIRE VERGEL, V.V., A.M., A.B., J.G.M., R.M., J.I.B., Y.P.M., D.M., CARLOS MOLINA Y N.M., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada la incomparecencia de éstos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

      Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

      Tomando en cuenta la admisión de los hechos anteriormente declarada, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no puedo comprobarse el pago liberatorio de la obligación, así como hechos que pudieran enervar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la existencia de los elementos constitutivos de una relación jurídica de tipo laboral, este Tribunal declara procedente cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, salario retenido, intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

      CANTIDADES A CONDENAR

      A.R.

      Tiempo de Servicios: Desde el 01-12-0997 al 22-06-06.

  7. - Antigüedad:

    Desde el 01-12-1997 al 01-12-1998

    Salario básico mensual: 500.000,oo

    Salario básico diario: 16.666,66

    Alícuota de utilidades (60 días): 2.766,66

    Alícuota de Bono Vacacional: 316,66

    Salario integral diario: 19.749,98

    45 x 19.749,98= 888.749,10

    Desde el 01-12-1998 al 01-12-1999

    Salario básico mensual: 500.000,oo

    Salario básico diario: 16.666,66

    Alícuota de utilidades (60 días): 2.766,66

    Alícuota de Bono Vacacional (10 días) : 449,99

    Salario integral diario: 19.883,31

    62 x 19.883,31= 1.237.765,22

    Desde el 01-12-1998 al 01-12-1999

    Salario básico mensual: 500.000,oo

    Salario básico diario: 16.666,66

    Alícuota de utilidades (60 días): 2.766,66

    Alícuota de Bono Vacacional (10 días) : 449,99

    Salario integral diario: 19.883,31

    62 x 19.883,31= 1.237.765,22

    Desde el 01-12-1999 al 01-12-2000

    Salario básico mensual: 571.372,50

    Salario básico diario: 19.045,75

    Alícuota de utilidades (60 días): 3.161,59

    Alícuota de Bono Vacacional (10 días) : 780,87

    Salario integral diario: 22.988,21

    64 x 22.988,21= 1.471.245,40

    Desde el 01-12-2000 al 01-12-2001

    Salario básico mensual: 723.320,00

    Salario básico diario: 24.110,66

    Alícuota de utilidades (60 días): 4.002,36

    Alícuota de Bono Vacacional (10 días) : 988,53

    Salario integral diario: 29.101,55

    66 x 29.101,55= 1.920.702,30

    Desde el 01-12-2001 al 01-12-2002

    Salario básico mensual: 1.268.856,25

    Salario básico diario: 42.295,20

    Alícuota de utilidades (60 días): 7.021,00

    Alícuota de Bono Vacacional (15 días): 1.734,10

    Salario integral diario: 51.050,30

    68 x 51.050,30 = 3.471.420,4

    Desde el 01-12-2002 al 01-12-2003

    Salario básico mensual: 1.994.166,25

    Salario básico diario: 66.472,20

    Alícuota de utilidades (60 días): 11.034,38

    Alícuota de Bono Vacacional (20 días): 3.655,97

    Salario integral diario: 81.162,55

    70 x 81.162,55= 5.681.378,50

    Desde el 01-12-2003 al 01-12-2004

    Salario básico mensual: 3.581.130,oo

    Salario básico diario: 119.371,00

    Alícuota de utilidades (60 días): 19.815,58

    Alícuota de Bono Vacacional (20 días): 6.565,40

    Salario integral diario: 145.751,98

    72 x 145.751,98= 10.494.142,oo

    Desde el 01-12-2004 al 01-12-2005

    Salario básico mensual: 3.581.130,oo

    Salario básico diario: 119.371,00

    Alícuota de utilidades (60 días): 19.815,58

    Alícuota de Bono Vacacional (20 días): 6.565,40

    Salario integral diario: 145.751,98

    74 x 145.751,98= 10.785.646,oo

    Desde el 01-12-2005 al 01-12-2006

    Salario básico mensual: 3.581.130,oo

    Salario básico diario: 119.371,00

    Alícuota de utilidades (60 días): 19.815,58

    Alícuota de Bono Vacacional (20 días): 6.565,40

    Salario integral diario: 145.751,98

    76 x 145.751,98= 11.077.150,48

    Total: 48.265.964,62

  8. - Indemnizaciones del articulo 125 de la LOT:

    150 x 145.751,48= 21.862.722,oo

    60 x 145.751,48= 8.745.088,8

  9. - Vacaciones vencidas y Bonos Vacacionales vencidos (incluyendo fraccionado):

    291,49 x 119.371,oo= 34.795.452,oo

  10. - Utilidades vencidas:

    510 x 119.371,oo= 60.879.210,oo

  11. - Salarios retenidos:

    Bs. 6.797.100,oo

  12. - Alimentación:

    Se condena a la parte demandada a cancelar en dinero en efectivo al demandante, la cantidad que resulta de multiplicar las jornadas efectivamente trabajadas, 1.980 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado ( es decir el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), de conformidad con el artículo 36 del nuevo Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que quedará cargo del Tribunal de ejecución que le corresponda, mediante una simple operación matemática. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

    Total a condenar: Bs. 181.345.537,42 ó Bs. F. 181.346,oo, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y alimentación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  13. - LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., identificada en actas.

  14. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.O.R.L. en contra de la demandada sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  15. - SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. a pagar al ciudadano A.O.R.L., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 181.346,oo), por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales y el concepto de alimentación (cesta ticket).

  16. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto o cantidad correspondiente al concepto de alimentación, la cual estará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, y que será realizada en la forma establecida en la parte motiva del fallo.

  18. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de alimentación, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  19. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  20. - SE CONDENA en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    ASUNTO: VP01-L-2006-001748

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo la nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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