Decisión nº 09-1380 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001000

QUERELLANTE: O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.436, de este domicilio.

APODERADOS: HEIMOLD SUAREZ CRESPO y A.H.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.126 y 42.133, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: J.V.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.508, de este domicilio.

APODERADA: M.A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1380 (Asunto: KP02-R-2009-001000).

Se inició el presente juicio por solicitud de a.c. presentada en fecha 26 de agosto de 2009, por el ciudadano O.R.S., debidamente asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, contra el ciudadano J.V.U. (fs. 13 al 16 y anexos del folio 17 al 25).

Por auto de fecha 26 de agosto de 2009 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación del querellado y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional.

Practicada las respectivas notificaciones, se celebró la audiencia constitucional el día 02 de septiembre de 2009 (fs. 34 al 40), con la comparecencia del querellante O.R.S., debidamente asistido por el abogado Heimold A.S.C. y el querellado, J.V.d.J.U.R., asistido por la abogada M.A.G.C.. En dicho acto, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el tribunal a-quo procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y ordenó agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas por la querellada.

El tribunal de la causa, en la oportunidad fijada para realizar la inspección judicial solicitada (fs. 58 al 61), se trasladó y constituyó en el local señalado por la parte querellante y dejó constancia que no tuvo acceso al mismo.

En fecha 07 de septiembre de 2009 (fs. 64 al 66), oportunidad fijada para celebrarse la audiencia constitucional, se evacuó la prueba de exhibición del celular número 0414-5335627, a los fines de dejar constancia de los mensajes de texto recibidos del celular número 0416-5014640, todo ello con la finalidad de demostrar que se cambió la cerradura del local. A los folios 71 al 73, consta la testimonial del ciudadano R.J.D.C., la cual se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre de 2009.

Corre inserto del folio 76 al 79, escrito de informes presentado por la parte querellante en fecha 16 de septiembre de 2009. En fecha 17 de septiembre de 2009 (fs. 83 y 84), oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en forma breve y oral, comparecieron las partes, en tal sentido, el tribunal de la causa declaró con lugar el recurso de a.c., interpuesto por el ciudadano O.R.S., contra el ciudadano J.V.U., y se fijó lapso para la publicación in extenso.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 85 al 95), dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.R.S., contra el ciudadano J.V.U.; condenó a la parte querellada al inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados; al efecto ordenó la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, N° 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y condenó en costas al querellado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 29 de septiembre de 2009 (fs. 2 al 5), la parte querellada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 6), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución en los juzgados superiores civiles y mercantiles de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 100), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se le dio entrada y se fijó lapso para dictar sentencia.

Alegatos del querellante

Manifestó el ciudadano O.R.S., en su escrito libelar, que interpuso la presente acción de a.c. en virtud de que desde el mes de febrero del año 2008, el ciudadano J.V.U., le arrendó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, Nº 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual desarrolla sus actividades comerciales de compra, venta, exportación, distribución y comercialización de productos a base de poliuretano aplicado en spray de la marca Rhino Linnings, por un canon mensual de arrendamiento de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00).

Señaló que esa relación arrendaticia se venia desarrollando de manera continua, pacífica, pública y notoria hasta que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.V.U., le solicitó de manera verbal a través de llamadas telefónicas y escrita la entrega del local, alegando que ya no quería mantener la relación arrendaticia, por lo que, le manifestó al prenombrado ciudadano que solicitase el desalojo del local por la vía judicial, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 29 de junio de 2009, el querellado procedió a cambiarle la cerradura al local, le negó la entrada y lo privó de desarrollar su actividad comercial, y permanece bajo su custodia hasta los momentos y sin su autorización, todos los equipos y materiales con los cuales desarrolla su actividad comercial en el referido local, situación que le ha causado un perjuicio irreparable.

Por último, manifestó que a pesar de las reiteradas conversaciones, a los efectos de que el querellado deponga su actitud y le permita seguir con el desarrollo de sus actividades en el local, éste persiste con su actitud hostil, que lo ha despojado del local con todas las herramientas, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de su actividad comercial.

En razón de lo anteriormente narrado, solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia, se le ponga en posesión nuevamente del inmueble dado en arrendamiento y se ordene al querellado, cese en la perturbación mantenida. Estimó la acción en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00).

Fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 26, 27, 49, 112 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexó al libelo correo electrónico enviado por el ciudadano J.V.U., en fecha 11 de junio de 2009, al correo electrónico del querellante ovava43@gmail.com (f. 17). Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó la exhibición del celular número 0414-533.56.27, a los fines de dejar constancia que se recibieron mensajes de texto del celular número 0416-501.46.40, cuyas resultas obran a los folios 64 y 65. Promovió la prueba de inspección judicial, para ser practicada en el local ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, N° 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Las características del inmueble; 2) Si el portón que sirve de entrada al local se puede abrir con las llaves que verificarán en el momento de la inspección; 3) Si el referido local se encuentra abierto o cerrado; 4) En caso de que se encuentre alguna persona ocupando el local, el carácter que se atribuye. La inspección fue evacuada como consta a los folios 58 al 61.

Alegatos de la querellada

En la audiencia constitucional el ciudadano J.V.d.J.U.R., asistido por la abogada M.A.G.C., parte querellada, en su derecho a réplica alegaron:

Como primer alegato solicito a este despacho declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, en efecto en febrero del año 2008 celebré un contrato de arrendamiento con el accionante sobre un inmueble de mi propiedad en la dirección ya indicada, siendo objeto del contrato la parte baja del galpón y una oficina ubicada en la planta alta, tal y como lo afirma el accionante el arrendatario tiene derecho a que cualquier acción bien sea por cumplimiento o incumplimiento de contrato sea ventilada judicialmente mediante la interposición de una demanda, por lo que no se justifica que alegue violación del debido proceso y del derecho a la defensa cuando el mismo como inquilino ha tenido su disposicón las acciones previstas en la ley de arrendamientos inmobiliarios y del código civil a los fines de pedir el cumplimiento de contrato en caso de considerarse vulnerado en sus derechos.

(…)

En cuanto a los hechos alegados por el demandante, como ya se indicó se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito por un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), el destino que debería dársele al inmueble era estrictamente comercial y específicamente la comercialización de productos a base de poliuretanos aplicados en spray de la marca rhino linings para lo cual fue posteriormente constituida la sociedad mercantil Rhino Lara C.A., cuyos estatutos consigno en copia fotostática a los fines de su valoración, ahora bien, niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia se haya desarrollado de manera contínua, pacífica pública y notoria hasta el mes de junio de 2009, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia el inquilino solamente ha pagado lo correspondiente a un mes de canon de arrendamiento, lo que quiere decir que hasta la fecha adeuda la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 72.000), asimismo niego rechazo y contradigo que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a cambiarle la cerradura al local arrendado, así como niego haberlo privado del ejercicio de su actividad comercial y de tener bajo mi custodia todos los equipos y materiales de su propiedad, por cuanto en fecha 08 de julio del 2009, el ciudadano V.P.P., titular de la cedula de identidad V.- 11.314.744, accionista de Rhino Lara C.A., procedió a retirar la materia prima, equipos y herramientas que había constituido su aporte para el desarrollo de las actividades comerciales de Rhino Lara C.A., por lo que resultan falsas las acusaciones de haberlo desposesionado de sus enseres y de haber hecho justicia por mi mismo por cuanto pese a su estado de insolvencia siempre cumplí con mi obligación de mantenerle en el goce pacífico del inmueble por lo que no son ciertas las violaciones de derechos constitucionales alegadas y lo cual es demostrado con las pruebas que mediante un escrito consigno en este acto. Por lo que pido se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la acción interpuesta. Es Todo.

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La parte querellada promovió inserto entre los folios 41 al 48, las siguientes documentales: 1) Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa mercantil Rhino Lara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el N° 8, tomo 21-A.; 2) Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, emitida por la empresa Revestimientos RV Venezolanos, C.A., debidamente sellada y firmada por el vicepresidente de la referida empresa, ciudadano V.P.P., accionista de la empresa Rhino Lara C.A., dirigida al señor J.V.U., en la que le solicita autorización para retirar un sistema completo de aplicación de poliuretano; 3) Inventario Inject-a-color (sistema de aplicación de Rhino Liningns), de fecha 08 de julio de 2009, emitida por Revestimientos RV Venezolanos, C.A., debidamente sellada y firmada por el Vicepresidente ciudadano V.P.P., accionista de Rhino Lara C.A. Por último evacuó la testimonial del ciudadano R.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.263.549 (fs. 71 al 73).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogada M.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial del querellado, ciudadano J.V.U.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano O.R.S., contra el ciudadano J.V.U., ordenó al último de los nombrados el inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados, por lo que, se le ordenó la inmediata entrega al accionante del inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, N° 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

Establecido lo anterior se evidencia que el ciudadano O.R.S., debidamente asistido de abogado, manifestó que interpuso la presente acción de a.c. en virtud de que desde el mes de febrero del año 2008, el ciudadano J.V.U. le arrendó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19, Nº 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual desarrolla sus actividades comerciales de compra, venta, exportación, distribución y comercialización de productos a base de poliuretano aplicado en spray de la marca Rhino Linnings, por un canon mensual de arrendamiento de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00). Asimismo señaló que dicha relación arrendaticia se venia desarrollando de manera continua, pacífica, pública y notoria hasta que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.V.U. le solicitó de manera verbal a través de llamadas telefónicas y escrita la entrega del local, alegando que ya no quería mantener la relación arrendaticia, por lo que, le manifestó al prenombrado ciudadano que solicitase el desalojo del local por la vía judicial, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 29 de junio de 2009, el querellado procedió a cambiarle la cerradura al local, le negó la entrada y lo privó de desarrollar su actividad comercial, y permanece bajo su custodia hasta los momentos y sin su autorización, todos los equipos y materiales con los cuales desarrolla su actividad comercial en el referido local, situación que le ha causado un perjuicio irreparable. Por último, manifestó que a pesar de las reiteradas conversaciones, a los efectos de que el querellado deponga su actitud y le permita seguir con el desarrollo de sus actividades en el local, éste persiste con su actitud hostil, que lo ha despojado del local con todas las herramientas, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de su actividad comercial.

Asimismo se observa que el ciudadano J.V.d.J.U., parte querellada, asistido por la abogada M.A.G.C., en la audiencia oral, indicó:

Como primer alegato solicito a este despacho declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, en efecto en febrero del año 2008 celebré contrato de arrendamiento con el accionante sobre un inmueble de mi propiedad en la dirección ya indicada, siendo objeto del contrato la parte baja del galpón y una oficina ubicada en la planta alta, tal y como lo afirma el accionante el arrendatario tiene derecho a que cualquier acción bien sea por cumplimiento o incumplimiento de contrato sea ventilada judicialmente mediante la interposición de una demanda, por lo que no se justifica que alegue violación del debido proceso y del derecho a la defensa cuando el mismo como inquilino ha tenido su disp0osicion (sic) las acciones previstas en la ley de arrendamientos inmobiliarios y del código civil a los fines de pedir el cumplimiento de contrato en caso de considerarse vulnerado en sus derechos.

(…)

En cuanto a los hechos alegados por el demandante, como ya se indicó se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito por un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), el destino que debería dársele al inmueble era estrictamente comercial y específicamente la comercialización de productos a base de poliuretanos aplicados en spray de la marca rhino linings para lo cual fue posteriormente constituida la sociedad mercantil Rhino Lara C.A., cuyos estatutos consigno en copia fotostática a los fines de su valoración, ahora bien, niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia se haya desarrollado de manera continua, pacífica, pública y notoria hasta el mes de junio de 2009, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia el inquilino solamente ha pagado lo correspondiente a un mes de canon de arrendamiento, lo que quiere decir que hasta la fecha adeuda la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 72.000), asimismo niego rechazo y contradigo que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a cambiarle la cerradura al local arrendado, así como niego haberlo privado del ejercicio de su actividad comercial y de tener bajo mi custodia todos los equipos y materiales de su propiedad, por cuanto en fecha 08 de julio del 2009, el ciudadano V.P.P., titular de la cédula de identidad V.- 11.314.744, accionista de Rhino Lara C.A., procedió a retirar la materia prima, equipos y herramientas que había constituido su aporte para el desarrollo de las actividades comerciales de Rhino Lara C.A., por lo que resultan falsas las acusaciones de haberlo desposesionado de sus enseres y de haber hecho justicia por mi mismo por cuanto pese a su estado de insolvencia siempre cumplí con mi obligación de mantenerle en el goce pacifico del inmueble por lo que no son ciertas las violaciones de derechos constitucionales alegadas y lo cual es demostrado con las pruebas que mediante un escrito consigno en este acto. Por lo que pido se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la acción interpuesta. Es Todo.

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogada M.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano O.R.S., contra el ciudadano J.V.U., todos debidamente identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.. Faría

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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