Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: O.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.396, domiciliado en la población de Manzanillo, Municipio A.d.C.d.e.N.E., actuando en su carácter de curador de las ciudadanas C.M.R.V. y E.J.R.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.046.821 y 12.505.660, respectivamente.

    Apoderados judiciales de la parte actora: A.M.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122 y de este domicilio.

    Parte demandada: J.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.912 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones al juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-02-1997, en el juicio por nulidad de venta seguido por el ciudadano O.J.R.V. y otros, contra el ciudadano J.E.H.G..

    Por nota de secretaría de fecha 23-06-1997 (f. 82 de la 2ª pieza) se recibió en este tribunal el expediente, constante de dos (2) piezas, la primera con doscientos treinta (230) folios útiles, la segunda constante de ochenta y un (81) folios útiles y anexo un cuaderno de medidas con ocho (8) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 07-08-1997 (f. 83 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos, los cuales están agregados a los folios 84 al 94 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-09-1997 (f. 95 al 99 de la 2ª pieza) la abogada M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.197, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano O.J.R.V. actuando en su propio nombre y en su carácter de curador de las ciudadanas C.M.R.V. y E.J.R.V., y por los ciudadanos C.M.R.V., C.M.R.V., M.J.R.V., C.R.V., A.R.V., A.J.R.V. y N.V.O., a los abogados M.M.R.F. y C.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.197 y 13.885 respectivamente.

    En fecha 15-12-1997 (f. 100 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 101 de la 2ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 20-03-1998, por el abogado C.A.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución previa su certificación en autos del instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano O.J.R.V.. Este pedimento se acordó por auto del 24-03-1998 (f.104) devolviéndose el instrumento original previa su certificación en autos.

    Mediante diligencia de fecha 23-03-1998 (f. 102 de la 2ª pieza) la secretaria temporal de este juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de marzo de 1998 (f. 103 de la 2ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la mencionada inhibición.

    Por auto de fecha 06-05-1998 (f. 105 de la 2ª pieza), el otrora juez de este juzgado Dr. F.P. se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha levanta acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 30-06-1998 (f. 107 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena convocar a la primera conjuez de este juzgado mediante boleta librada en la misma fecha (f. 108 de la 2ª pieza), siendo que en fecha 30-06-1998 (f. 109 de la 2ª pieza) el alguacil consigna la boleta de convocatoria suscrita por la Dra. V.V., la cual se encuentra agregada al folio 110 de la 2ª pieza de este expediente, constando al folio 111 de la 2ª pieza de este expediente, diligencia de fecha 10-07-1998, mediante la cual acepta el cargo de juez superior accidental para conocer y decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. F.P..

    Mediante acta de fecha 10-07-1998 (f. 112 de la 2ª pieza) se constituyó el juzgado superior accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha 20-07-1998 (f. 113 al 116 de la 2ª pieza) el tribunal accidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. F.P..

    Mediante diligencia de fecha 24-09-1998 (f. 117 de la 2ª pieza) la Dra. V.V. actuando como primera conjuez de este juzgado, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por auto de fecha 28-09-1998 (f. 118 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual ordenó convocar al otrora segundo conjuez de este juzgado Dr. J.R.G.. En la misma fecha se libró la boleta ordenada, la cual se encuentra inserta al folio 119 de la 2ª pieza de este expediente; siendo que por diligencia de fecha 29-09-1998 (f. 120 y 121 de la 2ª pieza) el alguacil consigna la boleta de convocatoria firmada por el convocado, quien procedió a excusarse de conocer la presente causa mediante diligencia de fecha 02-10-1998 inserta al folio 122 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 05-10-1998 (f. 123 y 124 de la 2ª pieza) el tribunal ordenó convocar al otrora tercer conjuez de este juzgado Dr. J.V.S.O. y por diligencia de fecha 07-10-1998 (f. 125 y 126 de la 2ª pieza) el alguacil consigna la boleta de convocatoria suscrita por el convocado, constando de autos que mediante diligencia de fecha 17-10-1998 (f.127 de la 2ª pieza) el mencionado abogado manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y por acta de fecha 17-12-1998 (f. 128 de la 2ª pieza) constituyó el juzgado superior accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; abocándose al conocimiento de la causa en fecha 08-02-1999 (f. 129 de la 2ª pieza) ordenando la notificación de las partes y fijando oportunidad para que éstas presentaran informes.

    En fecha 24-03-1999 (f. 130 de la 2ª pieza) suscribió diligencia la abogada M.R.F., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto dictado por el tribunal en fecha 08-02-1999 y solicita la notificación de la otra parte. En fecha 27-05-1999 (f. 131 y 132 de la 2ª pieza) se libró boleta de notificación a la parte demandada.

    En fecha 08-06-1999 (f. 133 al 135 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14-06-1999 (f. 136 de la 2ª pieza) el abogado C.A.C., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en la persona del abogado C.L.C. el poder que le fuera conferido por la parte actora en la presente causa.

    En fecha 21-06-1999 (f. 137 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles de la parte demandada y por auto de fecha 25-06-1999 (vto f.137) el tribunal acordó el anterior pedimento, y en fecha 08-07-1999 (f. 138 y 139 de la 2ª pieza) se libró el cartel de notificación acordado.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-1999 (f. 140 y 141 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación de la parte demandada, publicado en fecha 13-07-1998 en el diario La Hora.

    Mediante diligencia de fecha 15-05-2000 (f. 142 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora solicita al juez del tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13-07-2000 (f. 143 de la 2ª pieza) suscribe diligencia la abogada N.G.d.C. mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente a los fines de demandar honorarios profesionales en la presente causa y por auto dictado en fecha 08-08-2000 (f. 151 de la 2ª pieza) el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 18-07-2000 (f. 144 al 150 de la 2ª pieza) por diligencia la ciudadana M.J.R.V., asistida por el abogado en ejercicio M.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.645, consigna la revocatoria del poder que le fuera conferido en fecha 04-02-2000, a los abogados M.M.R.F. y C.A.C., por ella conjuntamente con los ciudadanos O.J.R.V., C.M.R.V., A.R.V. y A.J.R.V.; asimismo consigna revocatoria del poder conferido por la ciudadana C.M.R.V. a los mencionados abogados. De igual modo revoca en su propio nombre el poder otorgado por ella en fecha 22-08-1997 a los referidos abogados M.M.R.F. y C.A.C..

    En fecha 05-12-2000 (f. 152 de la 2ª pieza) por diligencia el ciudadano O.J.R.V. asistido por la abogada en ejercicio M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.947, solicita al tribunal aclare a las partes en que estado se encuentra el presente juicio.

    En fecha 12-12-2000 (f. 153 de la 2ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno separado para proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada N.d.J.G.d.C. contra el ciudadano O.J.R.V..

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2001 (f. 154 de la 2ª pieza) el abogado J.V.S.O., actuando en su condición de Juez Superior Accidental designado para conocer la presente causa, se excusa de seguir conociendo de la misma por motivos de índole personal.

    Consta al folio 155 de la 2ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 05-03-2002 por la abogada N.G.d.C., mediante la cual solicita el abocamiento del otrora juez de este despacho, Dr. A.S..

    Mediante diligencia de fecha 04-02-2003 (f. 156 de la 2ª pieza) la abogada N.G.d.C., solicita el abocamiento de la jueza titular; pedimento que fue proveído por auto de fecha 17-02-2003 (f. 157 de la 2ª pieza) ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta que está inserta al folio 158 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 07-08-2003 (f. 158 de la 2ª pieza) por medio de diligencia la abogada N.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, solicita al tribunal se sirva proveer sobre la admisión del escrito de intimación de honorarios profesionales que reposa en cuaderno separado y por auto de fecha 14-08-2003 (f. 160 de la 2ª pieza) el tribunal ordena desglosar la diligencia presentada por la abogada N.G.d.C. en fecha 07-08-2003, y previa su certificación agregarla al cuaderno separado.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 02-10-2003 (f. 161 y 162 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consigna sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano J.E.H.G., por haberle resultado imposible localizar al mencionado ciudadano.

    Mediante diligencia de fecha 18-03-2004 (f. 163 de la 2ª pieza) la abogada N.G.d.C. solicita la notificación por carteles de la parte demandada; este pedimento que fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 19-03-2004 (f. 164 al 165 del a 2ª pieza).

    En fecha 22-03-2004 (f. 166 de la 2ª pieza) suscribe diligencia el ciudadano O.J.R.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, mediante la cual revoca el poder que le fuera conferido a la abogada N.G.d.C.. Asimismo confiere poder apud acta al mencionado abogado A.M.U..

    Por diligencia de fecha 30-03-2005 (f. 167 de la 2ª pieza) el abogado A.U., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie en el presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10-05-2005 (f. 168 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal ordene librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 11-05-2005 (f. 169 y 170 de la 2ª pieza).

    En fecha 30-05-2005 (f. 171 y 172 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación publicado en el diario S.d.M. en fecha 18-05-2005 y por auto dictado en la misma fecha el tribunal ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado (f. 173 de la 2ª pieza).

    Al folio 175 de la 2ª pieza de este expediente consta escrito de fecha 29-09-2005 suscrito por el abogado A.M.U., mediante el cual solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13-08-2007 (f. 176 de la 2ª pieza) el ciudadano O.J.R.V., asistido por el abogado I.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.295, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de su diligencia presentada en fecha 29-09-2005, asimismo solicita a este tribunal informe en que estado se encuentra la presente causa.

    En la oportunidad procesal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de nulidad de venta fue intentada en fecha 29-06-1994, por la abogada N.G.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.R.V., quien a su vez representa como curador a las ciudadanas C.M.R.V. y E.J.R.V.

    Señala la referida apoderada judicial, en su libelo, lo siguiente:

    “…Que las ciudadanas C.M.R.V. y E.J.R.V. son copropietarias junto con su madre ciudadana N.V. viuda de Romero, y siete hermanos de nombres: C.R.V., M.R.V., C.M.R.V., A.J.R.V., C.M.R.V., A.R.V. y O.R.V., de una extensión de terrenos ubicados en la población de La Mira, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cuya propiedad la obtuvieron sus mandantes, por herencia de su causante padre C.B.R.O., quien falleció ab-intestato el día 04-08-1980, como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral N° 795, que anexa marcada con la letra “C”.

    “... Que es el caso que sus mandantes C.M.R.V. y E.J.R.V. le otorgaron un poder junto con sus hermanos al abogado J.E.H.G., ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha, anotado bajo el N° 158, folios 6 vto al 7 vto de los libros de Registro de Poderes del año 1986, el cual anexa marcado “D” con la finalidad de hacer la repartición de bienes hereditarios.

    “...Que basado en este instrumento el mencionado abogado J.E.H.G., comenzó a efectuar ventas, no entregando cuentas a sus mandantes. Que siendo sus mandantes incapaces, es decir que gozan de incapacidad mental desde el nacimiento, incapacidad para realizar cualquier tipo de negociaciones, y por ende otorgar cualquier poder, por no tener capacidad de discernimiento.

    “...Que es el caso que se realizaron varias ventas, entre ellas a los ciudadanos Ravard Aldrey, anexo marcado “E”, C.Q.d.S., anexo marcado “F”, Mazeika Raúl Almas, anexo marcado “G”, P.R.C., anexo marcado “H”, a la empresa Inversiones Estupiñán C.A representada por la ciudadana M.A.E.D., según documento anexo marcado “I, que luego le fue vendida a la ciudadana E.F. de Hernández, el cual anexa marcada “J”, negociación realizada con el ciudadano J.J.S., anexo marcado “K”, negociación con los ciudadanos P.R.C.M. y R.T. de Castillo anexo marcado “L”, la repartición realizada por el Doctor J.H.G. anexo marcado “LL”, venta realizada a M.E.F. de Hernández anexo marcado “M”.

    “...Que por ello acude para demandar formalmente en nombre de sus mandantes C.M.R.V. y E.J.R.V. al ciudadano J.E.H.G., por nulidad de venta, para que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- En la declaratoria de nulidad del poder otorgado por sus mandantes. 2.- En declarar la nulidad de las ventas realizadas basadas en el mencionado poder. 3.- En declarar la nulidad de todas las transacciones realizadas en base al señalado poder. 4.- En pagarle las pendientes costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    “... Que fundamenta la presente acción en los artículos 405, 1.144, 1.142, 1.394, 1.395 ordinal 1, 1.352 y 1.146 del Código Civil venezolano, que para asegurarle a sus poderdantes, las resultas del presente juicio, pide al tribunal que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles. (...)

    “...Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (...).

    A los folios 3 al 64 de la 1ª pieza de este expediente constan los documentos fundamentales de la presente demanda acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar.

    Por sorteo efectuado en fecha 29-06-1994 (f. 65 de la 1ª pieza) le correspondió el conocimiento de la presente causa al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción judicial.

    Mediante auto dictado en fecha 26-07-1994 (vto f.66) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal acordó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordenó abrir.

    Reforma de la demanda

    En fecha 26-09-1994 (f. 68 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y anexos (f. 69 al 74 de la 1ª pieza) cuyo contenido es:

    “... Que a causa de involuntario error en el libelo e la demanda pidió o solicitó al tribunal para asegurarle a sus representadas las resultas del presente juicio, oficiar al Registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de sus mandantes. Que igualmente no mencionó los respectivos linderos y características del bien inmueble. Que también acreditó en todo esto la interdicción provisional emanada del tribunal de la causa.

    “...Que los linderos y datos del inmueble del cual solicitó la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) bienes inmuebles (sic), según el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil son: -Un inmueble ubicado en el caserío La Mira, Municipio a.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Oeste: camino trazado en la mitad del terreno, Este: camino que da frente a la playa, Norte: terreno perteneciente al señor P.R.C. y Sur: terrenos pertenecientes al Dr. Á.F.O., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. protocolo primero, primer trimestre del año 1973.

    “...Que acredita todo en la interdicción definitiva de sus mandantes C.M.R.V. y E.J.R.V., según sentencia emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1994, la cual anexa marcada “N”.

    “...Que en todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda (...).

    Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 1994 (f. 75 al 80 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación y compulsa librada al demandado, y manifiesta que impuso al ciudadano J.E.H.G.d. motivo de su visita negándose éste a firmar el recibo de citación. Correspondiente.

    En fecha 28-09-1994 (f. 81 de la 1ª pieza) suscribió diligencia el abogado J.E.H.G., parte demandada mediante la cual se dio por citado en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 29-09-1994 (f. 82 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Mediante nota de secretaría de fecha 14-10-1994 (vto f.82 de la 1ª pieza) se dejó constancia que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas.

    En fecha 10-11-1994 (f. 83 de la 1ª pieza) suscribió diligencia el abogado J.E.H.G., parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previa. De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil propuso de forma acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 8° y 11 del artículo 346 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 21-11-1994 (f. 88 al 90 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.

    Consta a los folios 91 al 115 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandada, abogado J.E.H.G..

    En fecha 19-01-1995 (f.116 al 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2, 3, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del precitado artículo.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-1995 (f. 119 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 19-01-1995 y solicita la notificación de la otra parte. Este pedimento fue acordado por auto de fecha 8 de febrero de 1995 (f. 121 al 124 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 22-02-1995 (f. 123 y 124 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el demandado ciudadano J.E.H.G..

    Por diligencia de fecha 03-03-1995 (f. 127 al 137 de la 1ª pieza) el demandado consignó escrito y anexos, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19-01-1994.

    En fecha 06-03-1995 (f. 138 de la 1ª pieza) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo de audiencias, por considerar que la apelación formulada por la parte demandada es extemporánea.

    Mediante diligencia de fecha 10-03-1995 (f. 139 de la 1ª pieza) el demandado solicita la extinción del proceso, por cuanto la parte actora no procedió a subsanar en el lapso legal correspondiente, el defecto u omisión observado en la sentencia de fecha 19-01-1994, que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17-03-1995 (f. 140 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-02-1995 (exclusive) hasta el día 06-03-1995. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría que durante este periodo transcurrieron en el tribunal de la causa seis (6) días de despacho.

    En fecha 24-03-1995 (f. 142 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la extinción del presente proceso, en virtud de que el demandante no dio cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-1995 (f. 143 al 145 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 24-03-1995.

    Por auto de fecha 06-04-1995 (vto f. 143 de la 1ª pieza) el tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al tribunal superior, el cual fue recibido ente este juzgado en fecha 24-04-1995 (f. 146 de la 1ª pieza). Y mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10-11-1995 (f. 151 al 156 de la 1ª pieza) se declaró: Primero: Nula la decisión de fecha 19 de enero de fecha 1995 (...) Segundo: Se repone la causa al estado que tenía para la oportunidad inmediatamente anterior a la de la sentencia incidental de fecha 19-01-1995, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión anulada y Tercero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado J.E.H., contra la decisión del a quo de fecha 19-01-1995, y consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada N.G.R..

    Por auto dictado en fecha 10-11-1995 (f. 157 al 159 de la 1ª pieza) este tribunal ordena notificar a las partes el contenido de la sentencia dictada el día 10-11-1995.

    Mediante diligencia de fecha 17-11-1995 (f. 160 y 161 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación publicado en fecha 17-11-1995 en el diario del Caribe.

    Por auto de fecha 10-01-1996 (f. 162 y 163 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso para anunciar recurso de casación y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa, donde fue recibido en fecha 25-01-1996 (f. vto 164 de la 1ª pieza).

    En fecha 26-01-1996 (f. 165 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie en torno a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil que repuso la causa al estado que se encontraba antes de la decisión de las cuestiones previas dictada en fecha 19-01-1995 y en tal sentido ratifica el contenido del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por ella en su oportunidad.

    Mediante auto de fecha 07-02-1996 (f. 166 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 21-02-1996 (f. 167 al 171 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones opuestas y contenidas en los numerales 2°, 3°, 4°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral sexto del referido artículo 346. Contra esta decisión interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 01-03-1996 (f. 172 de la 1ª pieza) la parte demandada, abogado J.E.H.G..

    Mediante diligencia de fecha 08-03-1996 (f. 173 al 179 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto invocado por el demandado, y en tal sentido procedió a señalar detalladamente los linderos y medidas de los bienes inmuebles objeto de las ventas realizadas cuya nulidad se demanda.

    Mediante auto de fecha 13-03-1996 (vto f. 179 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes al tribunal de alzada.

    Mediante diligencia de fecha 18-03-1996 (f. 180 y vto de la 1ª pieza) la parte demandada solicita de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso por considerar que la parte actora no subsanó de manera completa la situación, linderos, área y datos registrales de las supuestas ventas realizadas a los ciudadanos Mazeika Rane, J.J.S. y M.E.F..

    Consta a los folios 181 al 189 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-03-1996 por el abogado J.E.H..

    Mediante diligencia de fecha 28-03-1996 (f. 190 y vto de la 1ª pieza) la abogada N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a hacer una serie de observaciones a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 18-03-1996.

    Mediante auto de fecha 01-04-1996 (f. 191 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara subsanado por la parte actora el defecto observado en el libelo de la demanda relacionado con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido aclara a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda sería el día de despacho inmediato a esa fecha.

    En fecha 15-04-1996 (f. 192 de la 1ª pieza) suscribió diligencia el abogado J.E.H.G., parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 01-04-1996 por considerar que el mismo le crea un gravamen irreparable por la definitiva.

    La contestación

    Mediante diligencia de fecha 15-04-1996 (f. 193 de la 1ª) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, el cual está agregado a los folios 194 al 202 de la 1ª pieza de este expediente y cuyo contenido es el siguiente:

    “...Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por temeraria, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar.

    “...Que a los efectos del rechazo de la demanda, observa al tribunal que las actoras no especifican en su libelo con precisión. Cual es el terreno del cual sus mandantes presuntamente son propietarias, ya que solo dicen que dimana de herencia de su causante padre C.R.O., según planilla de declaración sucesoral Nº 795 anexada a la demanda marcada “C”, la cual a su juicio no es suficiente indicar que está ubicado en La Mira, Municipio A.d.C., por cuanto faltan los datos registrales y la identificación para así poder distinguir el o los bienes cuya nulidad se supuesta venta se reclama.

    “...Que no es cierto que la herencia a la que hacen mención, sea de su padre sino que la misma proviene de sus abuelos paternos J.Á.O. y Genera G.d.O., siendo su padre C.R.O., coheredero conjuntamente con sus hermanos.

    “...Que es cierto que las ciudadanas C.M. y E.R.V. le otorgaron un poder conjuntamente con tres hermanos: M.J., Omar y C.M.R.V., debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-12-1986, en el cual uno de los hermanos C.A.R.V., firma a ruego por C.M. y E.R.V. y que las mismas estamparon su huellas digitales ante el juez titular del mencionado juzgado, y que dicho poder fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Arismendi de este estado en fecha 31-08-1987.

    “...Que no es cierto que solamente las ciudadanas Cohinta y E.R.V., conjuntamente son sus hermanos y madre, le hayan otorgado el ya identificado poder con la finalidad de hacer la repartición de bienes hereditarios, sino que por el contrario se le facultó para aceptar las adjudicaciones que se le hicieran a las mismas, de los bienes hereditarios, para venderlos, fijar el precio de la venta, recibir el valor de esta, firmar los documentos de venta, rectificar linderos y medidas, todo lo cual emerge de dicho poder, que cursa en autos y de un contrato de gestión de venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas el día 02-04-1987, anotado bajo el N° 39, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde los ciudadanos N.V. (viuda de Romero) C.M.R.d.U., A.J.R.V., A.R.V. y C.A.R.V., documento que cursa en autos, se comprometieron inclusive en su cláusula quinta a no revocarle el mandato que le fue conferido hasta tanto no concluyera la negociación encomendada, es decir que se comprometieron a no revocarle el poder hasta tanto no hubiere vendido los bienes o derechos que les corresponderían en la sucesión de sus abuelos paternos, lo cual no cumplieron, según se evidencia de revocatoria de poder hecha por los ciudadanos M.J., C.M. y O.J.R.V. .

    “...Que en el área recibida adjudicada a los herederos de C.R.O. fue de aproximadamente de 4000 metros cuadrados, lo que dividió entre los 10 herederos: Alfonzo, Amado, Carmen, Eudi, Cohinta, Celina, Omar, Mari, C.R.O. y N.d.r. (viuda de Romero) correspondiéndole a cada uno la exigua cantidad de cuatrocientos metros cuadrados (400mts²) aproximadamente, tomando en consideración igualmente que dichos terrenos son de naturaleza agrícola.

    “...Que rechaza la afirmación de la apoderada de las actoras referentes a que las ciudadanas C.M. y E.R.V. sean incapaces de nacimiento, ya que dicho argumento no está acreditado en autos.

    “...Que impugna la copia fotostática simple, cursante en el folio 15 anexo “E” del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos estipulados en dicho artículo para poderse producir en juicio.

    “...Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de su persona, para sostener el presente juicio en base a las siguientes razones: a) Que es cierto que realizó la venta de una porción proindivisa de terreno propiedad que tenían en comunidad los ciudadanos N.V. (viuda de Romero) Alfonso, Carlos, Carmen, Amado, Mari, O.J., C.M., E.J., y C.M.R.V., mediante poder otorgado por los mismos, designada en el plano con el Nº 20, con un área de novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros (965,03 mts²) ubicada en la población de La Mira, Municipio A.d.C. de este Estado.

    “...Que es cierto que realizó la venta de una porción proindivisa de terreno, ubicada en el referido sector La Mira, designada con el Nº 5 en el plano debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 106, folio 579 del año 1987, propiedad ésta que tenían en comunidad los ciudadanos Alfonso, Amado, Carmen, E.J., C.M.R.V. y N.V. (viuda de Romero), mediante poder otorgado debidamente por los mismos, con un área de mil setenta metros cuadrados con cuarenta y tres metros cuadrados (1070,43 mts²) según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 08-05-1989 (...) que dicho terreno perteneció a los mencionados ciudadanos, según adjudicación hecha de la herencia de su causante según documento de partición parcial amistosa, registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10-12-1987.

    “...Que impugna la copia simple marcada como anexo “G” acompañada al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia, reproducción fotográfica, o fotostática de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además de ser una copia de un documento que no tiene firma, en el cual se pruebe la autoría de alguna persona, por lo tanto dicho documento no le puede ser opuesto.

    “...Que niega haberle vendido en nombre y representación de las ciudadanas C.M. y E.R.O., una porción de terreno distinguida Nº 25, supuestamente propiedad comunitaria de las antes identificadas ciudadanas, ubicada en la población de La Mira, Municipio A.d.C. de este Estado, al ciudadano Mazeika Raúl Almas, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-8.045.979, tal cual como lo pretende hacer ver la apoderada de las actoras en el libelo de la demanda, acompañando a tal efecto un documento que no está firmado por persona alguna, marcado “G”, pretendiendo así engañar la buena fe de ese tribunal, haciendo temerarios argumentos que no tienen fundamento de derecho alguna.

    ... Que niega haberle vendido en nombre y representación de las ciudadana C.M. y Eudi, ya identificadas, una porción de terrenos con un área de dos mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (2.794,74 mts²) de supuesta propiedad de las mismas al ciudadano P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 266.729 supuestamente según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Arismendi) de este Estado, en fecha 31-08-1987, supuestamente anotado bajo el Nº 113, folios 65 al 69 y sus vtos, tercer trimestre, tomo 1, adicional segundo. Protocolo 1, cuyo documento ha sido anexado al libelo de la demanda marcado “H” en copia simple, la cual impugna en ese acto, por cuanto no reúne los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para poder ser producidos en este juicio (...).

    En fecha 25-04-1996 (f. 203 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual advierte al tribunal de la causa, que el escrito de contestación de la demanda consignado por el demandado fue presentado en copias fotostáticas.

    Por auto de fecha 26-04-1996 (vto f.203 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado J.H.G. contra el auto de fecha 01-04-1996, que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, y consecuencialmente no la oye, por considerar que el auto apelado es de igual naturaleza que el auto de admisión de la demanda, cuya admisibilidad no tiene apelación.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-1996 (f. 204 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual está agregado a los folios 205 y 206 de la 1ª pieza de este expediente.

    A los folios 207 al 209 de la 1ª pieza de este expediente, consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20-05-1996 por el abogado J.E.H., parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 24-05-1996 (f. 210 y vto de la 1ª pieza) la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 31-05-1996 (f. 211 y 212 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 31-05-1996 (f. 213 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en la misma fecha (vto. f. 213 de la 1ª pieza) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-1996 (f. 216 de la 1ª pieza) la parte demandada apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31-05-1996.

    A los folios 217 y 218 de la 1ª pieza de este expediente consta oficio N° 01207/96, emitido en fecha 12-06-1996 por el tribunal de la causa, mediante el cual remite al Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial despacho de pruebas librado en la presente causa.

    Por auto de fecha 12-06-1996 (f. 219 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese juzgado en fecha 31-05-1996.

    Mediante oficio N° 2940-240 de fecha 09-07-1996 el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, las resultas de la comisión que le fuera conferida en la presente causa (f. 221 al 227 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 17-07-1996 (f. 228 y vto de la 1ª pieza) la parte demandada señaló las actuaciones a remitir al tribunal de alzada a los fines de la tramitación del recurso de apelación oído en un solo efecto en fecha 13-03-1996, interpuesta en fecha 01-03-1996. De igual modo suscribió diligencia en la misma (f. 229 de la 1ª pieza) mediante la cual señaló las actuaciones a remitir a este tribunal, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 10-06-1996 y oído en un solo efecto por el a quo en fecha 12-06-1996.

    Mediante auto dictado en fecha 02-08-1996 (f. 203 y vto de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó la certificación por secretaría de las copias señaladas por el demandado a los fines de su remisión al tribunal de alzada.

    Por auto de fecha 05-08-1996 (f. 213 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordenó la remisión a este tribunal de las copias certificadas necesarias a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10-06-1996.

    Mediante auto de fecha 07-08-1996 (f. 232 de la 1ª pieza) se ordenó el cierre de la 1ª pieza de este expediente por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose en consecuencia la apertura de la segunda pieza.

    Mediante escrito de fecha 07-08-1996 (f. 2 de la 2ª pieza) la abogada N.d.J.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias certificadas y documentos originales especificados en el capítulo segundo, título primero de su escrito de promoción de pruebas. Los documentos consignados se encuentran agregados a los folios 3 al 47 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto dictado en fecha 18-09-1996 (f. 48 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 51 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio N° 1545-96 emitido por el tribunal de la causa en fecha 17-10-1996, mediante el cual remite a este tribunal las copias certificadas del expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21-02-1996 la cual fue oída en un solo efecto.

    Al folio 52 de la 2ª pieza de este expediente, consta oficio N° 1546-96 emitido por el tribunal de la causa en fecha 17-10-1996, mediante el cual remite a este tribunal las copias certificadas del expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 31-05-1996 la cual fue oída en un solo efecto.

    A los folios 53 al 60 de la 2ª pieza de este expediente consta escrito de informes consignado por la parte demandada en fecha 07-11-1996.

    Mediante diligencia de fecha 11-11-1996 (f. 61 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes el cual está agregado al folio 62 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 24-02-1997 (f. 63 al 67 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia que declaró, la nulidad del auto de fecha 18-09-1996 que fijó la presente causa para informes, asimismo se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordenó su evacuación requiriéndola mediante oficio a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C., para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-1997 (f. 68 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión proferida por el a quo en fecha 24-02-1997 y solicita la notificación de la otra parte.

    Por auto de fecha 03-03-1997 (vto f. 68 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 24-02-1997, la boleta ordenada fue librada en fecha 07-03-1997 (f. 70 de la 2ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 21-03-1997 (f. 71 al 73 de la 2ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, y manifiesta que le fue imposible localizar al ciudadano J.E.H.G. en la dirección indicada en la referida boleta.

    En fecha 31 de marzo de 1997 (f. 74 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 02-04-1997 (f. vto 74 de la 2ª pieza) y en fecha 09-04-1997 (f. 76 de la 2ª pieza) se libró el cartel de notificación ordenado.

    Mediante diligencia de fecha 08-05-1997 (f. 77 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario S.d.M. en fecha 06-05-1997 (f. 78 de la 2ª pieza).

    Por diligencia de 28-05-1997 (f. 79 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 24-02-1997.

    Al vto del folio 79 de la 2ª pieza de este expediente, consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-06-1997 mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y ordena la remisión del expediente a este tribunal, donde fue recibido en fecha 26-06-1997 mediante oficio N° 3054-97 de fecha 11-06-1997.

    Cuaderno de medidas

    Al folio 1 y vto consta auto dictado por el a quo en fecha 14-10-1994 mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar ordenando librar el oficio respectivo al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio Arismendi) de este Estado (f. 3 y 4).

    A los folios 5 al 8 consta diligencia de fecha 25-05-1997 suscrita por la abogada N.d.J.G.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala una serie de bienes inmuebles a los fines que el tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos.

    IV.-La sentencia recurrida

    La sentencia recurrida es la dictada por el a quo en fecha 24-02-1997, la cual textualmente, establece.

    ... De la revisión de las actas del proceso, se observa, primero, que la parte demandada promovió, en el punto 11 de su escrito respectivo, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., INFORME que deberá emitir la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, sobre el valor catastral para el mes de mayo de 1989 para las dos primeras ventas y del mes de mayo del año 1987 para la última venta sobre los terrenos que identifica en dicho escrito; y segundo, que en el auto que admite dicho escrito de pruebas dictado el 31.05.1996 (f. vto.211, 1ª pieza), el tribunal omitió involuntariamente pronunciarse sobre la prueba de informes promovida, con arreglo al 433 del Código de Procedimiento Civil; omisión que, en criterio de quien sentencia, violenta el 68 constitucional y siendo obligación de los jueces garantizar el derecho a la defensa y mantener la igualdad de las partes en el proceso, tal como lo preceptúa el 15 del código ya mencionado, se impone el proveer sobre dicha prueba y su evacuación. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se anula el auto del 18.09.1996 que fijó la presente causa para informes; se admite la prueba de informes mencionada, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado; y por aplicación analógica del 402, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de esta prueba, que se contará a partir de la firmeza de la presente sentencia, y concluido éste se procederá como se indica en el 511. ASI SE DECIDE...

    V.-Actuaciones en alzada

    Informes de la parte actora

    Mediante diligencia de fecha 07-08-1997 (f. 83 de la 2ª pieza) la abogada N.G.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la alzada, en el cual hace las siguientes consideraciones:

    (…) Que las ciudadanas C.M.R.V. y E.J.R.V., a quienes defiende en este proceso, adolecen de capacidad mental desde el nacimiento, según se prueba con un procedimiento de interdicción legal, realizado por ella, las cuales no podían otorgar poder alguno a nadie por carecer de discernimiento para ello, sin previamente nombrarse un curador o tutor de las mismas, ya que adolecen una de ellas de mongolismo y la otra de parálisis mental y corporal desde el nacimiento. Que nunca han tenido momentos de lucidez mental ya que un mongolo (sic) no se hace, nace, según la ciencia de la norma de la medicina (sic).

    “... Que las nombradas eran propietarias conjuntamente con otras y otros hermanos, incluyendo su curador interino O.R.V., de una extensión o lote de terreno, el cual detalló claramente en el libelo, siendo falso lo que alega la parte demandada que no se detalla el inmueble objeto del litigio. Que éstas firman un poder al ciudadano E.H.G., en un sitio apartado como es la vía de Macanao y que en base al mismo vende lo que a las mismas le corresponde, sin darle o resarcirle dinero alguno.

    “...Que en base a esto demandaron en primer lugar, la nulidad del poder otorgado por quienes no sabían lo que estaban haciendo, porque incluso quien firmó a ruego según el poder, fue su hermano C.A.R.V. quien estaba presente en dicho acto y subsidiariamente en segundo lugar (por permitirlo nuestra ley para ahorrar trámites procesales ya que ambas cosas guardan relación) las transacciones o ventas que se hicieron en base a ese poder y no como dice la parte demandada que se demandaron las ventas y luego el poder.

    “... Que en el transcurso del juicio presentó todas las pruebas al respecto, incluyendo el decreto de interdicción, expediente 0290, decreto decretado (sic) por el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial.

    “... Que abierto el juicio a pruebas, y luego a informes, lo presentó en el momento oportuno, siendo presentado por la parte demandada fuera de lapso. Que estando la causa en estado de sentencia definitiva, no se sentenció el fondo de la controversia, sino que en primer lugar, se anuló el auto de fecha 18-09-1996 que fijó para informes, en segundo lugar se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordenó su evacuación.

    “...Que es por lo tanto ilógico que dictado un auto, sea revocado por el mismo tribunal, sin pedirlo la parte interesada. Que la parte demandada acredita que no son nulos los actos realizados por sus representadas antes de la interdicción y que a la luz del artículo 405 del Código Civil (...) posan en éste mismo expediente, fotografías de las incapacitadas, no rechazadas por la parte demandada.

    “... Que el juzgado de la causa, debió haber sentenciado al fondo de la situación, ya que cada día se hace más grave la situación de sus representadas (...).

  3. Motivaciones para decidir

    Del análisis de las actas procesales se verifica que la parte actora representada judicialmente por la abogada N.G.d.C. apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-02-1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto) que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se percató que la prueba de informes promovida por la parte demandada, ciudadano J.E.H.G., había sido admitida en forma general pero no se había oficiado al organismo correspondiente, requiriéndole la información sobre los hechos litigiosos.

    La situación anterior conllevó a que dicho juzgado de instancia anulara el auto de fecha 18-09-1996, cursante al folio 48 de la 2ª pieza, es decir, aquel por el cual se fijó oportunidad para informes; admitiera la prueba de informes ofrecida por el accionado con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dispusiera su evacuación oficiando a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E..

    Antes de entrar al mérito de la controversia este tribunal debe hacer la siguiente consideración en capitulo previo.

    PREVIO

    La admisión de la apelación

    La sentencia que dictó el tribunal de la causa es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por ello, al ser impugnada por medio del recurso ordinario de apelación, éste debió ser admitido en el solo efecto devolutivo, de manera que la causa siguiera su curso en el tribunal de instancia y la alzada conociera sólo de la sentencia que se limitó a remediar el trámite procesal erróneo que le fue otorgado al procedimiento, toda vez que el a quo, el día 18-09-1996 (f. 48 de la 2ª pieza) dictó un auto fijando oportunidad para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que la prueba de informes ofrecida por el accionado de acuerdo al artículo 433 eiusdem, no había sido evacuada.

    Más claramente, el artículo 289 del texto adjetivo civil, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Ello así, y de acuerdo a lo precedentemente transcrito queda demostrado que erró el tribunal de instancia cuando por auto de fecha 03-03-1997 (vuelto del folio 68 de la 2ª pieza), oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada N.G.d.C., apoderada judicial de la parte actora, y consecuencialmente ordenó la remisión del expediente original a esta alzada ya que su proceder viola flagrantemente el derecho de las partes a que el juicio siga su curso en primera instancia. Así se declara.

    Resuelto el punto previo anterior, se verifica de las actas que integran el proceso, que la parte actora conformada por los ciudadanos N.V. viuda de Romero, Carlos, Alfonso, M.J., C.M., A.J., C.M., O.J., C.M. y E.J.R.V. demanda por nulidad de venta al abogado J.E.H.G.; así se comprueba que cumplidos los trámites para la citación del accionado, éste promovió cuestiones previas que fueron resueltas por el tribunal de instancia entrando la causa en fase de contestación de la demanda y presentada la misma, la abogada N.G.d.C., apoderado de la parte actora presentó en fecha 13-05-1996, escrito de promoción de pruebas, como se desprende a los folios 204 al 206 de la 1ª pieza de este expediente, presentando el correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 20-05-1996 (f. 207 al 208 y vto de la 1ª pieza), el accionado ciudadano J.E.H.G., siendo dichos escritos agregados a los autos el día 22-05-1996, según nota de secretaría inserta al folio 209 de la 1ª pieza.

    Ahora bien, el tribunal de instancia por auto de fecha 31-05-1996, declara sin lugar la oposición formulada por la abogada N.G.d.C., apoderada de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada y en la misma fecha (f. 216 y su vuelto de la 1ª pieza) admite las pruebas ofrecidas por ambas partes, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la evacuación de la prueba de informes ofrecida por el accionado en su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E. informare al tribunal el valor catastral para el mes de mayo de 1989 para las dos primeras ventas y del mes de mayo de 1987 para la última venta (sic) de los terrenos ubicados en La Mira; Municipio A.d.C.d.e.N.E., asimismo, que certifique dicha Oficina Catastral, el uso que los terrenos tenían para la fecha del otorgamiento de los documentos de venta, es decir, mayo de 1987 y mayo de 1989. En tal sentido, el tribunal omitió el pronunciamiento relativo a la evacuación de la prueba y por tanto, omitió emitir el oficio respectivo en procura de la información sobre los hechos en litigio; esto significa que el tribunal de la causa cercenó el derecho de la parte accionada a la evacuación de dicha probanza al no disponer sobre los requerimientos que debía hacer a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E., para que ésta informara sobre los hechos litigiosos con independencia de la relevancia de los mismos.

    En consecuencia, al haberse comprobado que el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes ofrecida por la parte accionada, ciudadano J.E.H.G., siendo que éste tiene derecho a que la probanza sea evacuada, este tribunal confirma el auto apelado y ordena al tribunal de la causa que de forma inmediata evacue la prueba promovida y emita el oficio respectivo, dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E., para que ésta le informe, lo siguiente:

    1. - El valor catastral para el mes de mayo de 1989 para las dos primeras ventas y del mes de mayo de 1987 para la última venta de los terrenos que se mencionan: a)una porción de terreno ubicada en La Mira, Municipio A.d.C.d.e.N.E., con un área de 1.070,43 mts², distinguida con el Nº 5, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta en fecha 08-05-1989, anotado bajo el Nº 15, folios vuelto del 77 al 80 y su vuelto, segundo trimestre de 1989, tomo 3; b) una porción de terreno ubicada en La Mira, Municipio A.d.C.d.e.N.E., con un área de 517,87 mts², distinguida con el Nº 25, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta en fecha 08-05-1989, anotado bajo el Nº 57, folios 168 al 171 y vuelto, tomo 2 duplicado, protocolo primero, segundo trimestre de 1989; c) una porción de terreno ubicada en La Mira, Municipio A.d.C.d.e.N.E., con un área de 965,03 mts², distinguida con el Nº 20, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas el día 22-05-1987, anotado bajo el Nº 158, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    2. - El uso que tenían dichos terrenos para las fechas del otorgamiento de los documentos de venta mencionados o sea para el mes de mayo de 1987 y mayo de 1989 y,

    3. - el tipo de servicios que tenían para ese mismo año dichos terrenos.

    En virtud de todo lo expresado, este tribunal confirma la sentencia apelada y por consiguiente, declara sin lugar la apelación que fue ejercida contra dicha interlocutoria, al considerar que la parte accionada tiene el derecho a que la prueba sea evacuada independientemente de la valoración que resulte, después de su incorporación a los autos.

  4. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada N.d.J.G.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24-02-1997, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado el día 24-02-1997 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 03999/97

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (10-01-2008) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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