Decisión nº IG012013000524 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Solicitud De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000089

ASUNTO : IP01-O-2011-000089

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado M.J.D.R., Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: O.R.B., residenciado en la Urbanización F.d.M.C. N° 2 casa N° 7, Coro, estado Falcón, plenamente identificado en Asunto Nro. IPOI-P-2009-002918, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales por violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord, lero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expreso el Abogado Accionante que en fecha 25 de Agosto del año 2009, fue realiza.A.d.P. por ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Control, como consta en el Asunto N° IPOI-P-2009- 002918, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. En ese mismo acto se acordó imponer al ciudadano O.R.B., antes identificado, medida protección y seguridad a favor de la víctima consistente en la prohibición de proferir amenazas de ninguna índole, a la víctima ni sus hijos, ni por sí ni por terceras personas, igualmente debe salir de inmediato del hogar común al imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad, tipificado en los artículos 49 y 31 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículo 278 deI Código Penal Transcurridos veintiocho (28) meses desde que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impusiera a su defendido de las medidas cautelares anteriormente señaladas la representación de la vindicta publica nunca interpuso el respectivo acto conclusivo que acusara o sobreseyera al ciudadano O.R.B., de la causa que cursaba la investigación por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el estado Falcón.

Resaltando el accionante que en fecha 18 de Marzo de 2011, la defensa solicito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que fijara un Plazo Prudencial para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo en la causa, o que el mismo decretara el archivo de las actuaciones, sin contar con pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Falcón.

Esgrimió el accionante que en fecha 19 de Octubre de 2011, la defensa solicito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Falcón en nombre del ciudadano O.A.R.B., escrito constante de un folio mediante el cual solicita el Archivo o Sobreseimiento en el presente asunto seguido al ciudadano anteriormente citado, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., peor aun se solicita el expediente de la causa y la oficina de archivo judicial de este circuito penal niega el mismo alegando que la misma no reposa en los anaqueles del Archivo Judicial y por lo tanto no puede suministrarla a la Defensa Técnica.

Arguyo el accionante que todas y cada una de las medidas cautelares que impuso de manera desproporcionada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, están vigentes y su defendido se encuentra sometido a las mismas desde hace mas de DOS (02) años sin que haya pronunciamiento alguno por parte del Tribunal anteriormente señalado, lo que le esta ocasionando un serio gravamen a la libertad individual de su defendido y peor aun el derecho a la vivienda en vista que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL, ORDENO de manera desmesurada el desalojo inmediato de la vivienda familiar a su defendido sin medir las consecuencias de dicho fallo judicial, peor aun ha omitido en repetidas oportunidades los pronunciamientos que esta defensa técnica ha presentado en nombre de su defendido.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional por presunta omisión sobre la solicitud de archivo o sobreseimiento a favor del ciudadano O.R.B., lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunta omisión sobre de la solicitud archivo o sobreseimiento, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado M.J.D.R., actuando como defensor publico del ciudadano O.E.R.B., contra la omisión judicial en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a su solicitud de archivo o sobreseimiento.

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión de la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de archivo o sobreseimiento a favor del ciudadano O.E.R.B..

En efecto se observa que la pretensión fue interpuesta por el Abogado M.J.D.R., actuando como Defensor Privado del imputado O.R.B., encontrándose el accionante legitimado para interponer la presente acción de amparo, por haberse verificado en la causa principal que intervine con tal carácter ante el Tribunal como defensor publico del procesado antes indicado.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla...

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, no es menos cierto que en fecha 07 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de Sobreseimiento declarando con lugar el mismo favor del ciudadano O.E.R.B..

Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal, lo cual aprecio esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principalmente, al observar que consta en autos la decisión proferida, decretando el sobreseimiento de la causa.

En efecto evidencia este Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones que consta en el asunto principal IP01-P-2009-002918 remitido a esta Sala, que se emitieron en reiteradas oportunidades oficios al Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal solicitando el expediente, obteniendo esta Alzada, en fecha 07/06/2013 recibe esta Corte de Apelaciones oficio 2CO-620-2013 procedente del tribunal de primera instancia en funciones de control de esta sede Judicial luego de varias ratificaciones de solicitudes, en el cual informan a este Tribunal Superior que en el asunto IP01-P-2009-002918 en fecha 06/09/20132 la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico consigna por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito Judicial Penal solicitud de Sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, así mismo señala la Jueza del Tribunal de primera Instancia que en fecha 04/06/2013 le da entrada al sobreseimiento y en fecha 06/06/2013 dicta auto motivado declinando la competencia en virtud de la materia, a los Tribunales de Control, Audiencia y medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de violencia contra la Mujer.

Ahora bien visto el oficio recibido procedente del referido Tribunal de primera Instancia considero esta sala necesario en fecha 05/08/2013 dictar un auto solicitando el asunto principal al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial, en el cual en fecha 07/08/2013 recibe asunto principal el Tribunal solicitado, una vez examinado el expediente constata esta Sala que en fecha 07/08/2013 la Jueza K.G.M. dicto resolución en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.E.R.B., es por lo que se considera oportuno y pertinente traer a colación la decisión emitido por el mencionado Tribunal:

“…Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: O.E.R.B., cédula de identidad N° V.- 5.295.94. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.Sin embargo visto que en fecha 06/09/2012, la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, presente ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitud del Sobreseimiento de la presente Causa, Declinando el conocimiento de la misma el día 06/06/2013, a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas de esta sede Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado; se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al presente Asunto. LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Según se desprende de las actuaciones que en fecha 24/08/2009, siendo aproximadamente las 08:08 horas de la noche, comparece por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, la ciudadana Y.J.C.D.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-11.141.636, natural de esta ciudad y residenciada en Urbanización F.d.M., calle 5, casa N° 6, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412.5105837, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano O.E.R.B. y entre otras cosas expuso: “la noche de hoy lunes 24/08/09 como alas 07:20 de la noche cuando me encontraba en el frente de mi casa en compañía de un vecino, cuando llega mi esposo O.E.R.B., lo cual comenzó a agredirme verbalmente, amenazándome de muerte a mi y mis hijos en presencia de un vecino que también amenazo de muerte, de inmediato se encerró en la casa, la cual los vecinos tuvieron la necesidad de llamar a la policía para sacarlo y llevárselo, después salio de la casa y estaba parado en la puerta de la casa, y se negó a salir cuando llego la policía, pero los policías lo convencieron para que saliera de la casa, y fue cuando los policías lo agarraron, y Omar puso resistencia a los policías para que no lo montaran en la patrulla. Es todo…” Aperturada la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha pone a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, quien fija y realiza audiencia de presentación en dicha fecha, imponiéndose medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistentes en la prohibición al imputado de proferir amenazas de ninguna índole, a la víctima ni sus hijos, ni por si ni por terceras personas, y la salida inmediata del hogar del mismo, admitiendo asimismo la precalifica como Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Vigente. El Ministerio Público luego de obtener las resultas recabadas en la investigación los encuadra los hechos, dentro del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y 218 del Código Penal, para el momento de los hechos que establecía multas o arrestos proporcional, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho 24/08/2009, hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano O.E.R.B., cédula de identidad N° V.- 5.295.94, por los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el artículo 218 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción…”

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado M.J.D.R., Defensor Pública Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: O.R.B., residenciado en la Urbanización F.d.M.C. N° 2 casa N° 7, Coro, estado Falcó, contra la Omisión Judicial por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón anteriormente mencionado el cual no se pronuncio sobre la solicitud archivo o sobreseimiento a favor del su defendido. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCION N° IG012013000524

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR