Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 24.005

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.649.359, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio T.P., piso 11, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.Á.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235, con el mismo domicilio procesal.

    I.C) PARTE DEMANDADA: P.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.119, domiciliado en la calle Fraternidad entre calle San Nicolás y calle Velásquez, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado.

  2. MOTIVO: DESALOJO.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora M.D.L.Á.A.P., contra la decisión de fecha 04-03-2009, que decalara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.R., contra el ciudadano P.M.A.P..

    En fecha 16-03-2009, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-01-2006, la abogada M.D.L.Á.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    Que habiendo sido dictada sentencia definitiva y condenada en costas esta causa en fecha 04 del mes de marzo de 2009, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión al amparo de los artículos 288, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

    PRIMERO: Consta de autos que la sentencia que aquí se recurre fue notificada en el expediente: Nro.08-1190, del día (04) del mes de marzo de 2.009.

    SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco días hábiles previstos en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    Que con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas se solicitara el “DESALOJO”.

    Que su representado celebró notificación con el arrendatario, la cual reposa en el expediente y dice que la prórroga legal comenzaría a correr desde el día que la misma fuera notariada, lo planteado es norma y se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale decir un lapso de dos (02) años, y esta no ha sido cumplido, por lo que mediante este escrito solicito su cumplimiento amparándome en el articulo 39, eiusdem, el cual plantea que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble, arrendado o sea el Desalojo, por no haber cumplido en ningunos de sus actos contractuales.

    Ahora bien, la demandante apeló de la decisión en todas y cada unas de sus partes por lo siguiente: En cuanto al primer punto de la sentencia, ya que al momento de decidir, no le dio importancia legal que el ciudadano P.M.A. había quebrantado el artículo 34, literal a) y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son causales únicas de Desalojo, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando haya incumplimiento de parte del arrendatario pero no se cumplieron los pensamientos del legislador en su contenido en el marco jurídico de los artículos ya mencionados los cuales fueron letra muerta, por lo que le solicitó a este Tribunal el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano P.M.A., por haber irrespetado los principios de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, “LAS COSTAS PRODUCIDAS POR UN MEDIO DE ATAQUE O DEFENSA QUE NO HAYA EJERCITADO, AUNQUE RESULTE VENCEDORA EN LA CAUSA”, y el mismo es aplicable en vista, de que el medio Ataque utilizado por la parte demandada al momento de entablar la demanda utilizo de manera temeraria una negativa en el actuar a ser NOTIFICADO, y no asistir al Tribunal irrespetando el llamado, por lo que su poderdante se reserva el derecho de entablar acciones futuras bien sea civiles o penales.

    Igualmente, alega que en la decisión del Tribunal A-quo se le vulneraron sus derechos, con apoyo al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES; y que el Tribunal A-quo no profundizo en el incumplimiento del arrendatario, fijando solo tal decisión en la acumulación de Pretensiones de la parte demandante, sabiendo que el arrendatario, esta ocasionando un daño irreparable al arrendador.

    De las actas del presente expediente se observa:

    Que en fecha 21-01-2009, se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (F. 7).

    Por auto de fecha 28-01-2009, fue admitida por el Juzgado A-quo, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. (Fs. 36 al 38).

    En fecha 30-01-2009, la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y para la práctica de la respectiva citación (F. 39).

    Por diligencia de fecha 05-02-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano P.M.A.P.. (F. 45 al 46).

    Por escrito de fecha 12-02-2009, la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Fs. 47 y 48).

    Mediante auto de fecha 12-02-2009, se admitieron las se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 47).

    En fecha 04-03-2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual se declaró, INADMISIBLE la demanda y se condenó a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Fs. 50 al 56)

    Mediante diligencia de fecha 06-03-2009, la apoderada judicial de la parte accionante, M.D.L.Á.A.P., formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-03-2009; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 11-03-2009 y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F. 58 y 59).

    MOTIVACIÓN:

    En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.

    Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 04-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Para decidir este Tribunal observa que el Juez A-quo como punto previo a su sentencia de fondo, se pronunció sobre las pretensiones de la parte actora, declarando la inadmisibilidad por la acumulación de las solicitudes en una misma pretensión, por considerar que se vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe en el desalojo de las parte demandada del inmueble dado en arrendamiento; a pagar las costas y costas del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo honorarios de abogados; a pagar los cánones de arrendamientos desde Agosto de 2008 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, y al pago de la deuda solicitada, hasta la resolución de la presente petición, en virtud de que el demandado se encuentra insolvente en dos (02) meses de cánones de arrendamiento. Con Fundamento en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil

    Ahora bien, dado que en el presente caso, la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir; se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

    Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Se desprende de la normativa transcrita, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de desalojo, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, es claro que la pretensión del ciudadano O.J.R., de desalojar a su arrendatario, ciudadano P.M.A.P., debe ser resuelta por ésta vía procedimental. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    En virtud al artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de los puntos importantes de la relación arrendaticia se refiere al tiempo de su duración, por lo que debe conocerse suficiente y claramente si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

    Del artículo in comento se deduce que, la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

    En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que se celebró contrato de arrendamiento, en fecha 28-06-2004, y un segundo, en fecha 02-09-2005, estableciéndose con relación a su duración, un lapso de un año fijo, no habiéndose podido realizar nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento, dado que el demandante no quiso hacerlo, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2006, se le notificó que comenzaría a correr el lapso de la prorróga legal, la cual se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir un lapso de dos (02) años.

    Se observa que en la cláusula segunda del contrato de celebrado en fecha 02 de septiembre de 2005, se estipulo el lapso de duración de un (01) año fijo, sin estipular prorroga legal, no obstante la misma la concedió mediante documento autentico, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que, el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prórroga; de lo cual no se concibe ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponerlo así en el referido contrato; de manera que de las actas se desprende que la parte actora en ningún momento alegó la existencia de escrito alguno en el que él o su contraparte manifestaran su voluntad de continuar o no con la relación arrendaticia, por lo que se concluye que ante la ausencia de tal aviso, cobra plena aplicación la Cláusula TERCERA, verificándose en consecuencia la renovación automática, por un periodo igual al indicado en dicha cláusula.

    Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el solo vencimiento del plazo previsto dio inicio a un nuevo término de duración, no hizo nacer un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación por efecto de la prórroga estipulada como un nuevo plazo determinado o fijo con fundamento a la voluntad expresada en el Contrato celebrado, en virtud de lo cual la Relación Arrendaticia entre la parte actora y el demandado, es a TIEMPO DETERMINADO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa éste juzgador, que el demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de pagar por el demandado y que corresponden a dos (02) meses para tres (03) meses, sin especificar el lapso comprendido de la misma, sino que a la fecha de instauración de la demanda el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a tres (03) meses anteriores a la interposición de la demanda.

    Precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, es necesario indicar que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia radica en la acción a ejercer, si se trata de más de dos (02) mensualidades en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el desalojo; pero si estamos frente a un contrato a tiempo determinado, la acción que procede es la de cumplimiento o resolutoria, dependiendo de la pretensión del demandante.

    En el caso de marras, el actor ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por él planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo determinado, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:

    … La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    .

    En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

    …Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

    .

    Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:

    …el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

    Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

    En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

    Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.

    Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y confirmar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. M.D.L.Á.A.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano O.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.009.- Años 198º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

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