Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.O.R.L., representado judicialmente por los abogados A.O.V., Linne Elven Pinto, Iven P.C., Á.M. y J.M.G. contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., representada judicialmente por los abogados C.A.R., L.A.H.M. y M.A.M.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, repuso la causa y anuló la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2008, que declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 10 de marzo de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia inobservancia de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, ya que la impugnada repuso la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar y anuló la sentencia que había declarado confesa a la parte demandada, sin tomar en consideración que ésta no promovió prueba alguna ni demostró las causas que justificaran la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, contrariando doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007 (caso N.P.H. contra Línea Aéreo-Taxi Wayumi, C.A.).

Aduce que la recurrida, al reponer la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar, vulneró el principio de igualdad procesal de las partes y menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con inobservancia de la normativa de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la recurrida no debió valorar como instrumento público administrativo la copia fotostática de una constancia médica emanada de un organismo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.

Alega que si las pruebas justificativas de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no son enunciadas en el escrito de apelación, no pueden ser promovidas posteriormente, ni el Juez Superior debe valorarlas.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto la impugnada confirió valor probatorio a una constancia médica promovida por la empresa demandada, como prueba justificativa de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, instrumento éste consignado en copia fotostática, en una oportunidad distinta a la presentación del escrito de apelación.

Por su parte, la recurrida consideró tempestiva la presentación de los informes médicos de la Institución S.M. y del médico G.B., en virtud de lo cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que el a quo, continuara la audiencia preliminar en la etapa de prolongación, vale decir, el ad quem estimó justificada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, previo examen de informes médicos presentados en original, emanados de una Institución de S.P., y del médico G.B..

Así las cosas, resulta pertinente citar lo preceptuado en los artículos 130 Parágrafo Segundo, y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de la Sala).

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, esta Sala observa al folio 153 del expediente, diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de primera instancia.

Al folio 169 informe médico de fecha 30 de enero de 2007, en el cual la médico O.C. adscrita a S.M., Organismo a la Alcaldía de Maracaibo, diagnostica que el ciudadano C.R.A.R. presentó crisis hipertensa.

Una vez analizadas el contenido de las actas que conforman el expediente y la sentencia recurrida, esta sala estima que la representación de la empresa demandada apeló de forma oportuna de la sentencia de primera instancia, y en la audiencia de apelación, expuso, “que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que lo fue el 30 de enero de 2007, se trasladó alrededor de un cuarto para las ocho de la mañana a la población de Cabimas, por diligencias relativas a su profesión, con pleno conocimiento que ese mismo día se celebraría la audiencia a las tres de la tarde; pero que sintió un fuerte malestar, le dio un intenso dolor de cabeza, se le incrementó la sudoración y empezó a sangrar por la nariz; que se dirigió a S.M. adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, como a las once de la mañana, que el médico de guardia lo chequeó y lo valoró, le sugirió ir a un cardiólogo porque tenía la tensión alta, que después de esto se trasladó al consultorio del Dr. G.B. ubicado en la Clínica Paraíso a las doce y treinta minutos de la tarde, quien una vez que lo valoró le dijo que no había necesidad de hospitalizarlo, pero que tuviera reposo, que luego se trasladó a su casa, y se le hizo imposible comunicarse con la abogada de Zurich en caracas, tomando en cuenta que es el único abogado que se encuentra en el poder que otorgó la empresa demandada, razones por las que solicitó se oficiara a S.M., para ratificar sus dichos”, y consignó en original el informe médico, diagnóstico que sirvió como justificativo de la ausencia del apoderado judicial de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En criterio de esta Sala, el ad quem no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto ajustó su decisión a la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar y valorar las pruebas que en definitiva apreció como justificativas de la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y con base en ellas, decidió la reposición de la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar.

En mérito de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia falta de aplicación de los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la impugnada confirió valor de documento administrativo a un documento suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, y por tanto, no constituye prueba justificativa de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Agrega que el documento administrativo, debe emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley y adscrito a la Administración Pública, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, (caso Consultores J.G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa).

La Sala para decidir observa:

El punto medular en el alegato del recurrente se refiere a que el ad quem confirió valor de documento público administrativo a un documento, a su decir, privado suscrito por un tercero.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V., contra G.R.B.), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

Hecha esta consideración, la Sala observa al folio 169 de la única pieza del expediente, informe médico suscrito por la profesional de la salud O.C. inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nº 50209, en su carácter de funcionaria del Ambulatorio S.M., ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, presentado en original por la parte demandada.

En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que en virtud de que en la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los motivos que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, observó que dicha parte consignó oportunamente los originales de los informes médicos, uno proveniente de S.M. de fecha 30 de enero de 2007 y el otro del médico G.B. de la misma fecha. Señaló que la parte actora adquirió control de esos medios probatorios, es por lo que le otorga valor probatorio en lo que respecta a la documental emanada de la Institución Municipal S.M. de fecha 30 de enero de 2007, por ser ésta considerada un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que evidenció que el ciudadano C.R.A., fue atendido por la médico O.C., inscrita en el COMEZUL bajo el número 9.926, en fecha 30 de enero de 2007, presentando cefalea mental de evolución irradiado, además de epistaxis por fosa nasal derecha de moderada intensidad. Con respecto al informe médico proveniente del médico G.B. inscrito en el COMEZUL bajo el Nº 9.349, de fecha 30 de enero de 2007, no le otorgó valor probatorio por cuanto dicho informe constituye un documento privado que debió ser ratificado en la audiencia de apelación, oral y pública mediante la testimonial del referido ciudadano, razón por la que se desecha del proceso.

Por lo tanto, el informe médico promovido por la demandada, sí adquiere carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública y quien lo suscribe, es un funcionario adscrito a la referida dependencia, facultado para darle fe pública.

En consecuencia, esta Sala colige que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que le otorgó valor probatorio a la constancia médica emanada de un médico adscrito a un organismo de la Alcaldía de Maracaibo, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial analizado supra, debe valorarse como un documento público administrativo, como sucedió en el caso bajo estudio.

En atención a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2008; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
Primer Conjuez Principal, ________________________ J.R.T. Segunda Conjuez Principal, _________________________________ E.E. SALAS MORENO
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.
R.C. Nº AA60-S-2009-000174

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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