Decisión nº PJ0182014000251 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de junio del año 2014, mediante el cual la abogada F.N.J.B.D., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana E.d.v.M.R., expuso: “(…) Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada que por Divorcio ha sido incoada en contra de mi representada por el ciudadano O.R.B.G. …procedo a dar contestación a la misma de la siguiente manera: … a pesar de los múltiples esfuerzo por tratar de comunicarme con mi representada esto ha sido hasta los momentos imposible y es por esa razón que para la mejor defensa de los derechos de mi representada NIEGO , RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar … Desde el momento en que fui notificada de mi designación como defensor Ab-litem de la ciudadana E.D.V.M.R.…he realizado distintas diligencias para tratar de contactarla, cosa que ha sido infructuosa, pues no he logrado dar con el paradero de la misma. Me dirigí a IPOSTEL para tratar de enviarle un comunicado y dar con su paradero cosa que no rindió resultado alguno, pues la prenombrada empresa se encuentra de paro…Me dirigí hasta la parroquia Catedral, que se señala como residencia de mi representada y hablando con los vecinos del lugar me participaron no conocerla por tanto no he podido de forma alguna contactarme con ella. Incluso me dirigí hasta una de la radios con mayor audiencia de la ciudad, a colocar un anuncio informándola de la demanda que por divorcio incoara el ciudadano O.R.B.G., y mis datos para que la misma se pusiera en comunicación conmigo para la mejor defensa de sus derechos…aviso del que anexo copia simple con la letra “A”…También busque el registro electoral permanente donde se ve ratificado que vive en la Parroquia Catedral…como se evidencia en la captura de pantalla marcado con la letra “B” (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 14/05/2013 se admitió la presente demanda, en la cual se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 26/06/2013 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 01/07/2013 el ciudadano O.R.B., asistido por el abogado O.R., solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 03/07/2013.-

En fecha 23/07/2013 el ciudadano O.R.B., asistido por el abogado O.R., consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, y cumplidos con todos las tramites del proceso se designó defensor Judicial de la parte demandada a la abogada F.N.B.D., quien en fecha 20/11/2013 acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.

El día 15/01/2014 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 17/03/2014 el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial F.N.B.D..

Los días 02 de mayo y 17 de junio del 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en el presente juicio.

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

Esta doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que la defensora alega, haberse trasladado en varias oportunidades de manera personal, al domicilio de la demandada en la Parroquia Agua Salada de esta ciudad, siendo imposible localizarla, a los fines de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, sin embargo, alega que sus visitas fueron en vano ya que no pudo contactarla, evidenciándose en autos que no le fue enviado a la demandada telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, esgrimiendo la defensora que la referida institución se encontraba de paro, circunstancia esta que no fue evidenciada a este juzgador a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas procesales, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, limitándose solo a consignar en copia simple recibo de pago de la emisora radial Bolivariana104.3, no consignando el original en la oportunidad procesal correspondiente; pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: A) en el acto de la litis cotestatio se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada tantos en los hechos como en el derecho. B) Promovió testimoniales y no logro la comparecencia de los mismos, lo que es igual a la no promoción de pruebas.-

En fundamento a los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a su defendida y no contestar las actuaciones realizadas para tal fin, y al contestar la demanda lo hizo de una manera muy lacónica y genérica dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana E.D.V.M.R., SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 11 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano O.R.B.G. contra de la ciudadana E.D.V.M.R.. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria temporal,

Abg. S.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria temporal,

Abg. S.M..-

JRUT/SM/marlis*

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