Decisión nº PJ0062014000101 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000094

ASUNTO: FP11-L-2010-000094

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.655.455, 13.570.687, 13.622.981, 13.807.869, 15.292.093, 9.274.643, 16.407.153, 4.247.613, 3.711.552, 10.934.573, 16.763.631, 4.030.932, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 89-A- Pro de fecha 02 de diciembre de 1.991.

APODERADO JUDICIAL: ERISTER VASQUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 16 de Diciembre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial el cual declaro SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las partes y CONFIRMO la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo (cursante a los folios 11 al 54 de la pieza 8).

Que la presente causa fue recibida por la suscrita juez de este despacho, encontrándose en fase de ejecución, se designó y se juramentó como experto a la Licenciada SULAY GASPAR, de profesión Contador Publico, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia según acta de juramentación de fecha 19 de Mayo de 2014, cursante al folio 140 de la pieza 8. Así pues se evidencia de las actas que en fecha 05 de Junio de 2014, la prenombrada experta consignó el Informe Pericial dentro de la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del contenido de los folios 148 al 157 de la pieza 8 del presente asunto.

En este mismo orden, cursa escrito de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), procede a impugnar la experticia supra mencionada, procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 25 de Junio de 2014, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados, (folio 2 y 9 pieza 9), de conformidad con el orden establecido en el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2014, se llevó a cabo por ante la sede de este despacho, reunión personal de asesoramiento con expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su opinión por escrito, conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que cursa a los folios 14 al 16 de la pieza 9 del presente asunto.

Así pues, en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de experticia; es por lo que este Tribunal Sexto, actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

  1. DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO EN FECHA 13/12/2012

    Habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada 13 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se establecieron los parámetros para efectuar la experticia complementaria que a continuación se detallan:

    …Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2006), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el 28 de Febrero de 2006- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece…

    Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma.

  2. DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 05/06/2014 POR LA LIC. SULAY GASPAR

    Se desprende cursante a los folios 150 al 157 de la octava (8) pieza del presente asunto, experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. SULAY GASPAR, en los términos que a continuación se detallan:

    …La experticia complementaria al fallo se ha realizado bajo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde su decisión del 13 de diciembre de 2012 establece:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos, O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A., R.P. en contra de SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

    Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2006), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; ……………. aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela………........excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido ……………..

    Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el 28 de Febrero de 2006- hasta el pago efectivo. ……………

    INTERESES MORATORIOS

    Para hallar los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las sumas adeudadas, se procedió a efectuar los cálculos. (ver cuadro experticia)

    INDEXACION MONETARIA

    Para hallar la indexación monetaria causada por el retraso en el pago de las sumas adeudadas por concepto de los días adicionales determinados por el artículo 108 de la L.O.T, se procedió a efectuar los cálculos. (ver cuadro experticia)

    RESUMEN GENERAL

    Los intereses moratorios sobre la antigüedad y demás conceptos para O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A., R.P., fueron calculados desde el 28/02/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el 30/04/2014 (fecha hasta la cual han sido publicadas las tasas de interés), tal como lo establece el dispositivo de la sentencia (hasta la oportunidad efectiva del pago), aplicando para ello las tasas promedios, las mismas que son utilizadas para el calculo de los intereses sobre prestaciones, información que es proporcionada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    La corrección monetaria sobre la antigüedad para O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A., R.P., fue calculada desde el 28/02/2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo); y la corrección monetaria sobre los demás conceptos fueron calculados desde el 15/03/2010 (fecha de notificación de la demandada) ambas hasta el 30/04/2014 (fecha hasta el cual han sido publicadas los INPC), tal como lo establece el dispositivo de la sentencia (hasta la oportunidad efectiva del pago), aplicando para ello las tasas promedios, las mismas que son utilizadas para el calculo de los intereses sobre prestaciones, información que es proporcionada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    Las sumas totales de la experticia complementaria al fallo, son las cantidades, lo cual arrojo el monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 255.627,99)…

  3. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:

    Escrito de fecha 11-06-2014

    …La experticia complementaria del fallo, agregada a los autos en fecha 06/06/2014, esta infectada de errores los cuales se exponen a continuación:

    a.- la experticia modifica los montos condenados por antigüedad.

    b.- no excluye los periodos de inactividad procesal en los Tribunales donde se tramito, solo excluye algunos, no todos, de los días que este Tribunal le indico al experto de modo expreso como días de inactividad transcurridos ante este despacho excluibles de los cómputos.

    c.-calcula intereses e indexación de modo errado, por ejemplo, calcula intereses de antigüedad – no los moratorios – para el mes de febrero de 2006 cuando la sentencia definitiva cierra el abono de antigüedad, y por lo tanto el computo de intereses, en enero de 2006.

    d.- capitaliza la tasa de inflación, en vez de realizar un ajuste lineal.

    e.- la tasa de interés usada por el experto no es la indicada por la sentencia y el BCV.

    f.- rechaza los honorarios de la experto…

  4. DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 24-11-2014 POR ANTE ESTE JUZGADO

    En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, éstos consignaron su correspondiente escrito tal como se desprende de los folios 14 al 16 de la pieza 9 del presente asunto:

    Informe de Asesoria presentado

    … De acuerdo lo expuesto anteriormente podemos, decir, que en nuestra revisión se pudo observar que la experta realizo los cálculos del peritaje de acuerdo a los ordenado por el Juez. Establecido por la sentencia donde el monto condenado por antigüedad fue de Bs. 1.366,91.

    A lo que corresponde al periodo no excluido por inactividad procesal que no hubo despacho en los tribunales, la experta realizo los cálculos de los montos condenados excluyendo los días como se lo indica los cómputos suministrado por la secretaria del Juez Sexto, folio 125 de la 8º pieza y el folio 134 de la 8º pieza, donde se certifica los días que no hubo despacho en este Tribunal. En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado de la demanda, este Juzgado le informa que el hecho de que el expediente haya estado fuera de despacho durante el lapso por el señalado, no impide que la secretaria de este tribunal efectué el computo ordenado

    … la experto tomo los días a excluir como aparece en los folios señalados para la experticia complementaria del fallo.

    Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se haga exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 28 de febrero de 2006, hasta la oportunidad de pago efectivo. De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En cuanto a las tasas de interés usada por el experto es la publicada por el Banco Central de Venezuela mes a mes.

    No hallamos otro punto a que hacer referencia en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Sulay Gaspar el días 06/06/20114, y considero que todos los puntos se ajustan a los requerimientos del Tribunal en cuanto a los montos condenados, y las observaciones en los puntos anteriores representan los valores requeridos por sentencia del fallo.

  5. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, verificadas cronológicamente las actas del presente expediente conforme a la incidencia de impugnación de experticia tantas veces mencionada, procede esta juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su pronunciamiento en base a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada adminiculados a la reunión efectuada con los expertos asesores:

    La experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. Entendido es, que los expertos contables fungen como auxiliares de la administración de justicia, sin delegación de facultad jurisdiccional por parte del juez, no pudiendo juzgar, decidir o modificar lo ya decidido en la sentencia de merito. La experticia complementaria del fallo como figura procesal es tan solo una manifestación complementaria de lo solicitado, que sin alterar los pronunciamientos principales es simplemente conducente a la efectividad del fallo. Así pues, es preciso tener en cuenta que el experto contable esta obligado a mantenerse dentro de los límites de lo ordenado por el Tribunal siempre y cuando tal decisión se encuentre definitivamente firme.

    Así pues, en el caso que nos ocupa, observa la suscrita jueza de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, que efectivamente el juez incurre en un error material al momento de efectuar los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad; error este que viene dado por inconsistencias en las operaciones aritméticas que reflejan unos montos decimales por debajo de lo que efectivamente corresponde al realizar el cálculo de dicho concepto; lo cual trae como consecuencia, que al circunscribirse la experta a la realización de los cálculos asignados, los resultados obviamente no coinciden con los que ciertamente corresponden; sin que pueda dicha auxiliar subsanar o modificar el error generado por el juez de juicio.

    En tal sentido, verificado el error material cometido en la sentencia emanada del Juzgado Tercero, considera este despacho que la parte impugnante tenia ante esto, la posibilidad legal de solicitar ampliación de la sentencia, a los fines de corregir errores materiales, o en su defecto interponer recurso de apelación; lo cual no hizo; no siendo esta la oportunidad procesal para corregir tales vicios.

    Como consecuencia de lo anterior, observa la suscrita, que pretende la parte impugnante en sus argumentos, que la experta contable fracciones los meses correspondientes al concepto prestación de antigüedad, a través de un corte de cuenta mes por mes, vale decir del 01 al 22 y del 23 al 30 de cada mes; lo cual es totalmente improcedente; puesto que pretender dicha situación sería alterar el principio de inmutabilidad del fallo y colocar al experto en una posición de administrador de justicia; lo cual no se corresponde con su labor.

    No obstante a todo lo anterior, verifica este Tribunal que la parte impugnante argumenta la existencia de un vicio en la experticia al momento de calcular los intereses de la prestación de antigüedad hasta el mes de febrero de 2006, cuando el Tribunal de Instancia ordenó dicho cálculo hasta el mes de enero de 2006; situación esta que ciertamente constituye un error de la experticia contable, que no la hace nula totalmente pudiendo ser dicho error subsanable, incluso por quien suscribe la presente decisión, en base al principio constitucional de economía procesal y a lo dispuesto en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en el referido caso, basta con deducir del monto total, el monto generado por intereses correspondientes a la Prestación de Antigüedad del mes de febrero del año 2006; lo cual se realizará en la parte infine de la presente decisión.

    Como corolario de todo lo anterior, las restantes denuncias efectuadas quedan excluidas como consecuencia de la imposibilidad del experto en modificar lo ordenado y calculado por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así pues, en el presente caso, escuchado los argumentos de los expertos asesores convocados en la presente causa comparte este Tribunal sus motivaciones para considerar, que la Lic. SULAY GASPAR, al efectuar su experticia contable, en modo alguno, se encontraba facultada para alterar los lineamientos proferidos por el Juzgado sentenciador; puesto que el perito se encuentra limitado a sujetar su actividad al mandato previsto en la orden judicial; en consecuencia considera este despacho Improcedente La impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada.

    De igual modo, con respecto a la impugnación de no excluir los periodos de inactividad procesal debidamente por parte del experto; se le recuerda al profesional del derecho que los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz trabajan conforme al calendario del Circuito como tal y en consecuencia, el cómputo de los días de no despacho que efectúa la secretaria del Tribunal se realizan por Calendario del Circuito Laboral, por lo que la secretaria tiene acceso a días de despacho y no despacho generados en esta Jurisdicción, los cuales fueron debidamente computados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, por lo que pretender excluir días que no fueron señalados por el Tribunal de Instancia, sería contravenir lo ordenado en sentencia definitivamente firme; razón por la cual se rechaza el motivo de su impugnación.

    Con respecto a la impugnación referente a que la tasa de interés usada por el experto no es la indicada por la sentencia y el BCV, con respecto a este particular cabe traer a colación lo señalado en la sentencia donde ordena: “…, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora.”, aprecia quien suscribe, que la misma experto indica en su informe pericial, que para efectuar los cómputos señalados toma la información de la pagina web del Banco Central de Venezuela, información esta que fue verificada mes a mes por este Tribunal de la revisión del portal web www.bcv.org.ve y que se corresponde con la utilizada en la experticia, en consecuencia se desecha la misma por improcedente. Así se decide.-

    Finalmente respecto a la impugnación referente al rechazo los honorarios de la experto, visto que el abogado de la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba pagarle los honorarios al experto; este Tribunal observa que de una revisión efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, aprecia esta ejecutoria que si bien no se condeno en costas a la parte demandada, no es menos cierto que para la realización de la experticia complementaria del fallo el experto debe indicar al Tribunal cuanto será el costo de su labor, lo cual fue informado en su debida oportunidad sin que ninguna de las partes objetara el monto de tales honorarios. En consecuencia, al ser declarada la sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, deberá cada una de las partes cancelar a la experto de autos, el 50% del monto total correspondiente por concepto de Honorarios Profesionales; tomando en cuenta que la experta tiene la posibilidad de intentar el procedimiento de Intimación de Honorarios ante la falta de pago. Así se decide.-

    En consecuencia se procede hacer el descuento correspondiente a la Prestación de Antigüedad del mes de febrero del año 2006; lo cual se realiza de la siguiente manera:

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 126,39

    MENOS EL MES DE FEBRERO 2006 Bs. 15,26

    TOTAL DE INTERES Bs. 111,13

    En tal sentido este Tribunal niega por improcedente la impugnación efectuada a la experticia contable, debiendo en consecuencia la demandada cancelar a cada uno de los Ciudadanos O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A. y R.P., la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 20.872,08), por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los conceptos que a continuación se detallan:

    CONCEPTOS MONTOS

    PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.979,91

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 111,13

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.582,76

    INDEXACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.453,00

    INDEXACION DE LOS DEMAS CONCEPTOS Bs. 6.745,28

    TOTAL A PAGAR A CADA TRABAJADOR Bs. 20.872,08

    Queda así, determinada de manera definitiva la condena que debe recaer en la presente causa, todo con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 05 de junio de 2014 por la experto designada Lic. SULAY GASPAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos O.R., A.P., M.G., J.C., A.C., R.C., J.A., E.R., J.M., J.R., D.A. y R.P., en contra de la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes, asimismo el Tribunal les hace saber que deberán comparecer a una audiencia especial, una vez conste en autos la última de las notificaciones

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2010-000094

DF/.-

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