Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14578

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.612, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada G.I.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.335; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de julio de 2012; el cual riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.R., entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DEMANDADO: La ciudadana WILLIANA BARRERA SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.236; en su condición de Síndica Procuradora del Municipio S.R.; carácter que se evidencia de “CERTIFICACIÓN” expedida en fecha 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano E.G.Á., en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipal del Municipio S.R., la cual riela inserta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Relató el demandante, que “El día 01 de Abril del año 1993, [comenzó] a trabajar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., siendo siempre un trabajador eficiente y cumplidor de todas [sus] obligaciones laborales, que [le] impone tanto le(sic) Ley Orgánica del trabajo como la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes Regionales. Desempeñado el Cargo de Director de los Servicios Médicos…”.

Señaló, que “…el día 29 de Febrero del presente año [se] [enteró] de [su] destitución debido a que acudí a un tele cajero donde [pudo] corroborar que no poseía el depósito de la quincena correspondiente al último de febrero, la cual se hizo efectiva mediante cheque el 05 de marzo, fue ese mismo día donde [fue] notificado directamente por la jefe de personal de la alcaldía NORBELIS ROFRIGUEZ, por vía verbal y sin previo aviso por escrito que no laboraba para dicha institución y por motivo que [su] cargo era de libre nombramiento y remoción el alcalde había decidido [destituirlo] y que el siguiente mes iría a nomina con un cargo de menor jerarquía, luego [lo] notifico(sic) que se estaba realizando el cálculo de [su] liquidación y que pasara posteriormente por su oficina para verificar el monto y que la cancelación dependía de los recursos de la alcaldía…”.

Demandó “…fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la Constitución del Estado Zulia, y demás Leyes Regionales, (…) a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., (…) para que convengan en [pagarle] la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 193.873,84), o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de costos y costas”.

Solicitó “…la INDEXACIÓN JUDICIAL, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de [sus] Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales”.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Williana Barrera Sarcos, con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio S.R.d.E.Z., presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Afirmó, que “…efectivamente [su] representada adeuda al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 193.873,84), de los cuales corresponde la diferencia por Prestación de Antigüedad no cancelada así mismo y en vista de que no se fueron suministrados otros montos causados por los salarios dejados de percibir por el demandante afrontamos la cantidad que el mismo presente en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, los cuales la Municipalidad no ha podido proceder a cancelar en su debida oportunidad”.

Negó, rechazó y contradijo “…reconocer los pagos de las Costas y Costos procesales que pueda generar este procedimiento, por cuanto al momento de tener la disponibilidad financiera, la Municipalidad procederá a la cancelación”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, cesta tickets, indemnizaciones, intereses moratorios e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., desde el 01 de abril de 1993 al 29 de febrero de 2012,

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

Atendiendo las anteriores consideraciones, observa este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa que según los cálculos realizados por el actor en su escrito inicial, la totalidad de las sumas reclamadas ascienden a ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 155.171,77), más treinta y ocho mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 38.702,07), por concepto de intereses, es decir, la suma total asciende a ciento noventa y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 193.873,84), con ocasión a los conceptos reclamados.

Al respecto, se verifica del escrito de contestación, el cual riela del folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente, que la Síndica Procuradora del Municipio S.R. afirmó lo siguiente:

Es cierto y no contradigo que efectivamente mi representada adeuda al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 193.873,84) de los cuales corresponde la diferencia por Prestaciones de Antigüedad no cancelada

.

De lo anterior, se constata que la representación judicial del Municipio demandado en el escrito de contestación reconoció expresamente que su representada le adeuda al ciudadano O.P.M. la cantidad demandada por éste, es decir, ciento noventa y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 193.873,84).

Así las cosas, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, observándose que no constituye hecho controvertido alguno la obligación por parte del órgano municipal demandado en cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados y siendo que igualmente las partes se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tales conceptos; es por no le queda más a esta sentenciadora declarar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor. Así se estable.

Por tanto, como consecuencia del reconocimiento antes mencionado, a la querellada le corresponde el pago de la suma total ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 155.171,77) a favor del accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorio, es menester citar la sentencia No. 2011-0906 de fecha 07 de junio de 201, en la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió un caso similar al de autos, en los siguientes términos:

Así que, mal pudo el Tribunal de Instancia acordar el pago de dichos intereses moratorios a favor de la demandante, contados a partir de la consignación de la experticia realizada por la Gobernación de Apure en fecha 28 de julio de 2010, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, calculados sobre la base del quantum total reconocido por la demandada, es decir, sobre la cantidad total de Bs. F. 61.532,94 (la cual está integrada por la suma de Bs. F. 53.680,89, por prestación sociales más la suma de Bs. F. 7.852,05, por intereses de mora devenidos del retardo en el pago oportuno), sin excluir los intereses moratorios aceptados como adeudados por la querellada y estimados en la suma de Bs. F. 7.852,05, los cuales fueron señalados en la experticia realizada por ella misma, siendo que de acordarse el pago de intereses moratorios, su cálculo solamente puede realizarse sobre la cantidad total de lo que le corresponda a la demandante por prestaciones sociales y no sobre el monto que fue reconocido por la representación Judicial de la Gobernación ut supra, ya que en dicho cálculo estaba incluido el precitado concepto de intereses moratorios, y ordenar el pago de tal concepto nuevamente sin la exclusión de lo reconocido por la demandada constituye el pago de intereses moratorios sobre un monto que los contempla previamente al estar estimados en la suma de Bs. F. 7.852,05, por la misma accionada, quiere decir, el pago de intereses moratorios, sobre el quantum de la cantidad de Bs. F. 61.532,94, donde ya se encontraba establecido dicho concepto, lo cual implicaría un doble pago del mismo concepto

. (Negrillas del Juzgado)

En tal contexto, y visto que el demandante no ha recibido el pago efectivo de las acreencias reclamadas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el pago de intereses moratorios a favor del querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial -29/02/2012- hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales, a saber, ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 155.171,77); por cuanto, ordenar el pago de los intereses moratorios, sobre la suma de ciento noventa y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 193.873,84), implicaría un doble pago de intereses moratorios, ya que en dicho cantidad -(Bs. 193.873,84)-, se encuentra establecida la cantidad de treinta y ocho mil setecientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 38.702,07) por dicho concepto. Así se declara.

A los fines de calcular los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades adeudas por este concepto, la misma no resulta procedente. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007). Así se declara.

Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.E.P. en contra de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al ciudadano O.E.P.M., la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 155.171,77), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados.

TERCERO

SE ORDENA el pago de intereses moratorios en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

CUARTO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

SEXTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 63 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14578

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