Decisión nº UK012005000084 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000714

ASUNTO : UP01-P-2003-000714

JUEZ: Abg. Jholeesky Villegas Espina

FISCAL: Abg. O.A.G.

IMPUTADO: R.J.S.A.

DEFENSOR: Abg. Y.R.

DELITO: Robo

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-000714, seguido al ciudadano R.J.S.A., Venezolano, natural de San Felipe, portador de la cédula de identidad N° 14.607.515, nacido en fecha 10/03/1979, de 24 años de edad, soltero, con residencia en la carrera 11 con calle 12 entre calle 22 con casa N° 221, Barrio “ La Tiama “ , Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico, resultado de un cambio de calificación anunciada dentro del lapso de ley, previsto y sancionado en el artículo 457 de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano CEN J.Z., conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de Mayo de 2005, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. UP01-P-2003-000714. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO

Se admite en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra de R.J.S.A., por cuanto a entender de quien decide, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad; en este contexto, se admite la precitada acusación por el Tipo Penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en los siguientes Términos: 1) Testimoniales de: Distinguido D.R. y J.L., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos; 2) Como Experto a O.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal 9700-212-298, de fecha 10 de Octubre de 2003 y Avalúo real No. 9700-212-727de fecha 10 de Octubre de 2003; asimismo ratificará Inspección ocular 1491 de fecha 11-10-2003; Testigo Victima CEN J.Z.; Documentales: No se admiten para ser incorporada por su lectura acta policial de fecha 10-10-2003, habida cuenta que los funcionarios que la suscriben fueron promovidos como testigos, en consecuencia dicha acta policial no reúne los requisitos del 339 de la norma adjetiva Penal, para ser incorporados por su lectura; Asimismo no se admiten por su lectura el memorandun No. 513 de fecha 10 de Octubre de 2003, en cuanto los Registros o antecedentes del acusado, por cuanto el mismo no reúne los requisitos del 339 de la norma adjetiva penal; de resto se admiten Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-212-298 de fecha 10-10-2003, suscrita por el Funcionario O.A.G.; Avalúo Real No. 9700-212-727 de fecha 10-10-2003, suscrita por el Funcionario O.A.G. e inspección ocular No. 1491 de fecha 11-10-2003 y Experticia Grafo técnica No. 9700-123-893 de fecha 20 Octubre de 2003, suscrita por Y.H.P.. Asimismo la defensa podrá hacer uso de dichas probanzas en tanto beneficien a su patrocinado, ello en virtud del principio de Comunidad de Prueba. Tercero: Admitida como ha sido la acusación con las pruebas ofrecidas, el Tribunal pasa en este acto a imponer al acusado acerca del procedimiento de admisión de hechos, le hace una breve explicación y le explica la trascendencia de este procedimiento para el proceso, en este sentido se impone nuevamente del precepto constitucional y expone: No admito los hechos ni la responsabilidad en juicio demostraré mi inocencia”. En este Estado admitida la acusación los medios de pruebas e impuesto el acusado del procedimiento de admisión de hecho este Tribunal dicta el auto de apertura a Juicio Oral y público en contra del ciudadano R.J.S.A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.607.515, nacido en fecha 10/03/1979, de 24 años de edad, soltero, con residencia en la carrera 11 con calle 12 entre calle 22 con casa N° 221, Barrio “ La Tiama “ , Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy , por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Cen J.Z., cuando según se refleja del escrito acusatorio el mencionado ciudadano el 10 de Octubre de 2003, a eso de las 8 de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales cuando sometía con arma de fuego al cajero de la comercial Yenny, ubicado en Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy. Cuarto: Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a que dicte privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado, por considerar esa Representación Fiscal, que está probado el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, quien decide observa que el acusado le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, con la constitución de dos fiadores, ello en fecha 30 de Enero de 2004, con la obligación de presentarse cada ocho días ante este Circuito Judicial penal. Ahora bien, revisado el Sistema de Información Juris, el cual le sirve de referencia al Juez para verificar el cumplimiento de la obligación del acusado, se constató que el mencionado acusado ha cumplido su obligación de presentación; por lo que a entender de quien decide el acusado no está incurso en alguna situación de hecho subsumible en alguna situación de revocatoria de medida, en consecuencia lo prudente a lo efectos de preservar la presunción de inocencia y el Estado de Libertad, es mantener a favor del acusado la medida cautelar impuesta y así se decide.

El día Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 03:30 horas de la tarde declarado abierto el debate, se reanuda el juicio oral y público en la causa seguida a R.J.S.A. se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio admitido por este Tribunal constituido en Tribunal unipersonal; asimismo los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto durante el Debate, demostraré la culpabilidad del acusado en los hechos cuya circunstancia se subsume en el delito de robo agravado en perjuicio de la victima.

Por su parte se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta al Tribunal que durante el desarrollo del debate, demostraré la inocencia del mi defendido de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de pruebas, en tanto y en cuanto favorezcan a mi patrocinado.

Seguidamente se le impuso al acusado acerca del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 del Texto Constitucional, que lo exime de declarar en causa que le es propia, también se le impuso de todos sus derechos manifiesta: “Mi nombre es a R.J.S.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.607.515 No deseo declarar”.

Ahora bien, Culminado el proceso de recepción de pruebas; la juez procedió a anunciar de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal la posible calificación jurídica que hasta el momento no había sido considerada y la cual es referida al Tipo penal de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 de la norma sustantiva penal, refiriendo que el tipo penal cuya posibilidad de cambio se anuncia prevé una pena de presido de 4 a 8 años en este orden de idea se advirtió al acusado previa imposición del precepto constitucional tenía derecho a que se le recibiera su declaración e igualmente se le informó a las partes que tenían derecho a solicitar las suspensión del juicio para solicitar nuevas pruebas o preparar la defensa.

En este orden de ideas, reanudado el debate y antes de declarar cerrado el debate el acusado hizo uso de su derecho a rendir declaración y quedó establecido, En este estado siendo que este un Derecho del acusado de declarar las veces que así lo considere pertinente, este Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral quinto del texto fundamental, en consecuencia explicado en lo que consiste este Derecho, el acusado manifestó su deseo de declarar y se identifica como: R.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 26 años de edad, soltero; residenciado en la Carrera 11 entre calle 22 N° 21 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y expuso “Yo no quería declarar porque no tenía nada que decir, lo que puedo declarar es la manera como me detuvieron, eso fue un 10 de octubre del 2003 creo que era día sábado, yo Salí del trabajo en ese tiempo yo trabajaba en una compañía de seguridad llamada CORONEL salí de mi trabajo y me fui con unos compañeros hasta patarata en Barquisimeto ahí compramos unas cervezas y estábamos tomando luego yo me vine como a las 3 o 4 de la tarde aun barrio llamado el Trocadero en Yaritagua, llamado la pantalla ahí seguí la fiesta y Salí a eso de las 8 de las noche ya yo estaba tomado voy pasando por la calle 7 entonces ahí un bululú de gente en ese momento ahí gente corriendo y me tumban porque yo andaba tomado llegan los funcionarios me detienen yo le manifesté que trabajaba de vigilante le mostré mi carnet y me subieron a una patrulla de allí me llevan a un establecimiento comercial donde le dicen al dueño que se quedara tranquilo que fuera a la comisaría de allí me llevan a la comisaría estando allí me quitan la chaqueta y mis documentos de allí llega el propietario del establecimiento y le preguntan que si yo había sido el que lo había robado, ahí es cuando me entere que me estaban acusando de un robo, el señor le dice que yo no era que no me reconocía sin embargo el funcionario que estaba allí insistía que yo si era, de allí me lleva a Chivacoa a la PTJ y llego después el señor y rindió su declaración. Es todo” Se le concede la palabra al ministerio público para que interrogue al acusado: “Quien manifestó no querer hacerle pregunta al acusado”. Se le concede la palabra a la defensa: P-En que empresa te encontrabas laborando para el momento? R- compañía de seguridad el coronel. P-A que hora llega a Yaritagua ese día? R- como a las 3:30 pm. P-Que haces una vez que llegas a Yaritagua? R- Agarro un libre hasta la avenida el Trocadero donde queda el barrio. P-Para el momento de la detención observaste tú a la victima? R-no, a mi me detienen como a tres cuadra y me dice que me pare, yo le saque mi carnet y me monto a la patrulla y me llevo hasta un establecimiento y escuche que le decía al dueño que se quedara tranquilo que fuera hasta la comisaría. P-en que parte específica de ese procedimiento tú oye que la víctima dice que tú no eres? R-en la comisaría porque me pusieron frente a él, y en la PTJ porque el estaba dando su declaración en una oficina y se escuchaba. P-había estado tu detenido por algún caso similar a este? R-no. Es todo. El tribunal pregunta: P-Nunca has estado detenido? R- no. P-tienes un expediente en este circuito? R-no. en este estado no, pero cuando llegue a la PTJ me dice que yo estaba solicitado pero no saben decir ninguna información porque todos los funcionarios estaban cambiados.

En este orden de ideas, quedó establecido que, los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y público, lo constituye la presunta participación del ciudadano R.J.S.A. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.607.515, nacido en fecha 10/03/1979, de 24 años de edad, soltero, con residencia en la carrera 11 con calle 12 entre calle 22 con casa N° 221, Barrio “ La Tiama “ , Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy , en el delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Cen J.Z., cuando según se refleja del escrito acusatorio el mencionado ciudadano el 10 de Octubre de 2003, a eso de las 8 de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales cuando sometía con arma de fuego al cajero de la comercial Yenny, ubicado en Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.

Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y público, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y pública , y así tenemos que:

  1. Con relación a la declaración del ciudadano Cen Jianzhang, Cédula de Identidad N° E.82.229.023, Testigo Víctima, quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia y al tomarle el juramento de Ley expuso: “ Eran como las siete y media de la noche, cuando pensaba cerrar, escuché una bulla, yo estaba muy asustado, me pidieron que entregara cigarrillos, la plata de la caja y el celular, dijeron “ esto es un atraco, no se mueva para ningún lado”, yo estaba sentado como un loco, yo le entregué todo, es todo”. Pregunta el Fiscal: P: ¿Recuerda la fecha? R: No lo recuerdo. P: ¿Usted estaba solo en ese momento? R: Si. P: ¿Qué horas eran? R: Siete a siete y media, pero no sé exactamente la hora. P: ¿Reconoce en la sala la persona que lo atracó? R: El Tribunal deja constancia que no lo reconoce. P ¿Usted vio a la persona que lo atracó? R: No cuando . P: Cuántas personas te robaron? R: No sé, estaba muy asustado. P: Alguna persona te ha visitado por este caso en el negocio? R: No. P: ¿Qué te robaron? R: Dinero, cigarrillos y el teléfono. P: Cómo es el teléfono que le robaron? R: Motorola , pero no recuerdo el modelo. P: Cuánto dinero le quitaron? R: Como doscientos y pico. P: Qué clase de cigarrillos y cuántos se llevaron? R: Cigarrillos Belmont, pero no recuero cuantos. La Defensa. P: ¿Esa noche ya habías terminado de cerrar el negocio? R: Estaba pensando cerrar el negocio. P: ¿Había más personas en el negocio? R: No me di cuenta estaba muy asustado. P: ¿Pudiste ver a la persona que te amenazó? R: No la vi. La Juez: P: ¿Lograste ver alguna arma de fuego? R: No, yo estaba muy asustado. P: ¿Qué color era el teléfono? R: La tapa plateada.

    Con respecto a esta declaración y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata acerca de la valoración de pruebas, quien decide, estima la mencionada declaración y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella de se desprende, que efectivamente la victima fue objeto de un robo el día 10 de Octubre de 2003, en el local comercial en el cual se encontraba atendiendo la caja registradora, cuando afirma en su declaración: “me pidieron que entregara cigarrillos, la plata de la caja y el celular, dijeron esto es un atraco, no se mueva para ningún lado”; por su parte en su declaración afirma que fue despojado de cierta cantidad de dinero y textualmente refiere en su dicho a la pregunta del Fiscal : ¿Qué te robaron? R: Dinero, cigarrillos y el teléfono. P: Cómo es el teléfono que le robaron? R: Motorola , pero no recuerdo el modelo. P: Cuánto dinero le quitaron? R: Como doscientos y pico. P: Qué clase de cigarrillos y cuántos se llevaron? R: Cigarrillos Belmont, pero no recuero cuantos.

    Como se observa, su dicho fue contundente, al momento de narrar la ocurrencia de los hechos, no incurrió en contradicciones y al adminicular esta declaración con la rendida por los funcionarios policiales, es conteste cuando estos Funcionarios señalan, que fue aprehendido el hoy acusado y que al hacerle la revisión de personas, coincide con lo denunciado por la victima como robado, es decir, la cantidad de Dinero, los cigarrillos y el Teléfono celular, que ambos funcionarios coinciden con la marca y el color es decir plateado; por lo que con esta declaración, a entender de quien decide compromete la responsabilidad penal del acusado en la comisión del Delito de Robo en perjuicio de la victima, aún cuando la victima no haya identificado en sala a la pregunta del Fiscal al acusado como el participe de los hecho, ya que aún identificándolo en sala, esto no hubiese obrado en su perjuicio, por cuanto es criterio de quien decide que un reconocimiento en sala de audiencia al momento de celebrarse el juicio no puede ser utilizado como elemento para incriminar al acusado, habida cuenta que al no realizarse la Prueba de reconocimiento conforme a las formalidades establecidas en la norma adjetiva Penal, jamás ello constituiría prueba per se, para llevar al convencimiento a esta Juzgadora de su participación en la comisión del Delito; en el caso subjudice, la declaración del Testigo- Victima, al ser adminiculada con la de los Funcionarios actuantes J.C.L. y D.A.R. y con las experticias de reconocimiento y avalúo real realizadas y ratificadas en sala por el Funcionario O.G., así como la realizada por la Experto YANETTT H.P., que fue incorporada por su lectura, identificada con el No. 9700-123-893, de fecha 20 de Octubre de 2003, comprometen la responsabilidad del acusado como ya se ha establecido supra, por cuanto están contestes en los objetos comisados al acusado, entre ellos el dinero efectivo, las cajas de cigarrillo y el Teléfono celular; es por ello que no caben dudas a este Tribunal de la participación directa del acusado en el delito de robo en perjuicio de la victima y así se decide.-

  2. Con relación a la declaración del Funcionario J.C.L.H., Cédula de Identidad N° 12.080.067, luego de impuesto el motivo de su comparecencia y tomado el juramento de ley Expuso: Eso fue el 10 de Octubre del 2003, yo estuve de patrullaje con mi compañero en la moto N° M-11 y M-16, cuando pasamos por la calle 6 por la Comercial yen, observamos un sujeto que cuando notó la presencia policial optó por darse a la fuga, dándole la vos de alto y lográndolo capturar a pocos metros, se le hizo la revisión de personas , lográndole incautar un facsímile, 90 mil bolívares, le incautamos un teléfono color gris, luego lo trasladamos a la Comisaría de Peña”. Pregunta el Fiscal: P: ¿Recuerda la fecha? R: 10 de Octubre, 2003, P¿Qué horas eran? R: Un cuarto para las ocho o las ocho de la noche P¿Con quién patrullaba? R: Con el Distinguido D.R.. P: ¿En que clase de unidad patrullaban? R: Unidades M que son motos. P: ¿En qué sitio se encontraba la persona cuando se dio a la fuga? R: En un establecimiento comercial, cuando vio a la comisión policial se dio a la fuga. P ¿Reconoce a la persona en la sala? R: El Tribunal deja constancia que señaló al imputado. P: ¿Qué le decomisaron? R: Un Facsímile tipo pistola, 90 mil bolívares en efectivo, unos cigarrillos y un celular Color plateado. P: ¿Recuerda la marca del teléfono? R: No P: ¿Recuerda la clase de cigarrillo? R: No recuerdo. P: ¿Recuerda cómo andaba vestida la persona que fue detenida? R; Un Jean, una chaqueta negra con un logotipo que decía “seguridad”. P: ¿Recuerda el nombre del establecimiento? R: Comercial Yen. P¿Sabe la dirección de esa comercial? R. Calle seis, Yaritagua, Municipio Peña. La Defensa. Dónde está asignado? R: Patrulleros de Bruzual. P: ¿Se encontraban más personas en el sitio? R: Si se encontraban. P: ¿De qué parte fue localizado el facsimil? R: Del lado derecho en la pretina del pantalón. P: ¿Cómo fue la aprehensión? R: Se le dio la voz de alto. P: ¿Recuerda qué se le había incautado? R: 9 cajas Cigarrillos, 90 mil bolívares. P: ¿Se le comunicó a la persona aprehendida que se iba a hacer la requisa de personas? R: El levantó las manos, mi compañero lo revisó y en ese momento llegó la persona que dijo que él lo había robado. P:¿Qué tiempo transcurrió desde el momento de la revisión de personas y la llegada de la otra persona? R: Fue muy rápido no sabría decirle. P: luego de la aprehensión que más hicieron ustedes? R: Lo trasladamos al comando conjuntamente con la persona agraviada, le notificamos al fiscal y lo llevamos al cuerpo de investigaciones para la reseña. P: Puede describirnos qué viste en el local? R: Observé cuando el sujeto viene saliendo del establecimiento, tenía una actitud irregular e intentó darse a la fuga, mi compañero le dio la voz de alto y lo capturamos. Pregunta la Juez: P: Cómo te consta que la víctima reconoció a la persona? R: En el momento de la detención él lo señaló como era el que lo había robado. P: ¿Cuántas personas detuviste? R: Una sola. P: ¿Cómo te percataste que estaban ocurriendo unos hechos? R: Cuando estábamos de patrullaje vimos un sujeto con actitud irregular. P: ¿Usted señaló que los habían trasladado al Comando, ¿cómo los trasladaron. R: La víctima se trasladó en un carro particular.

    Este Tribunal conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima la declaración del Funcionario J.C.L.H., por cuanto de ella se prueba que el día 10 de Octubre de 2003, fue practicado un procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado de autos, en dicho procedimiento como bien lo refiere el Funcionario actuante el día 10 de Octubre del 2003, dicho funcionario estaba cumpliendo sus labores de patrullaje con su D.A.R., tripulando las moto N° M-11 y M-16, cuando al pasar por la calle 6 por la Comercial yen, observaron un sujeto que cuando notó la presencia policial optó por darse a la fuga, dándole la voz de alto y lográndolo capturarlo a pocos metros, y al hacerle la revisión de personas, se le logró incautar un facsimil, 90 mil bolívares, y un teléfono color gris; se observa que lo incautado coincide como ya se estableció con los objetos mencionados como robados por la victima, en la declaración arriba analizada; a excepción del facsimil, que sinceramente e impregnada de verosimilitud, ésta en su declaración virtud de su nerviosismo manifestó no haber visto arma de fuego.

    En este contexto, esta declaración también es conteste con la rendida por el Funcionario D.A.R., quine expone: “Como dice bien el acta fue el 10 de Octubre, cuando llegamos a la Comercial Yen en la carrera 7 con calle 5, observé que en dicho establecimiento un ciudadano apuntaba con un arma de fuego al cajero, éste sujeto a la vez al observar la comisión policial ocultó el arma en su cintura e intentó darse a la fuga. Siendo detenido a pocos metros del lugar, de inmediato me entreviste con el propietario del local, informando que había sido objeto de un robo, en seguida le leí los derechos al imputado, trasladándolo hasta la comisaría del Municipio Peña se le tomó la filiación y se concluyó el procedimiento”.

    Es conteste en la Unidad que tripulaban, ello se desprende de la Pregunta el fiscal, referida a qué clase de Unidad Transportaba y responde, una unidad policial, Moto. A la pregunta del Fiscal Cuándo usted ve al ciudadano apuntando, hacia dónde lo estaba apuntando? Y contestó, de frente con el brazo recogido. Conteste en lo que le incautaron, a saber, un Facsimil de arma de fuego, color cromado con cacha negra, un teléfono celular, 9 cajas de cigarros y dinero en efectivo; conteste en cuanto a la marca del teléfono y color, al afirmar en su declaración que es era de color plateado; conteste en la marca de los cigarrillos al contestar a la pregunta del Fiscal y responder Belmont.

    Conforme a lo expuesto, quien decide estima totalmente la declaración de los funcionarios arriba mencionados, por cuanto de sus dichos al adminicular estas declaraciones con la rendida por la victima, no cabe duda a quien decide de la participación directa del acusado en la comisión factica del delito, ya que en el momento de su aprehensión le fue incautado por los funcionarios actuantes los objetos robados a la victimas y ya tantas veces mencionados y sobre los cuales versó el peritaje practicado por el Funcionario O.G. y YNANET HERNANDEZ .

  3. Con relación a la declaración rendida por el Experto O.G., titular de la cédula de identidad N° 3.859.501, en este acto el Tribunal lo impone del motivo de su comparecencia y toma el juramento de ley, quien manifestó: “La experticia que tengo e mis manos es una experticia legal signada con el número 298, de fecha 10-10-2003 la misma consiste en una prenda de vestir tipo chaqueta, es de material sintético de color negro y anaranjado sin marcas ni talla aparente, la cual posee en la parte posterior un letrero en donde se l.s. apreciándose en la misma regular estado de uso y conservación; en la segunda experticia se observa un facsímile de arma de fuego elaborado en material de producto armado con empuñadura de color negro y de material sintético la misma se aprecia en regular estado de conservación. “La experticia que tengo e mis manos es una experticia legal signada con el número 298, de fecha 10-10-2003 la misma consiste en una prenda de vestir tipo chaqueta, es de material sintético de color negro y anaranjado sin marcas ni talla aparente, la cual posee en la parte posterior un letrero en donde se l.s. apreciándose en la misma regular estado de uso y conservación; en la segunda experticia se observa un facsímile de arma de fuego elaborado en material de producto armado con empuñadura de color negro y de material sintético la misma se aprecia en regular estado de conservación, estas dos piezas conforman el reconocimiento legal, en cuanto al avaluó real signado con el número 727 de la misma fecha consiste en nueve cajetillas de cigarrillo marca belmont apreciándose nuevas con un valor de 16.200 bolívares, un teléfono celular marca motorola modelo V60, color cromado con negro serial CNPJ01472720/3111112, SUG2344AB, JIE3615 EATT en estado en reglar estado de uso y conservación valorado en 150.000 bolívares, para un total de 166.600 bolívares; en la Inspección Ocular ratifico mi contenido y firma. Procede a preguntar el Ministerio Público: Usted ratifica el contenido y firma de las tres experticias? R-si. A que objeto le hizo reconocimiento? A una chaqueta, un facsimil . P- A que conclusión llega un experto cuando le hace una experticia a un facsimil? R-depende de la personal que lo utilice que función le da a ese objeto. P-para que otra cosa se puede utilizar? R- para amedrentar. P-Porque motivo se haced el avaluó real? R-para determinar el valor real en el mercado. P- Recuerda el sitio donde hizo la inspección? R- en un local comercial que creo que se llama Yein y pertenece creo que a unos chinos. Es todo” Procede la defensa a preguntar: P-Me puede informar cuanto tiempo lleva laborando en el CICPC? R- 19 años. P-para ser experto que se debe estudiar? R- hacer cantidades de curso en materia de criminalisticas, laboratorio, investigaciones. P- Cuando practico el reconocimiento al facsimil, le practico la Dactiloscopia? R- Si se la hizo pero no arrojo huellas dactilar porque no se observaron la cresta. P-en que circunstancia le llega a usted los objetos a realizar la experticia? R- ellos vienen resguardados, se utiliza guantes. P- El rastro dactilar que nos arrojarías? R- nosotros ubicamos a la persona por medio de la DIEX y lo comparamos y ahí nos dice a quien pertenece o los registros internos que llevamos en le organismo. P-No se encontraron huellas dactilares a ese facsimil? R- no. Pregunta el tribunal: Usted tiene conocimiento de lo que es la cadena de custodia? R-consistes en llevar el control escrito de aquellos funcionarios que están manipulados los objetos, se tiene que dejar constancia y firmar. P-En que condiciones le llego esos objetos: R-La policía uniformada hicieron el procedimiento levantaron su acta y nos hacer referencia a lo recuperado y nos los manda embalados y nosotros los procesamos, lo llevamos a un depósito le hacemos una planilla de revisión y eso tiene su número y se indica quien hizo la planilla de remisión.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima la declaración rendida por el experto O.G. y le da pleno valor probatorio por cuanto de dicha declaración se desprende que efectivamente practicó en primer orden experticia de reconocimiento legal a una prenda de vestir tipo chaqueta, cuyas características plasmadas en la experticia son las siguientes: Chaqueta de material sintético de colores negro y anaranjado, sin marca ni talla aparente, y en su parte posterior se l.S. y se observó al momento de abordar el peritaje en regular estado y uso de conservación; al adminicular esta declaración complemento perfecto de la experticia 298 de fecha 10-10-2003, la cual fue incorporada por su lectura durante la recepción de pruebas y ratificada en su contenido y firma, siendo así quien decide también la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que se trata de la misma prenda de vestir que cargaba el acusado al momento de ser aprehendido, ello se desprende la declaración de los funcionarios aprehensores y ya analizada en la que señalan la prenda de vestir referida; Igualmente en dicha experticia se lee el reconocimiento legal a un Facsimil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material cromado con empuñadura de color negro de material sintético, apreciándose en regular estado de conservación; ahora bien al ser ratificada esta experticia de reconocimiento legal, queda probado que el acusado portaba este facsimil al momento de cometer el delito en perjuicio de la victima, ello es así ya que al adminicular esta declaración y el contenido de la experticia, es coincidente con la manifestado por los Funcionarios Policial aprehensores, quienes fueron contestes en afirmar que les fue incautado al acusado un facsimil de arma de fuego; y en especial el funcionario D.A.R., señaló sus caracteristicas las cuales coinciden con el facsimil al cual le fue practicado el peritaje; En este orden de ideas el Funcionario O.G., igualmente ratifica en su contenido y firma la experticia identificada con el No. 9700-212-727, de fecha 10-10-2003, cuyo contenido, refiere una experticia de avalúo real, practicado a nueve cajetillas de cigarrillos marca Belmont; Un teléfono celular, marca motorilla, modelo V-60, color cromado con negro, seriales CNPJ:01472720/000112, SUG2344AB,J103615 TD, de las conclusiones se desprende que el avalúo real practicado a los objetos robados y recuperados se justipreciaron de acuerdo al valor actual del mercado, tomando en cuenta, marca fabricación y el propio estado en la que se encuentran, cuyo monto total ascendió a la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares, en tal sentido este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, por que con ella se prueba que a los objetos sobre los cuales versó el peritaje fueron los mismos objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión, es decir conforme a lo establecido por los Funcionarios aprehensores, cuyas declaraciones fueron valoradas por quien decide y con los objetos denunciados por la victima claramente señalados en su declaración ya analizada y valorada en los términos establecidos supra. Conforme a lo expuesto, con esta declaración adminiculadas con las experticias valoradas por el Tribunal, la responsabilidad penal del acusado se ve comprometida en la comisión fáctica del delito, por lo que impretermitiblemente, ellas arrojan a que este Tribunal declare culpable al acusado de autos por el Delito de Robo Propio y así se decide.

    Durante el debate oral y público, se incorporó por su lectura las siguientes pruebas: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-298 de fecha 10-10-2003 suscrita por el funcionario O.A.G., la cual fue estimada y valorada al momento de analizar la declaración del experto conforme al criterio plasmado en ese análisis ; Avalúo Real N° 9700-212-727 de fecha 10-10-2003, suscrita por el funcionario O.A.G. e inspección ocular N° 1491 de fecha 11-10-2003 la cual fue estimada y valorada al momento de analizar la declaración del experto conforme al criterio plasmado en ese análisis y experticia Grafo Técnica N° 9700-123-893 de fecha 20 de Octubre de 2003 suscrita por Y.H.P., que este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que esa experticia versó sobre la autenticidad y falsedad de los recursos debitados es decir a 27 piezas con apariencia de billetes y en cuyas conclusiones se estableció que dichas piezas emitidas por el Banco Central de Venezuela son auténticos, esta experticia por si sola no constituye una prueba que pueda comprometer la responsabilidad del acusado, pero al adminicularlas con la declaración rendida por la Victima Testigo y la de los Funcionarios actuantes, quien decide arriba a la conclusión que se trató del dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión, es decir se le incautó, dinero en efectivo, el fcsimil, las cajas de cigarrillos; aunado a ello esta experticia merece pleno valor probatorio habida cuenta de la calidad del experto el carácter científico utilizado para arribar a las conclusiones de que dichas piezas de Billetes eran auténticas y así se decide.

    Por su parte también fue incorporada por su lectura inspección Judicial realizada al sitio del suceso identificado con el No. 1491, de fecha 11 de Octubre de 2003, en este sentido, el Tribunal aun cuando la misma fue ratificada por el Funcionario Firmante O.G., el Tribunal no la valora por cuanto la misma, nada aporta como prueba para el esclarecimiento de los hechos y así se decide.

    Ahora bien, como se estableció en el Capitulo referido a los Hechos Objeto del Juicio, durante el debate se produjo un cambio de calificación en este contexto, se hace pertinente señalar que, en virtud del anuncio del posible cambio de calificación Jurídica, la defensa manifestó al Tribunal que siguiendo expresa instrucciones de su patrocinado, renunció a su derecho de presentar nuevas pruebas, por cuanto su defendido a su entender era inocente de los hechos objeto de este juicio y en sus conclusiones abundará sobre esta circunstancia

    Ahora bien, las partes presentaron sus conclusiones y el Ministerio Público lo hizo de la forma siguiente :“Durante las varias audiencia en que se desarrollo el presente juicio quedo evidenciado que el ciudadano R.J.S.A. cometió el delito de robo por el cual el ministerio público presento acusación quedando comprobado el cuerpo del delito con los siguientes elementos: Un avalúo real signado con el N° 727 de fecha 10-10-2003 donde se determina el monto de lo sustraído y que se corresponde con un Telef. celular marca motorola modelo V60 varias cajas de cigarrillos, se determino también que el hecho sucedió en el comercial Yeni en la carrera 7 de Yaritagua local que hoy no existes, con la experticia el dinero que deja constancia del monto rustrido igualmente se deja constancia del reconocimiento de un facsímile pistola y de una chaqueta con la palabra seguridad en su parte trasera, igualmente se determina durante este juicio la culpabilidad de R.S. con la declaración de la victima quien reconoce que le quitaron varias cajas de cigarrillos marca BELMON un celular y dinero en efectivo, también observamos a esta victima que manifestó en repetidas oportunidades durante su reposición en sala que estaba muy asustada, como no esta asustado cuando apunta con un arma de fuego sin saber si es de verdad o de mentira, las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores quienes identifican en sala a R.S. uno de ellos D.r. quien observa directamente a R.S. apuntando con arma de fuego al ciudadano Zeng Guia Chan y quien al ver la comisión policial trata de darse a la fuga siendo detenido por él y su detenido quien poco después llega a darle ayuda, con la declaración de O.G. quien ratifica el reconocimiento al facsímile y la chaqueta, el avalúo real y la experticia ocular por el realizado, creo que en éste momento debemos ponernos a pensar quien conocen de arma de fuego en algunas veces se ha equivocado al apreciar un facsímile como un arma real debida a que sus características generalmente son muy idénticas por ello considero que el ministerio público probo en sal el delito de robo agravado hubo una amenaza evidente a la vida de la victima quien tal vez al saber que el arma era de juguete hubiese opuesto alguna resistencia cosa que no hizo debido al miedo que en su psiquis representaba estar amenazado directamente por un arma de fuego por ello considero que se debe mantener la calificación dada por el ministerio público como de robo agravado puesto que el supuesto del artículo 460 implica varias circunstancias tales como amenaza a la vida, a mano armado, por lo que podemos ver dos de los supuestos se dan en el presente caso, por ello solcito sea declarado culpable el ciudadano R.J.S.A. y le sea impuesta la pena establecida en el artículo 460 vigente para el momento en que ocurrió el hecho aquí juzgado.

    Por su parte la defensa expuso: “Nosotros en este recorrido del debate de las pruebas que pudimos observar evidentemente la defensa considera que los hechos acuso por el ministerio público no se configuro el robo agravado y menos que mi defendido lo realizó, ya que si bien es cierto como lo manifestó el ministerio público, cuando dice que la victima tenia un m miedo en su psiquis , pero eso no ocurrió ya que a la pregunta hecha a la victima si había observado el arma con la que había estaba siendo apuntado, el manifestó que no que solo estaba asustado y que ni el rostro de quien lo apuntaba solo escuchaba voces, entre otras pregunta dice que no reconoce a la victima, es por que esta persona se sentí muy nervioso por eso es que la defensa considera que este nunca se vio amenazado por un arma ya que nunca lo vio solo fue el sentido del oído que escucho, cuando el ministerio público dice que se le robo dinero un celular y cigarro, si nos vamos a la experticia hecha por o.A. machado, el nos manifiesta que se le hicieron una experticia a una chaqueta a unos cigarros y un dinero, pero la victima dice que el había entregado aproximadamente 200 mil bolívares, y la experticia fue hecha a un dinero con un total de 90 mil bolívares, en cuanto a lo manifestado por el experto dice que se le practico la prueba dactilocopisca y el manifestó que no se pudo observar huellas dactilares en el arma, igualmente cuando escuchamos a los funcionarios aprehensores pudimos constatar la contradicción que existía entre esto dos, ya que el funcionario ramos dijo que el había hecho la detención que había llegado al local comercial y que pudo observar como mi defendido apuntaba al dueño del local quien la verlo a él salio corriendo, y el otro funcionario policial dice que mi defendido al ver la comisión policial salio corriendo, es por ello que observamos la contradicción entre sus declaraciones; si vemos toda esta relación podemos observar que solo tenemos declaración de funcionario que solo hay contradicción entre ella es por lo que solicito que se absuelva mi defendido por el delito de robo agravado como lo solicito el ministerio público no hemos dicho que la chaqueta no es de mi defendido ya que el mismo lo manifiesta, ; por otra parte esta defensa también considera que todas las prueba sustraídas aquí y oídas al momento de hacer una valoración de cada una de ella y llevarla para hacer a una persona del delito de robo a gravado no existes los elementos sufí encietes, pero a todo evento esta defensa considera que si pudo haber existido una lesión que se podía calificar como robo tal cual como lo posiblemente lo anuncio el tribunal esta defensa solicita que se estudie a profundidad las pruebas, y que mi defendido cumplió cono todas sus presentaciones mostrando que no es responsable del delito que lo acusa el ministerio público es por ello que esta defensa solicita que si usted considera que el cúmulo de prueba son suficiente para darle la responsabilidad a mi defendido por el delito de robo la defensa solicita que tomo en consideración todas las situaciones atenuantes en este hecho, mi defendido es una persona de 26 años, y que si bien es cierto que aparece una presunta antecedente policial, es solo eso, espero que tome inconsideración que mi defendido es inocente y solicito que sea absuelto del delito de robo agravado.

    En este orden, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que hiciera uso de su derecho a replica y expuso:“Quedo muy sorprendido por la defensa al análisis rápido de lo que hace de lo que ha pasado durante el juicio me sorprende que manifieste que la victima no se sintió en ningún momento amenazado, en su declaración todos vimos como temblaba solo por el hecho de estar aquí, imaginémoslos al momento del robo, en cuanto al la incidencia del dinero es evidentes que desde el mismo momento d Ela investigación la victima manifestó que era una cantidad aproximada, también me llamo la atención que el arma no arrojara ninguna huella dactilar y pensar que es inocente solo por ese hecho, pero quienes sabemos algo de criminalistacas debemos recordar que existen superficies donde no se puede quedar huellas dactilares, quedo evidencia que no hubo tal declaración en los funcionarios policiales puesto que uno venia detrás del otro como lo manifestó Ramos que se llevaba una distancia de 150 metros y por eso es que se tomo en cuanta quien observo primero a acusado, ya el delito se había cometido, me sorprendió cuando la defensa inventa cosas que nunca había sido considerara por persona alguna que estuviere aquí, por ultimo considera el ministerio público que durante la fase de investigación se alegan cosas nuevas que no fueron probadas y por tanto deben ser desechadas por el tribunal, cuando solícita por una parte que su representado sea absuelto del delito de robo pero posteriormente asimila la posibilidad del cambio de calificación a la culpabilidad del mismo y solicita que le sea impuesta o que sea tomada en cuenta las atenuantes que dicta la ley, considera el ministerio público que la culpabilidad de R.S. quedo comprobada e insiste que se mantenga la calificación de robo agravado. Por su parte la defensa no hizo uso de su derecho a Contra replica. Se le concedió la palabra al acusado de auto, manifiesta: “solicito al tribunal que me de la libertad.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Delito de Robo como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, por la pluralidad de bienes jurídicos protegido es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida. En el caso de autos, quedo demostrada que el arma utilizada para intimidar a la víctima fue un facsimil, por ello la amenaza o intimidación con un arma de juguete o facsimil ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que por carecer de peligro objetivo no constituye la agravante de por “medio de amenaza a la vida, a mano armada”, en el caso concreto la representación fiscal consideró el tipo penal de robo agravado, ya que la intimidación a la que fuera objeto la víctima por parte del acusado valiéndose este de un arma de juguete fue suficiente para determinar, a entender del Ministerio Público, que la víctima le hiciera entrega de sus bienes calificando el delito como robo agravado, sin embargo quedo probado que la víctima fue intimidada con un arma de juguete, la víctima quedo intimidada y asustada como lo dejo establecido en su declaración por la actitud violenta y amenazante del acusado; en este sentido comparte quien decide el criterio de la sala de casación penal, en sentencia de fecha 24-11-2004 en ponencia del Magistrado de aquel entonces J.E.M. la cual establece entre otras cosas “El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con un arma de juguete creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte ya esta sancionada como robo genérico”.

    En este contexto, es criterio del Tribunal que al hacer un análisis de las circunstancias de hechos acontecidas en este asunto y al realizar el estudio a la estructura típica con criterio lógico, racional y teleológico, en ejecución del proceso de subsunción, se logró probar que la conducta del acusado R.A., se subsume en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 de la norma sustantiva Penal.

    Por otro lado, con el conjunto de acervo probatorio ya analizado, se observó que la vindicta pública, cumplió con su deber en promover acción pero, y en el desarrollo del debate logró demostrar la participación del acusado en tan lamentables hechos, es decir se logró probar el nexo causal para determinar la culpabilidad en los hechos plasmados en el escrito acusatorio.

    Por lo que, Primero: Durante el debate oral y publico quedo plenamente demostrada la participación directa del ciudadano R.J.S.A. en la comisión del delito de robo propio previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y cuyo cambio de calificación a ese tipo penal fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente. En este contexto, quedo plenamente probado que el día 10 de Octubre de 2003 aproximadamente a las 08:00 de la noche funcionarios adscrito a la policía del estado Yaracuy identificados como D.R. y J.L., practicaron la aprehensión del acusado de autos cuando el funcionario J.L. observó al acusado que sometía con arma de fuego al cajero del comercial Yenny, ubicado en la población de Yaritagua logrando su captura e incautándole en primer orden un facsilmil de arma de fuego tipo pistola, billetes de varias denominaciones, un teléfono celular marca Motorola y un cartón contentivo de nueve paquetes de cigarro marca Belmont. Segundo: Tales circunstancias narradas en el particular anterior, quedo demostrada en le debate oral y público, mediante las declaraciones que bajo fe de juramento rindieran los funcionarios D.R. y J.L.; de la declaración que bajo juramento rindiera el funcionario O.G. quien realizara la experticia de reconocimiento legal a la prenda de vestir tipo chaqueta, al facsimil del arma de fuego, así como el avaluó real realizado a los objetos recuperados, es decir, a las cajetillas de cigarrillos y al teléfono celular; también quedo probada con la experticia grafotécnica practicada por Y.H. y que fue incorporada durante el debate oral por su lectura para establecer la autenticidad o falsedad a las 27 piezas tipo billetes los cuales resultaron autentico y que también fueron incautados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado. Tercero: Evidenciado quedo y demostrado durante el debate oral y público que la Víctima Cen J.Z. fue objeto del delito de robo al momento de rendir su declaración como testigo víctima, quedando claramente demostrado en audiencia que efectivamente este ciudadano por medio de violencia y amenaza fue constreñido a entregar los objetos robados y recuperados por los funcionarios policiales, por lo que la conducta del acusado vulnero bienes jurídicos tutelados, en este orden de ideas, quedo demostrado la violencia sobre la víctima, quedo demostrado que el sujeto activo fue el acusado antes identificado y el sujeto pasivo la victima antes identificada; la acción del acusado consistió en constreñir por medio de violencia en este caso psíquica a entregar las cosas que fueron recuperadas por los funcionarios actuantes, se observó que el acusado obligo bajo amenaza a que le fuese entregado los objetos y este efectivamente los entregó por cuanto se sentía amenazado; razones estas por las cuales el Tribunal dicta la correspondiente sentencia condenatoria y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano R.J.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 26 años de edad, soltero; residenciado en la Carrera 11 entre calle 22 N° 21 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; al cumplimiento de la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal que tiene asignado una pena de presidio de 4 a 8 años, siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem de seis años, que es en definitiva la penal que debe cumplir el acusado en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    Conforme al artículo 367 de la norma adjetiva penal como la condena supera los cinco años se decreta la inmediata detención y que sea recluido en el internado judicial de este estado Yaracuy y así se decide, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, en especial aquellas referidas al debido proceso y al Derecho a la Defensa. Que no se efectuó el Registro del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 334 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cuenta en el Circuito Judicial Penal, lo medios técnicos para ello. Regístrese y Publíquese.

    El Juez de Control

    El Secretario

    Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog.Eddiluh Guedez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR