Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013562

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 17/09/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado O.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.124, nacido el 11/08/1979 en Punto Fijo Estado Falcón, de 31 años de edad, vigilante, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, urbanización Las Margaritas sector 1 calle 5, casa Nº 49, a cuatro casas de un Comando de la Policía, teléfono 0269-2481176 (abuela). Punto Fijo. Estado Falcón.

El día 17 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. L.O., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El 15 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Almariera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse a la avenida La Montaña, sector Nueva Esperanza, parcela Nº 38 ya que el ciudadano O.R.V., tenia orden de detención por una denuncia de violencia de genero que había sido formulada en fecha 14 de Septiembre a las 10:00 am, los funcionarios llegaron al sitio y se identificaron como funcionarios ante la ciudadana Yubisay P.D. y les informo que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la parte interna de su residencia, los autorizo para entrar a la vivienda y observaron en la parte interior de una litera a una persona, quien los agredió física, verbal y psicológicamente, procedieron los funcionarios a emplear la fuerza publica, lo esposaron y le realizaron la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico (...). Precalificó los hechos como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el 218 del Código Penal. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificara las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Yo lo que quiero es irme de hay yo estaba trabajando, ella siempre me está molestando ella fue la que insulto al señor, para que me corriera y tenia una caución hasta que me trajo la ropa, después ella se fue con otro, me robaron el rancho yo volví y ella llegó a insultarme, ella se había ido de la casa y llego con los policías y yo no opuse resistencia dije búsqueme la camisa para ir”. LA DEFENSA TECNICA: Abg. Z.M., expuso: “No me opongo al procedimiento ni a la medida cautelar y se ratifique las medidas de seguridad y se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 9”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que sobre el imputado fue interpuesta denuncia por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que fue detenido poco tiempo después que presuntamente materializara la comisión del hecho en contra de Yubisay Pérez, habiendo consignado la representante fiscal entre otras actuaciones la constancia médica donde se establece que la víctima presento traumatismo craneal leve, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, y a los fines que la representante fiscal establezca cuales realmente fueron los hechos que materializó el imputado en virtud que en la audiencia le imputó el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo necesario la profundización de la investigación, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian de las actuaciones presentadas elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto no tiene conducta predelictual, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que sea llamado por el tribunal. Así mismo, se ratificaron las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE RATIFICARON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Contra del imputado O.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.124; como es la obligación de presentarse cada vez que sea llamado por el tribunal o la fiscalía; se le ratificó la orden de salir de la residencia común; la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición por si o por terceras personas de perseguir, intimidar o acosar a la víctima o algún familiar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

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