Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13623

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008 por el abogado en ejercicio A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.320, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.U., G.R.U., M.R.U., R.R.U. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.420.064, V-11.863.874, V-12.697.419, V-15.465.777 y V-12.697.420, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaren los ciudadanos O.R.C., J.A.C., E.C., G.P.D.L. y M.P.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.869.136, V-2.882.296, V-3.713.694, V-3.617.421 y V-4.886.545, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a excepción de la ciudadana M.D.P. que se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.907, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GUSTAVO, GLORIA, MARLENE, RICHARD Y C.R.U., anteriormente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, El día 30 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide que las partes no presentaron escritos de Informes, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones.

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2007 se le dio entrada a la demanda que fuere presentada por la abogada E.F., apoderada judicial de parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma la prenombrada abogada expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Somos los legítimos herederos de nuestra Difunta Madre ciudadana: MARIA (Sic) V.C.M. (Sic), titular de la cédula de identidad Nro. 148.938, quien falleció en la ciudad de Maracaibo el día; 29 de Noviembre del año 1.991 (…) es ratificada dicha cualidad de Herederos según Testamento Abierto (…) en su clausula (Sic) segunda en donde nos hace el nombramiento de únicos y universales herederos de todos sus bienes a sus hijos legítimos: CHALES A.R. (Sic) CONTRERAS, O.E.R. (Sic) CONTRERAS, J.J. (Sic) A.C., E.A.C., G.C.P. (Sic) CONTRERAS, M.D.C. CONTRERAS (…) CHARLES (…) CONTRERAS (…) falleció Ab-intestato, el día; 08 de Julio de 1.998 (…) Ahora bien ciudadano Juez, la presente liquidación y partición será sometida a su estudio y aprobación, para que se establezca, y especifique la cuota correspondiente a cada uno de los coherederos , sobre el acervo hereditario, por cuanto existe el disfrute y beneficio de uno de los bienes pertenecientes al mismo desde hace años por parte de los hijos de nuestro difunto hermano (…) sin que los mismos nos hagan participe de los beneficios, y negando los derechos que nos pertenecen sobre dicho bien, los cuales se hace necesario ser llamados a la presente partición para que de forma amistosa los mismo (Sic) subsane (Sic) dicha situación y sea reconocido (Sic) nuestros derechos (…)

(…Omissis…)

Al monto total del Activo del Acervo Hereditario el cual se somete a la presente partición es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES (300.000.000,00)Bs. la (Sic) cual debe ser liquidada en partes iguales entre los coherederos los (Sic) cuales les pertenece un porcentaje de un 25% del total del acervo hereditario, tomando en consideración que uno de los legitimos (Sic) herederos ha fallecido dejando a su vez 5 hijos les corresponderan (Sic) el 5% del porcentaje adjudicado a su difunto padre (…)

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado A.G., apoderado judicial de los codemandados procedió a consignar escrito de la contestación a la demanda, mediante la cual expresó:

(…Omissis…)

Alego la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) la cual se ha producido en la presente causa dado que el Apoderado del Actor no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente incumplió con la obligación de consignar una diligencia en la cual pone a disposición del tribunal la indicación del lugar donde debía ser citada la parte demandada y además debió poner a disposición del tribunal los medios y recursos para lograr la citación del demandado (…) Para el caso que no prospere el Alegato de Perención (…) manifiesto al Tribunal que en nombre de mis representados convengo parcialmente en la demanda, puesto que acepto la partición de los bienes que conforman la masa hereditaria con la excepción del bien inmueble (…) con su terreno ubicado en la avenida la limpia, número 28, esquina calle 05, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia (…) Por cuanto el inmueble antes descrito (…) se encuentra afectado por la prescripción adquisitiva (…) cuya declaración se ha solicitado formalmente ante los Tribunales (…)

A la luz de las anteriores consideraciones el a-quo procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 12 de febrero de 2008, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, así como del libro diario de la fecha correspondiente y el calendario judicial de 2007, llevados por este Tribunal, se observa que la parte actora consignó los recaudos de citación, igualmente los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el proceso y el domicilio donde debía efectuarse la misma, en tiempo oportuno, por lo que para el día doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) habían sólo transcurrido veintidós (22) días continuos desde la admisión de la demanda.

Por los argumentos antes expuestos, no es procedente en derecho la mencionada solicitud. Así se decide.

En virtud de la decisión ut supra transcrita, en fecha 26 de mayo de 2008 los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2008, en razón de lo cual el apoderado judicial de los codemandados interpuso recurso de hecho sobre el cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto al cual se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

(…) considera este Juzgado Superior que la decisión sobre la cual se ejerció recurso de apelación no constituye un acto de mero trámite (…) pues en la misma se decidió sobre un pedimento formulado por la parte actora que, si bien no versa sobre el mérito de la controversia tiene efectos determinantes en el proceso, pues de haber sido declarado procedente, el mismo se extingue.

Asimismo, al ser declarado improcedente se genera un gravamen irreparable al solicitante de la misma, por cuanto si efectivamente existiere la perención, se tramitaría innecesariamente un proceso que por Ley, debe declararse extinto, por ello razona este Sentenciador Superior que tal decisión debe ser revisada por un Tribunal de Alzada (…)

Motivo por el cual pasa a conocer este Juzgado Superior respecto a la procedencia de la perención breve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de los codemandados que, en la presente causa se ha producido la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de los demandados.

Motivo por el cual es menester establecer las actuaciones procesales ocurridas en el decurso del proceso, las cuales son las siguientes:

• En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta por la abogada E.F..

• En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada E.F. presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos para que se efectúe la citación de los codemandados, en la misma fecha el alguacil deja constancia en actas haber recibido de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

• En fecha 30 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

Partiendo de lo antes señalado, así como del artículo precedentemente transcrito, se desprende la existencia de dos clases de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de las cuales el autor R.H.L.R., en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hace plena distinción al exponer:

“La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ord. 1 y 2). Y cuando hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante (Art. 144), o haber caducado el caducado el carácter con que obraba (Art. 141), sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (ord. 3). (El destacado es del Tribunal).

En este respecto, intuye esta Sentenciadora la diferencia existente entre la PERENCIÓN ANUAL, la cual se configura por la inactividad de las partes cuando hubiere transcurrido un año desde la última actuación de estos, y la PERENCIÓN BREVE cuyas causales estriban en el cumplimiento de la carga procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última la que interesa al caso en particular.

Considera esta Jurisdicente pertinente destacar el concepto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de la administración de justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger el criterio que en esa materia sostiene el reconocido maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad denota el deber del formalizante de impulsar el proceso, para lo cual debe realizar todos los actos procesales destinados a la consecución del fin que se persigue por las partes, el cual es, la decisión judicial que permite dirimir el conflicto.

En este respecto esta Alzada se permite traer a autos la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004 en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente número 01-436, sentencia número RC.00537, varias veces reiterado por la misma Sala en decisiones posteriores:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

En este sentido, esta Sentenciadora evidencia la necesidad de la inactividad absoluta de la parte actora para declarar la perención, en razón de que, si bien es cierto que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, no es menos cierto que, como la doctrina y la jurisprudencia lo han sostenido, basta con que el demandante ejecute alguna actuación para la práctica de la citación, interrumpiendo así la perención.

Ahora bien, del cómputo realizado por el a-quo se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se libraron los recaudos para la citación de la misma habían transcurridos veintidós (22) días continuos de la admisión de la demanda, no obstante del cómputo realizado por esta Superioridad se ha determinado que desde el 12 de enero de 2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 12 de febrero de 2007 (fecha en que se consignaron los recaudos para la citación de los codemandados) transcurrieron 31 días continuos durante los cuales, no consta en actas que el demandante hubiere efectuado alguna actuación para que se verificara la citación de los codemandados, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se ha configurado la perención breve de la instancia. Así se establece.

Corolario de lo anterior, es deber de quien aquí decide, resaltar el error en el cual incurrió el a-quo, por cuanto, del cómputo efectuado por éste se desprende que desde el 12 de enero hasta el 12 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, hubieron transcurridos 22 días, cuando la lógica y el raciocinio permiten a toda persona constatar que entre las fechas antes mencionadas ciertamente transcurren 30 o 31 días sin lugar a dudas, lo que hace del tantas veces mencionado cómputo, un error inexcusable del juez de la causa. Así se observa.

En este respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL en ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 04 de abril de 2013, Exp. 2012-000638 ha expresado lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

(…Omissis…)

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.”

Concluye esta administradora de justicia que la parte demandante tenía la carga de proveer los medios necesarios para que se efectuare la citación de los codemandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario, el órgano jurisdiccional, en virtud del desinterés de la parte actora, se le impone la sanción consistente en la declaración de la terminación del procedimiento, tal como se ha verificado en el presente caso. Así se observa.

Es por lo que, a la luz de todos los fundamentos ampliamente explanados, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, los ciudadanos G.R.U., G.R.U., M.R.U. y R.R.U., en consecuencia REVOCARÁ la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, declarando la terminación del proceso en virtud de la declaratoria de la perención breve de la instancia. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, los ciudadanos G.R.U., G.R.U., M.R.U., R.R.U. y C.R.U..

SEGUNDO

Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos O.R.C., J.A.C., E.C., G.P.D.L. y M.P.D.E. en contra de los ciudadanos G.R.U., G.R.U., M.R.U., R.R.U. y C.R.U..

TERCERO

Se DECLARA la terminación del procedimiento en virtud de haberse verificado la Perención Breve de la Instancia.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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