Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-0991

IMPUTADO:

O.R. GONZÀLEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 4070447, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 18-09-50, de 61 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 3ER GRADO, de Ocupación: OBRERO, hijo de: P.G. y J.C. , residenciado: Barrio la Vireña calle 3 con 7 frente a una cancha de básquet la carucieña detrás del aeropuerto, Teléfono: no tiene. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano O.R. GONZÀLEZ la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente entre su vestimenta a la altura del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una caja de fósforos color amarillo, que en la parte interna se le encontró cuatro envoltorios, contentivos de material sintético de una sustancia que resulto ser droga, el día 26-01-11, cuando estaba en frente de la Escuela Técnica Industrial La Carucieña, de esta ciudad, por el sector 2 de la calle 13 de La Carucieña de esta ciudad, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4) de lo que resulto ser cocaína.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:

Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el interior del pantalón que portaba el ciudadano O.R. GONZÀLEZ, de lo que resulto ser cocaína, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2), y en doce envoltorios, cuya presentación por máximas de experiencia, son para facilitar la distribución, y además estaba la droga en su área de dominio y al frente de una Escuela.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste ha justificado tal hallazgo, con el argumento de declararse consumidor de tal sustancia, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Aunado a ello, al imputado en proceso anterior se le decreto la Extinción d la Responsabilidad criminal por el delito de robo agravado el 13-06-2008, fecha desde la que evidentemente no ha transcurrido diez años, por lo que conforme al articulo 100 del Código Penal, le seria aplicable la reincidencia, y la pena probable a imponer en este caso se incremente aun mas.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.R. GONZÀLEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163.10 eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.

Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

SECRETARIA

GLORIA MARINA GARCIA

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