Decisión nº PJ0102013000070 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Abril del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000438

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadanos O.R., A.P., M.G. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.655.455, 13.570.687 y 13.622.981, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.B.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERISTER VAZQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

ANTECEDENTES

En virtud del recurso de apelación ejercido por las parte demandante y por la parte demandada en la presente causa, en contra de la de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.R., A.P., M.G. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.655.455, 13.570.687 y 13.622.981, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), abogado en ejercicio S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, representada en este acto por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, dándose lectura del dispositivo oral del fallo el día 16 de abril del año 2.013.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano S.B., apoderado judicial de la parte demandante recurrente, lo siguiente:

…Que el recurso de apelación versa sobre dos puntos únicamente, en primer lugar sobre la declaratoria de prescripción de varios conceptos, entre esos los días compensatorios, pero es el caso que para que el Trabajador tenga derecho a que se le pague los días compensatorios debe haber laborado los domingos, siendo las pruebas pertinentes para ello los recibos de pago, y cursando en autos los recibos de los que se evidencia los días compensatorios laborados, siendo ello así no solo le corresponde el pago de esos días trabajados sino que tienen derecho a días compensatorios libres para su disfrute, correspondiendo a la empresa probar que efectivamente pago los días compensatorios trabajados. No hubo exhibición de los recibos de pago por tanto el Tribunal debe considerar tal concepto. En segundo lugar se condenó en la dispositiva los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la indexación de las mismas, desde la fecha en que se generó el derecho, y también condenó la corrección monetaria de los demás conceptos declarados procedentes desde la notificación de la demandada, siendo que consideran que tal condena debió efectuarse desde el momento en que se produjo la ruptura de la relación de trabajo

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano ERISTER VASQUEZ, apoderado judicial de la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:

La sentencia esta viciada de incongruencia negativa, específicamente en lo señalado en los capítulos 3 y 6 de la contestación de la demanda, folios 43, 44 y 6 del escrito de contestación, pues el Tribunal de juicio omite pronunciarse sobre las defensas de pagos parciales alegadas en dicha oportunidad, perjudicando directamente a la demandada, recibieron pago por cesta tickets, entre otros, siendo que tales confesiones fueron hechas en la demanda sin que juicio haya hecho tales deducciones. Igualmente condena la indexación e intereses de acuerdo al criterio que se encuentra vigente actualmente, siendo que este caso data de 2005 o 2006, oportunidad para la cual no se aplicaba tal criterio por lo cual solicito se aplique el que se encontraba vigente para esa fecha, pues de lo contrario se le estaría ocasionando un perjuicio grave a mi representada

A los fines de analizar el derecho invocado por las partes recurrentes, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. Delaciones de la parte demandante recurrente.

    De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente explanó las siguientes delaciones:

    1) La errada declaratoria de prescripción de ciertos conceptos laborales por el Juez A- Quo:

    Esta Alzada debe destacar que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175 de fecha 13 de febrero del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en varias decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente, con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, tres años.

    Así mismo, esta Sala de Casación Social (accidental) en cuanto a la prescripción de las acciones derivas de la relación de trabajo, en casos análogos al presente estableció:

    Bajo el título PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO', se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil

    (Negrillas Añadidas por el Tribunal)

    En el caso de autos la sentencia recurrida al resolver este aspecto señala lo siguiente:

    La representación de la parte demandada alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que los accionantes terminaron la relación de trabajo el día 28 de febrero de 2006, pero la demanda actual y su notificación al patrono no ocurrió sino en fecha 28 de febrero de 2011, exactamente cinco años.

    En este orden, pasa este Sentenciador a verificar si ciertamente la presente acción se encuentra prescrita, después de observar las actas del expediente pudo este sentenciador determinar que ciertamente los accionates culminaron la relación de trabajo el día 28 de febrero de 2006, y para los días 28 de febrero de 2007, 26 de febrero de 2008, y 26 de noviembre de 2008, se registro la demanda, interrumpiendo así el lapso perentorio de prescripción, hasta el día 05 de junio de 2009, que fue que se deja constancia de la notificación de la demandada, sin que ha la fecha se haya computado el lapso de prescripción, en fecha 30 de junio de 2009, la causa termino por desistimiento del proceso, dado que no comparecieron la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, empezando nuevamente a correr el lapso de prescripción, la parte demandante interpuso nueva demanda en fecha 02 de febrero de 2010, se deja constancia de la notificación a la demandada en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que desde el día 30 de junio de 2009, hasta la ultima notificación de la empresa demandada 28 de abril de 2010, no había trascurrido un año de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a los conceptos antigüedad, Intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, cesta ticket, pero en cuanto a los concepto de bono vacacional lega, vacaciones legales, utilidades legales, días compensatorios y días de descanso, despido injustificado y domingos trabajados, estos conceptos se encuentra prescritos dado que los mismo no fueron demandados en la causa FP11-L-2006-000843, sino en la presente causa y desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda 02 de febrero de 2010, ya se encontraban prescritos los conceptos antes mencionados. Así se decide

    . (Negrillas añadidas por el Tribunal)

    Puede evidenciar este Sentenciador que efectivamente el Juez A-quo comprobó adecuadamente que aunque no se encuentra prescrita la presente acción por cobro de prestaciones sociales, existen conceptos demandados por los accionantes que están evidentemente prescritos, tal es el caso de bono vacacional legal, vacaciones legales, utilidades legales, días compensatorios y días de descanso, despido injustificado y domingos trabajados, ello en virtud de que ha transcurrido efectivamente el lapso legalmente establecido para ejercer su reclamo, ya que como lo indica la sentencia recurrida los mismos no fueron incluidos en el libelo de la demandada que corresponde al expediente FP11-L-2006-000843, sino que fueron pretendidos en la presente causa y desde la fecha del despido que fue el 28 de febrero de 2006 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 02 de febrero de 2010, transcurrió íntegramente y con creces el lapso de prescrito y con ello claramente el derecho de los accionantes sobre tales conceptos laborales, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. ASÍ SE DECIDE.-

    2) EL Juez A-Quo condenó los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la indexación de las mismas, desde la fecha en que se generó el derecho, y también condenó la corrección monetaria de los demás conceptos declarados procedentes desde la notificación de la demandada, siendo que tal condena debió efectuarse desde el momento en que se produjo la ruptura de la relación de trabajo:

    Al respecto debe esta Alzada indicar que sobre los intereses moratorios, señala la autora I.B.C., en artículo publicado en la obra: “Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social: Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios” , lo siguiente:

    Tanto la indexación o corrección monetaria, como los intereses moratorios son figuras que se exportan del derecho civil para aterrizar en el derecho laboral

    (p.244. “(…) las obligaciones de dinero o pecuniarias, no son otra cosa que “…aquella(s) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar determinada suma de dinero…” y “…cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida”, por tanto, no se atiende a la depreciación de los signos monetarios que integran la cantidad de dinero adeudada”. (pp. 244-245). De otro lado, tenemos las deudas de valor, que no nacen con un quantum específico, pero que utilizan la moneda como patrón a los fines de su cumplimiento. Son aquellas donde la las monedas no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida de cumplir con la misma” (p.245). Entender la diferencia entre este tipo de obligaciones (dineraria y de valor), nos permite definir, a cuál de ellas se aplica la indexación, que no es otra cosa que un mecanismo de ajustes del valor nominal de las obligaciones de acuerdo a un índice de precios específico. Es la compensación de la pérdida o depreciación monetaria.”Por su parte los intereses moratorios, no son otra cosa que la sanción efectiva por el retardo en el pago de una obligación contraída en dinero. Originalmente, el Código Civil tiene disgregado en distintas normas el tema de los intereses, y de acuerdo a la función que cumplan los mismos, entiéndase como retributiva, compensatoria, resarcitoria o reguladora, pueden ser distinguidos como lo señala L.B. en: i) interés correspectivo; ii) interés compensatorio; iii) interés moratorio; y, iv) interés regulador” (p.246). Constituyen pues, los intereses moratorios una sanción, una indemnización ex lege, que opera, ésta sí, como castigo a la mora del pago de la obligación de forma oportuna; que con su evolución, sobre todo en esta materia, ha cambiado los parámetros originales de los intereses legales, a un tipo de interés especial, que actualmente es el previsto por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, siempre y cuando se generen después de la promulgación de la Constitución Nacional vigente (99)” ( pp. 251-252).

    Ahora bien, respecto a los intereses de mora de acuerdo al contenido del artículo 92 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 969 de fecha 16 de Junio de 2.008 estableció lo siguiente:

    “…se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Social del este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Ahora bien la sentencia recurrida sobre este particular expresó lo siguiente:

    Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de febrero de 2006), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el 28 de Febrero de 2006- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    Sobre la presente delación esta Alzada debe dejar sentado que el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), es el que deben seguir todos los jueces laborales al momento de condenar el pago de los intereses moratorios y de la indexación, ya que la misma establece claramente los parámetros que deben seguir los expertos designados posteriormente por los Juzgados que tengan a su cargo ejecutar las sentencias sobre el pago de prestaciones sociales, razón por la cual el Juez de Juicio que conoció la presente causa condenó correctamente el pago de tales intereses moratorios e indexación, pues se sustrae de la sentencia supra transcrita que el mismo acogió adecuadamente los postulados de la jurisprudencia patria, razón por la cual no puede pretender el recurrente en el presente caso que esta Alzada modifique el criterio sostenido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social, y asumido por ella en causas anteriores, razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. Delaciones de la parte demandada recurrente.

    Ahora bien sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, pasa este ad quem a resolver las denuncias planteadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, y lo hace de la siguiente manera con base a la denuncias planteadas, a saber:

    1) La sentencia esta viciada de incongruencia negativa, específicamente en lo señalado en los capítulos 3 y 6 de la contestación de la demanda, pues el Tribunal de juicio omite pronunciarse sobre las defensas de pagos parciales alegadas en dicha oportunidad:

    Sobre el vicio de incongruencia negativa la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

    De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

    El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Poras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

    La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

    .

    La denuncia en comento, señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa, porque no se pronuncia sobre lo señalado en el capítulo 3 y 6 de la contestación de la demanda, y al respecto debe destacar en primer lugar esta Alzada que al examinar el escrito de contestación de la demanda se observó que dicha contestación no cuenta con un capítulo 6, por ende nada tiene que revisar al respecto; en segundo lugar y en referencia al capitulo 3 del mismo escrito de contestación (folios 5 al 28 de la pieza 5 del expediente), y que se denomina de los pagos recibidos, le correspondía a la empresa demandada demostrar que efectivamente tales pagos fueron efectuados y recibidos por los ex trabajadores y parte demandante en la presente causa, pues se evidencia claramente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada no probó a los autos que tales conceptos laborales fueron debidamente cancelados, y a pesar de que se puede observar de la sentencia recurrida que el Juez A-quo no se pronunció al respecto, no es menos cierto que de hacerlo en nada hubiera afectado tal declaración con la dispositiva de la decisión, pues como ya se indicó al no existir pruebas por parte de la demandada sobre los pagos alegados, no se pueden realizar tales deducciones, pues el Juez tiene el deber de pronunciarse no sólo sobre lo alegado, sino sobre lo alegado y probado razón por la cual resulta para quien aquí decide IMPROCEDENTE la aplicación jurídica de la omisión de la recurrida delatada, y en consecuencia improcedente la presente delación por no evidenciarse de autos prueba alguna que sustente lo alegado y denunciado por la demandada recurrente como no resuelto por el A-quo. ASÍ SE DECIDE.-

    2) El Juez A-quo condena la indexación e intereses de acuerdo al criterio que se encuentra vigente actualmente, siendo que este caso data de 2005 o 2006, oportunidad para la cual no se aplicaba tal criterio por lo cual solicito se aplique el que se encontraba vigente para esa fecha:

    Sobre la presente delación debe este Juzgador indicar que establece el mismo criterio utilizado para resolver la denuncia 2 de la parte actora recurrente, pues como ya se dijo en esa oportunidad la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A., es la que establece los parámetros que deben seguir todos los jueces laborales al momento de condenar el pago de los intereses moratorios y de la indexación, razón por la cual el Juez de Juicio que conoció la presente causa condenó correctamente el pago de tales intereses moratorios e indexación, pues se sustrae de la sentencia recurrida que el mismo acogió adecuadamente los postulados de la jurisprudencia patria. No obstante ello se agrega que, la referida doctrina casacional establece efecto ex tum al ámbito de su aplicación en el tiempo, al establece que: “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral”, vale decir, que ello se debe a que la interpretación realizada por la Sala está referida a un derecho constitucional cuya vigencia no depende o nace a partir de la fecha en que surge el criterio jurisprudencial sino a partir de la vigencia del Texto Fundamental, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio S.A.B.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR