Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de octubre de 2008

Años; 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

PRELIMIANR (MEDIACIÓN)

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001543

PARTE ACTORA: O.J. RAMONES Y A.A.M., CI 9.619.853 y 10.841.447.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.F.C.., Inpre Nro. 102.161.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CATALPA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.G., Inpre Nro. 78.826.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 07 de OCTUBRE de 2008 día siendo las 12:00 am, comparecen por ante este despacho voluntariamente los ciudadanos O.J. RAMONES Y A.A.M., CI 9.619.853 y 10.841.447 asistidos por la Procuradora de Trabajadores Abogado M.F.C. Inpre 102.161 y el abogado J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.083.760, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826, actuando en este acto en condición de apoderado judicial -tal y como en autos consta- de CORPORACIÓN CATALPA C.A., sociedad mercantil constituida por ante este Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de Mayo de 1999 y que quedare inscrita en Tomo 19-A, No 57(RIF j-30619108-9), según se desprende de documento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-02-2008, inserto bajo el No. 33, Tomo 43 de los Libros de Autenticación que mantiene dicha oficina. Ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario para que previa subsanaron de la demandada en este mismo acto, se proceda a admitir la demandada y posterior a ello, con la renuncia al lapso de comparecencia, se proceda a celebrar la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa. Así mismo, la parte actora manifiesta que respecto al método de cálculo utilizado para demandar la prestación de antigüedad, se tomó como base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador A.M., que resulta de sumar el salario base diario más la alícuota del bono vacacional y de la antigüedad, lo cual dio como resultado la cantidad de Bs. 7.921,10. Seguidamente, vista la exposición de la parte actora, este Tribunal ADMITE la demandada presentada por los ciudadanos O.R. y A.M. en contra de Corporación Catalpa C.A. Así mismo, el tribunal, verificada la cualidad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo solicitado, y una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo satisfactorio con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y extinguir de manera definitiva el presente juicio, así como cualquier procedimiento judicial o administrativo (actual o eventual) intentado contra CORPORACIÓN CATALPA (en lo sucesivo denominada LA EMPRESA). De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acuerdo se suscribe en los siguientes términos:

PRIMERO

Los ciudadanos O.J. RAMONES Y A.A.M., CI 9.619.853 y 10.841.447, (denominados en lo sucesivo CALETEROS) conviene con la demandada en establecer que prestó sus servicios personales, independiente y no subordinados para LA EMPRESA en el cargo de MOVILIZADOR DE MERCANCIA, el primero de ellos desde el 14-04-1998 y el segundo el 07-02-1998 hasta el día 03-05-2007, fecha ésta en que LOS CALETEROS por su sola voluntad y manera espontánea han dejado de prestar servicio de “caleta” para, dando así por terminada la relación comercial con LA EMPRESA; asimismo LOS CALETEROS hacen constar además, de manera libre, espontánea, consciente e informada que: 1) La relación existente entre LA EMPRESA y su persona se fundamentó en un contrato de servicio por lo que no existía dependencia laboral; 2) No existió subordinación debido a que las tareas eran ejecutadas y supervisadas de manera autónoma, visto que prestaba servicios de manera simultánea para varios empresas; 3) Considerando que en ningún momento se fijó una remuneración de tipo salarial, visto que mis ingresos (pagos de la caleta) derivaba de convenios variables con transportistas, compradores, etc, y solo se causaba por la efectiva prestación del servicio de “caleta”; 4) Considerando que la relación de servicio era fluctuante visto que los servicios requeridos por LA EMPRESA era por temporada e incluso ocasionales no estando LOS CALETEROS obligados a prestarlo en unos días u horario determinado, ni LA EMPRESA obligado a requerírselos; 5) Considerando que nunca existió un horario o jornada laboral, visto que el servicio solo se prestaba cuando el comprador, transportista o el vendedor los elegía como proveedor del servicio, no estando LOS CALETEROS a disposición de LA EMPRESA; 6) Considerando que por la naturaleza de estos servicios ocasionales, no dependientes, realizados con insumos propios no encuadran en una relación laboral, y que LOS CALETEROS manifiesta no estar sometido a ninguno de los beneficios ni obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDA

LOS CALETEROS declaran libre, espontánea, consciente e informada que en todo momento desarrolló sus servicios en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. LOS CALETEROS declaran que fueron informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta iría a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos. LOS CALETEROS declaran que LA EMPRESA verificó que los mismos tenían formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo. LOS CALETEROS declaran que LA EMPRESA no impidió su participación, en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. LOS CALETEROS declaran que no fueron sometidos a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres y que en todo momento, fueron instruidos de los riesgos inherentes a su lugar de labores y a la labor que efectuaba, utilizando en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. LOS CALETEROS declaran que durante el desenvolvimiento de sus labores para LA EMPRESA, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo. LOS CALETEROS declaran que aunque no existió relación laboral el servicio lo prestaron con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no sólo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los otros prestadores de servicio, trabajadores y trabajadoras de LA EMPRESA y en resguardo de las instalaciones donde ocasionalmente prestó. LOS CALETEROS declaran que ejercieron las labores derivadas de su contrato de servicios autónomos, no dependientes haciendo uso adecuado y conservando en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en el puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas; así como respecto de los equipos de protección personal y de las instalaciones de saneamiento básico y de recreación. LOS CALETEROS declaran que LA EMPRESA exigió y recibió de sus contratistas conforme al artículo 57 de la LOPCYMAT, el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad. LOS CALETEROS declara que LA EMPRESA verifico que manejara información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. EL CALETEROS declara que LA EMPRESA verificó que LOS CALETEROS organizó el trabajo y los procesos productivos de conformidad con los avances tecnológicos para su ejecución en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como persona humana. LOS CALETEROS declara que LA EMPRESA en todo momento se abstuvo de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los prestadores de servicios de transporte de mercancía previniendo durante el desarrollo de la relación de servicios independiente, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento.

TERCERO

LA EMPRESA y LOS CALETEROS han convenido en celebrar el presente acuerdo conforme a los artículos 89 ordinal 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de dejar terminado, con carácter de cosa juzgada la litis planteada en el presente proceso judicial.

CUARTA

Aceptación del acuerdo. LOS CALETEROS convienen y reconocen que la suma neta y recibida en este acto de LA EMPRESA incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de prestación de servicios independiente, ocasionales, sin ajenidad, y de manera autónoma que LOS CALETEROS tuvo con LA EMPRESA y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el periodo señalado en la cláusula Primera del presente documento en cualquier otro periodo posterior al mismo. En consecuencia, LOS CALETEROS libera a LA EMPRESA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de LA EMPRESA.

QUINTA

Finiquito total. LOS CALETEROS conviene que en caso y como consecuencia del contrato y/o relación de servicios autónomos e independientes, que tuvo para con LA EMPRESA durante el periodo señalado en el presente documento o en cualquier otro periodo anterior al mismo, apareciere otra cantidad de dinero, conceptos, derechos o diferencias a sus favor con el recibo de la suma especificada en la CLÁUSULA SEPTIMA, LOS CALETEROS se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que LOS CALETEROS tenga o pudiera tener para con LA EMPRESA y a todo evento dicha diferencia que pudiera existir a favor de LOS CALETEROS se le imputará al acuerdo a suscribir por las partes.

SEXTA

Desistimiento de procedimientos existentes. LOS CALETEROS manifiesta de manera expresa libre e irrevocable que DESISTEN de cualquier otro procedimiento (judiciales o administrativos) iniciado en contra de LA EMPRESA, por lo tanto LOS CALETEROS reconocen y declaran que LA EMPRESA nada les adeuda, menos aun por los costas y costos derivados del presenten proceso que se entienden incluidos en la cantidad entregada aquí.

SEPTIMA

Paz y Salvo. LOS CALETEROS asimismo declaran y reconocen que una vez suscrita el presente acuerdo, nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a LA EMPRESA, menos aun por conceptos referidos a prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad, de la L.O.T. (cálculos en forma sencilla o conforme al artículo 125 de la L.O.T.), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable salario eventualmente dejados de percibir; honorarios y/o participaciones pendiente; bonos gerenciales; cesta ticket o beneficio de alimentación de trabajadores, comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derecho, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones del periodo comprendido, vacaciones y/o fraccionadas del periodo 2007, bono vacacional; bono vacacional fraccionado del año, incidencia del bono vacacional en las prestaciones sociales; permisos o licencias remuneradas; beneficio en especie; aporte patronales ordinarios o extraordinarios, horas extras, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en LA EMPRESA participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como las fraccionadas diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, lo cual LOS CALETEROS aceptan y convienen en forma expresa, para el ciudadano A.M., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 7.817,00), en cheque de Gerencia N° 66430805 del Banco BANCARIBE cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis y ara el ciudadano O.R., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 7.817,00), en cheque de Gerencia N° 79730806 del Banco BANCARIBE.

Seguidamente la representación de la Procuraduría de los Trabajadores manifiesta su inconformidad con el presente acuerdo, por cuanto existen, a su juicio, suficientes elementos de existencia de la relación de trabajo entre mis representados y la empresa. Ahora bien por cuanto el trabajador desea llegar a un arreglo amistoso y satisfactorio para el, con la empresa demandada, dejo salvada mí responsabilidad en tal sentido.

Finalmente, los trabajadores y la demandada solicitan al este honorable tribunal que proceda conforme a los artículos 89 ordinal 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ambas partes, la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal

La Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La parte demandante, La parte demandada,

La Secretaria,

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