Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

O.A.G.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.M. y O.G., residenciado en calle 4, casa las pirámides, centro de San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° 20.120.612.

DEFENSA

Abogada ROSALIX V.Q.P. (defensora privada).

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalix Quintero, contra la sentencia definitiva publicada el 08 de agosto de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano O.A.G.M., condenándolo a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320, ambos del Código Penal.

En fecha 10 de enero de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 01 de febrero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos correspondientes, desarrollando de forma oral las denuncias inmersas en el escrito, dejándose constancia igualmente de la inasistencia del Ministerio Público. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 19 de julio de 2006, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano F.L.V.C. se encontraba en la segunda planta de su residencia, cuando de repente observó a un hombre que portaba una pistola niquelada pequeña, quien lo apuntó a la cabeza y le dijo que era un atraco, que luego bajaron y observó otro sujeto que tenía un revolver, percatándose que los obreros y la mujer de servicio estaban amarrados mientras que otro sujeto los apuntaba con un arma, que en ese momento apareció un cuarto sujeto, quien dominó a L.V. y le constriñó a que le entregara la plata. Que su esposa Martha en ese momento estaba saliendo de la ducha y también fue amenazada y amarrada, que los sujetos comenzaron a registrar toda la casa, ascendiendo el monto de lo sustraído a la cantidad de 60 millones de bolívares, entre dinero en efectivo y prendas.

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, una comisión policial fue llamada vía telefónica por el ciudadano L.V., por cuanto su esposa Martha había observado a dos de los sujetos que cometieron el ilícito en su residencia. Los funcionarios se trasladaron al centro de San Cristóbal, específicamente a la Plaza Bolívar, donde la víctima les señaló a dos sujetos, que estaban en compañía de dos caballeros y una dama, que los efectivos procedieron a intervenirlos y quedaron identificados como J.D.C.C. y W.J.A.L., que ambos fueron señalados por la víctima como los autores del hecho ocurrido en su vivienda. Que posteriormente los funcionarios procedieron a solicitarles que exhibieran objetos o cosas provenientes de delito, que le hicieron revisión personal, momento en el que la víctima F.V. reconoció una cadena que poseía el ciudadano W.A. con dos dijes pequeños, un cristo pequeño con piedras y una letra M, que los sujetos fueron aprehendidos según autorización judicial, como aprehensión excepcional, urgente y necesaria. Que los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano que se había identificado como J.d.C.C., les manifestó que dicha cédula no era suya y que su verdadera identidad es O.A.G.M..

En fecha 13 de marzo de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 16 de mayo de 2007, publicándose en fecha 08 de agosto de 2007, el íntegro de la sentencia, en la cual fue condenado el ciudadano O.A.G.M., a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de octubre de 2007, la abogada Rosalix Q.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Por todo lo anterior, y en exhaustivo análisis de los mismos hechos y tomándose en cuenta la acusación fiscal (…).

(Omissis)

Las condiciones para que se perfeccione el delito de Robo lo señala el mismo artículo, las cuales son:

a) Amenazas a la vida, a mano armada. Fue el día 19 de julio de 2006, a las 8:00 de la mañana, el ciudadano F.L.V.C., fue sorprendido en su casa de habitación, en la segunda planta, quien bajo amenaza con un arma de fuego lo trasladó hasta la planta baja donde habían sido sometidos tanto su esposa como los obreros y sobrina, distinguiendo entre las 3 personas que participaron en el robo, a O.A.G.M. y a W.A.L.. Al primero ratificó su reconocimiento en la sala de audiencia a su libre albedrío cuando dijo “…él cargaba un revolver, el que está aquí en la sala cargaba un revolver, llevaba un revolver cañón largo con cacha de madera...” “ahí entraron tres, era el que está aquí en la sala…el muchacho que está aquí se quedó abajo”. Así pues se encontraban en el robo O.A.G.M., quien portaba un revolver (sic) para someter bajo amenaza, de igual forma hacia W.A. con una pistola para despojar a la víctima y a su esposa de: Una cadena de oro, una pulsera de los 3 oros, otro juego que venía con el anillo, los aretes, un dije, otra cadena de oro, un anillo de matrimonio, una cámara filmadora, el dinero de una cantidad de 10.000.000,oo millones de bolívares, los celulares, un reloj, un cofre con prendas de plata y de oro, dándole una estimación y/o avalúo el experto sobre los objetos de 60.000.000,oo millones de bolívares. Por lo tanto el robo se materializó con toda su característica de pluralidad y complejidad; porque, además de atacar la propiedad, se atacó bienes de heterogenia naturaleza como lo fue la libertad; pues la voluntad de las personas estuvieron sometidas aunque sea por poco tiempo, por los designios que pudieran determinar los agresores; así como también, la integridad física o la vida.

Además de lo anterior, el gran intento por lo cual se lesionó a estos bienes jurídicos, fue el ánimo de lucro, el ánimo de enriquecimiento patrimonial recayendo el acto delictivo sobre cosas muebles producidos por O.A.G.M. y W.A.L., como ya se dijo con armas, considerando así estos instrumentos cuando son idóneos para matar o lesionar.

b) Que sea cometido el hecho punible por varias personas, manifiestamente armas. Razonablemente esta clase de robo es de tal gravedad, porque más de una persona y armada o armadas, son actos suficientes para causarle temor al agente pasivo a riesgo de la misma víctima que el agresor puede disparar en cualquier momento si dicha víctima aportara hasta la más mínima resistencia.

Este requisito también se cumple, por cuanto las mismas víctimas d.f.d. más de un individuo armado que irrumpieron a la residencia de éstos y entre los cuales se encontraban O.A.G.M. y W.A.L., los cuales fueron identificados posterior al robo, cuando W.A.L., portaba la cadena de oro que pertenecía a M.E.R.A., dicho sujeto se encontraba en compañía de O.A.G.M., en la Plaza Bolívar y fueron aprehendidos por los efectivos policiales en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal; y adminiculando:

* W.A.L., fue reconocido porque la dueña M.E.R.A., identificó su cadena.

* W.A.L., se encontraba con O.A.G.M.; y, este último fue reconocido por la misma víctima F.L.V., como la otra persona que conjuntamente con W.A., estaban armados en el momento de producirse los hechos.

c) Ataque a la libertad individual. W.A.L. y O.A.G.M. sometieron la voluntad tanto de los obreros como la de las demás personas que se encontraban en la vivienda. Por lo tanto queda subsumida la conducta de O.A.G.M., a la norma sometida a análisis; es decir, al hecho punible de Robo Agravado.

(Omissis)

O.A.G.M., en el momento que los agentes policiales le solicitaron su identidad, presentó una cédula que no le correspondía, en realidad pertenecía a un ciudadano de nombre J.d.C.C., y la cual al ser experticiada por el funcionario policial J.J.J., concluyó que es un documento que no es falso y que fue expedido por la Onidex.

El mismo acusado en su declaración dice: “…yo no tenía cédula en el momento, esa cédula yo me la había encontrado…me encontré la cédula en una buseta, yo la tenía en la cartera, desde que me la encontré, desde hace ocho días, no se decir a quien le correspondía la cédula, mi cédula se me había extraviado hacía como dos o tres meses, no tengo cédula…”

Lo expresado por el mismo acusado no tiene credibilidad, ya que si su cédula se le había extraviado a una data de 2 o 3 meses, es tiempo suficiente para haber obtenido la suya propia con que se debía identificar, máxime con la pluralidad de operativos que el Estado ha desplegado teniendo como objeto el de dotar a la población de tan importante documento. Tampoco comparte este tribunal, que el justiciable no sabía a quien pertenecía el documento; pues 8 días son suficientes para haber aprendido su nombre y/o buscar su destinatario.

Se concluye que el acusado utilizaba esta cédula, que no le correspondía, en forma deliberada para confundir y engañar, ocultando su verdadera identidad.

Enfatiza quien aquí decide, que la conducta del acusado encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Código Penal, en su artículo 458 y el delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, del artículo 320 del mismo código; debiendo en consecuencia declararlo culpable (…)

.

Por su parte, la abogada ROSALIX Q.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.G.M., presentó escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(omissis)

Considera la defensa que existe ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto el tribunal de primera instancia está dando por comprobada la culpabilidad del ciudadano O.A.G.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el sólo dicho de una de las víctimas, representado por el testimonio del ciudadano F.L.V.C., quien manifestó al momento de su declaración en el juicio oral, que el muchacho que estaba en la sala los tenía encañonados, circunstancia está (sic) que en ningún momento puede representar la plena prueba del mismo en relación a la autoría y culpabilidad del ciudadano O.A.G.M., en los hechos que dieron origen a esta averiguación, ya que dicho testimonio no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de juicio.

A todo evento, la defensa considera necesario extraer un párrafo de cada (sic) de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, donde se darán cuenta ustedes Ciudadanos Magistrados, que la declaración del prenombrado F.L.V.C., no se encuentra corroborada con ningún otro elemento de carácter indiciario o presuncional (…).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar de una manera ilógica el Juez Sentenciador con el sólo dicho del ciudadano F.L.V.C., pretende dar por demostrada la culpabilidad y plena prueba de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO; cuando de las actas procesales se desprende su total inocencia, pues el mismo en ningún momento fue detenido de manera flagrante cometiendo hecho punible alguno, por el contrario, fue aprehendido días después en la Plaza Bolívar e implicado en este hecho por la sola circunstancia de acompañar en el momento de su detención a uno de los autores del robo de dicha vivienda, quien en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, NO SIENDO ENCONTRADO EN PODER DE MI DEFENDIDO ARMA ALGUNA O INSTRUMENTOS EMPLEADOS PARA COMETER EL DELITO, NO SIENDO ENCONTRADO EN SU PODER DINERO U OTRO BIEN MUEBLE QUE LE FUERE DESPOJADO A LAS VICTIMAS EN EL MOMENTO DEL ROBO DE SU VIVIENDA, CONCLUYENDOSE ENTONCES QUE DE MANERA ILÓGICA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DA POR DEMOSTRADA LA PLENA PRUEBA EN EL DELITO DE ROBO POR EL SOLO DICHO DE UNO DE LOS AGRAVIADOS, EL CUAL EN NINGÚN MOMENTO ESTÁ CORROBORADO CON OTRO ELEMENTO DE JUICIO QUE HAGA PRESUMIR SU PARTICIPACION EN LOS MISMOS.

En cuanto al delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el juez sentenciador de una manera ilógica en la motivación de la sentencia, da por demostrada la corporeidad delictual de tal figura penal, cuando si bien es cierto, mi defendido manifestó que esa cédula la tenía en la cartera porque se la había conseguido en una buseta, manifestando que en ningún momento se identificó con ella, también es cierto que no corre agregado a las actas de expediente, ni en el juicio oral y público, se presentó alguna persona como testigo para manifestar haber visto al ciudadano O.A.G.M., identificándose con tal documento de identidad, sólo existiendo el dicho de los funcionarios policiales; no obstante a ello, el juez al momento de motivar su sentencia establece que el dicho del acusado no tiene credibilidad, ya que si su cédula se le había extraviado 2 o 3 meses, había tiempo suficiente para haberla obtenido de nuevo. Estos meros análisis hechos por el juez sentenciador, le sirvieron de base de una manera ilógica para dictar una sentencia condenatoria por el delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO.

En relación a ese delito, el tribunal de primera instancia no hizo una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como tampoco hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y menos aún la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para dar por demostrada la culpabilidad de mi defendido en tal figura delictiva y dictar una sentencia condenatoria en su contra, tal como lo dispone el artículo 364 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal sólo hizo una valoración sui generis (…).

Es importante señalar que al darle valor probatorio erróneo a esta apreciación subjetiva, trajo consigo una MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, donde si se le hubiese dado el verdadero sentido o valor que emergió del desarrollo del juicio oral respectivo, estoy plenamente convencida que hubiese traído consigo una SENTENCIA ABSOLUTORIA, bien por la vía de la I.T.D.A. o bien por el principio universalmente aceptado por la mayoría de las legislaciones penales como lo es el IN DUBIO PRO REO, principio este que nos enseña que al juez no le es dado fallar en contra del acusado, cuando no exista la plena prueba de su culpabilidad en el hecho cuestionado, favoreciéndole toda duda que exista sobre el particular.

(Omissis)

MOTIVO SEGUNDO: INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

El sentenciador al aplicar la pena correspondiente, debió aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, pues se demuestra que mi defendido O.A.G.M. al momento de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente causa era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21) años.

Ahora bien, si el sentenciador hubiese tomado en cuenta tal circunstancia la pena impuesta hubiere sido otra; es decir, hubiere sido una PENA INFERIOR a la que le fue impuesta, obviando de pleno derecho la atenuante del artículo antes mencionado.

En conclusión, se observa que el juez sentenciador de primera instancia INOBSERVO el contenido del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE DAR:

Por lo anteriormente expuesto y en función del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente (…), dicte decisión propia sobre el asunto con bases en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión ya recurrida, siempre y cuando ustedes consideren que no sea necesario un nuevo juicio oral y público, revocando la sentencia dictada en primera instancia que fuere dictada (sic) en contra del ciudadano O.A.G.M. y en su defecto haciendo la RECTIFICACION QUE PROCEDA EN LA CANTIDAD DE LA PENA, tomando en cuenta la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE arriba invocada, pero eso sí, sin reconocer culpabilidad alguna de mi defendido en el hecho imputado…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, y en este sentido observa:

PRIMERO

La abogada ROSALIX Q.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.G.M., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el juzgado cuarto en función de juicio de este circuito judicial penal, denunciando en primer orden, que el juez a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que con el sólo dicho del ciudadano F.L.V.C. el jurisdicente dio por demostrada la culpabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, situación ilógica a juicio de la recurrente, pues considera que la versión de la víctima no se encuentra sustentada con ningún otro testimonio aportado en el debate; eso por una parte, por la otra, estima igualmente que fue ilógica la condenatoria de su representado respecto al delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, afirmando que su defendido a pesar que tenía la cédula porque se la había encontrado, éste en ningún momento se identificó con ella, resultando la apreciación del juez de juicio manifiestamente ilógica, al momento de emitir su razonamiento.

Ahora bien, esta Sala al abordar la presente denuncia, aprecia el evidente error por parte de la recurrente en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a la apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que la recurrente no sustenta alguno de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que el juzgador a quo, sólo con el dicho del ciudadano L.F.V. condenó a su defendido, se evidencia que la recurrente pretende denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar que la versión no fue respaldada por los restantes testimonios rendidos en el juicio y que además el análisis y concatenación de las pruebas no fue hecho aplicando la lógica y las máximas de experiencia, lo que constituye un requisito intrínseco de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo sostiene el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117.

Así las cosas, una vez despejada la verdadera intención de la impugnante, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invoca controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pudieren existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Dilucidado lo anterior, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.d.m., observa esta Alzada, que el juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 08 de agosto del año 2007, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende del fallo que fueron valorados los testimonios rendidos por los funcionarios: E.A.O.T., W.J.A., G.M., J.P., J.J.J. y E.E.M., así como las versiones de los ciudadanos L.F.V.C., M.E.R.A., G.H.A., O.R.R., A.E., L.M.A., O.J.A.C., M.A.P.D.G. y L.O.A..

Respecto a las deposiciones rendidas por los funcionarios E.A.O.T. y E.E.M., el juez a quo expresó lo siguiente:

1.- Con las declaraciones DE LOS FUNCIONARIO E.A.O.T., E.E.M., que fueron contestes y quienes se encuentran adscritos a P.T., se pudo comprobar que estos funcionarios atendiendo una llamada, llegaron hasta las inmediaciones de la Plaza Bolívar, por el hecho de que las víctimas de un robo sufrido en el sector de S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, manifestaron que en ese lugar se encontraban las personas, que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, el 20 de julio de 2006, les habían despojado (….); los cuales quedaron identificados como: O.A.G.M. (…).

Tal situación se produjo porque se reconoció que el ciudadano W.J.A.L., llevaba una de las prendas de oro que les fue quitada a la víctima, encontrándose que O.A.G.M., poseía una cédula de identidad que no le correspondía y el cual se encontraba en compañía de W.J.A.L..

Se valora como cierta esta testifical, ya que corresponde a los funcionarios policiales, que en el momento del procedimiento encontraron entre las personas detenidas suficientes elementos para hacerlo (como lo fue el encuentro de la prenda de oro) entre ellos; es decir, entre W.J.A.L. y O.A.G.M., quién además se identificó con cédula de identidad que no le correspondía, que es propio de las personas con tendencia a delinquir o que han delinquido utilizando este modus operandi.

La declaración del ciudadano F.L.V.C., fue discernida así:

2.- De lo declarado por el ciudadano F.L.V.C., se pudo adminicular y/o guarda correlación con lo dicho por los funcionarios policiales cuando el mismo manifiesta: “…el que está aquí en la sala cargaba un revolver, llevaba un revolver cañón largo con cacha de madera…el muchacho que está aquí se quedó abajo…””…W.A. fue el que me encañonó y me bajó, la pistola la tenía el muchacho que está aquí en la sala” (Tratándose de O.A.G.M.).

Aunado a lo anterior, afirmó que el día que fueron identificados desde la Plaza Bolívar (San Cristóbal) capturados en el centro cívico, W.A. cargaba la cadena de oro que correspondía a su esposa y observándolo detenidamente pudo determinar que la cadena era de su propiedad, como también que éste fue una de las personas que habían participado en el robo y de igual manera se encontraba el que ahora se encuentra atendiendo el juicio y al cual se le incautó una cédula que no le correspondía (…), que él observó que entraron tres personas, que era el que está ahora en la sala, el que está en S.A. (W.A.) y el que era el jefe.

Se le da fe a esta testifical, por cuanto se pudo observar que este órgano de prueba hizo su declaración en forma pausada y serena, relatando todo el acontecer que tiene concatenación y lógica con lo declarado por los cuerpos policiales.

En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana M.E.R.A., el jurisdicente consideró:

3.- De lo declarado por la ciudadana M.E.R.A., se logró comprobar una vez más que la pareja de esposos fueron víctimas de robo a mano armada, a través del cual le sustrajeron una cadena de oro, una pulsera de 3 oros, otro juego que venía con el anillo, los aretes, un dije, cadena de oro del esposo, un anillo de matrimonio, una cámara filmadora, el dinero, celulares, un juego de llaves del vehículo automotor de la declarante, un reloj entre otras cosas que existían en un cofre; y que además de ello, pudo identificar a W.A., pues era el que llevaba puesta su cadena de manera visible y tenía un cristo y un dije con la letra M, lo que hace pedir auxilio policial (…). Este individuo fue el que admitió los hechos, mientras que el otro se quedó en la parte de debajo de la residencia en el momento de cometer el robo y el cual sometió a mi prima que tiene problemas mentales y a los obreros.

Se le da valor meritorio a esta testifical cuando la mismo guarda convergencia con las testificales anteriores y fue la persona que logró establecer la relación de la cadena de su propiedad con la persona que la cargaba, quien fue W.A., éste a la vez se encontraba acompañado de O.A.G.M..

Cuando depuso G.H.A., el juez a quo estimó:

4.- Del testimonio rendido por G.H.A., quien es de profesión joyero, se pudo comprobar que la cadena encontrada a W.A., quien estaba en compañía de O.A.G., y que fue éste último identificado por F.L.V., fue elaborada a M.R., por orden y pago de la misma víctima de esta causa.

Esta declaración se encuentra dotada de credibilidad e importancia, porque se logra una pluri-correlación entre los hechos narrados por los distintos órganos de prueba.

Declaración del funcionario W.J.A., valorada así:

5.- Con la declaración del ciudadano W.J.A., funcionario de la policía científica, se pudo constatar que efectivamente la residencia donde se cometió el robo, se encontraba en construcción y consta de dos plantas, lo que coincide con la declaración de la víctima F.L.V., cuando sostuvo que fue bajado a la segunda planta bajo amenaza de pistola, a la planta inferior donde sometieron a los obreros que tomaban parte y hacían su oficio en dicha construcción.

Se valora esta prueba, dándole credibilidad por tratarse de un experto que describe las instalaciones de la residencia donde se produjo el hecho y donde fueron sometidos las personas que allí trabajan así como sus moradores.

Luego rindieron sus declaraciones los funcionarios G.M. y J.P., cuyas versiones resultaron a.d.l.s. forma:

6.- Del testimonio rendido por los funcionarios G.M. y J.P. (…), se constató que los objetos robados fueron recuperados y que a la vez coincidían con lo mencionado por las víctimas como lo fue: una cadena de color amarillo, de un crucifijo, seis piedras de color blanco, un dije con la letra M, la cadena presenta signos físicos de desprendimiento (…). Así también, dándose un avalúo prudencial del resto de los objetos que arrojó como resultado una cantidad de 60 millones de bolívares.

Es de credibilidad esta testifical, por haber sido hecha por personas especializadas en el campo de avalúos, de lo que se quisieron lucrar las personas que cometieron el delito, siendo dos de ellos G.M.O.A. y W.J.A.L..

La deposición del funcionario J.J.J. fue valorada así:

7.- Con la declaración rendida por J.J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se comprobó que el ciudadano O.A.G.M., hacía uso de un documento de identidad que no le correspondía; se atribuía una identificación que era falsa con un documento verdadero (cédula de identidad), pues dicho documento una vez que fue sometido al método científico arrojó como resultado, que pertenecía a una persona como lo es J.d.C.C. y no a O.A.G.M., como quizo (sic) engañar a los cuerpos policiales lo que sucedió cuando se le dio captura, cuando se encontraba con W.A. en las inmediaciones del Centro Cívico, en el momento que fueron identificados por la ciudadana M.E.R.A., como autores del robo que se produjo en la residencia de ésta.

Se valora esta testifical, revestida de gran certeza, ya que no le fue aplicado el empirismo sino la cientificidad, por un experto de la materia tratada.

Apreció el juez de juicio también la declaración del ciudadano W.J.A.L.:

8.- De lo declarado por el ciudadano W.J.A.L., quien fue co-acusado en esta causa y el cual admitió los hechos en el tribunal de control, se comprobó que el día de la detención de esta persona por los cuerpo policiales se encontraba en compañía de O.A.G.M., primero en la Plaza B.d.S.C., y después en el Centro Cívico de la misma ciudad (…); y O.A.G.M. es la misma persona al cual hizo referencia la víctima F.L.V.C., cuando éste rindió su declaración, señalándole como uno de los autores del robo que se produjo en su casa de habitación.

Pero cuando el testigo niega en otra parte de su declaración de la participación de O.A.G.M., este juzgador observa que no es más que una coartada para favorecer a éste ante la co-autoría del hecho punible, que se vislumbra nítidamente desde la postura de sus características como co-autor.

Valora este juzgador que el declarante, aunque quizo (sic) seleccionar su argumento en favorecimiento de O.A.G.M., como co-autor del hecho, no es menos cierto que aportó en parte de su declaración, señalamientos que comprometen a éste, tal vez sin tener esa situación.

Los testimonios aportados por los ciudadanos O.R.R., A.E.N. y L.M.A., fueron estimados de la siguiente manera:

9.- A lo declarado por los ciudadanos O.R.R., A.E.N. y L.M.A., quienes se dedicaban a la construcción de la vivienda los dos primeros, en el momento en que ocurrió el robo y la última prima de la víctima; en su conjunto, tan sólo d.f., de que se produjo el hecho punible más no pudieron identificar sus autores o personas que participaron en el mismo.

Cuando depusieron las ciudadanas O.J.A. y L.O.A., el juzgador consideró:

10.- Al testimonio de la ciudadana O.J.A.C. y L.O.A., quienes son madre e hija a la vez, la primera suegra del hermano del acusado y la segunda cuñada del mismo, pues es esposa del hermano, el tribunal encuentra contradicciones insalvables; pues, la primera afirmó haber salido a hacer una diligencia como lo fue, irle a pagar a la mamá del acusado (señora Lina), la cual es buhonera, diciendo a la vez que cuando fue llevar el dinero, el muchacho fue el que abrió la puerta y que iban a ser las nueve o diez de la mañana; pero la segunda dijo, que habiéndose llegado hasta la casa y no salió hacer ninguna diligencia.

De lo anterior, el tribunal no le da ningún valor jurídico ni a favor ni en contra del acusado.

Al testimonio de la ciudadana M.A.P.V.D.G., el jurisdicente le dio el siguiente valor:

11.- A lo declarado por la ciudadana M.A.P.V.d.G., el tribunal no le da ningún valor jurídico ni a favor ni en contra del acusado, por el hecho que se consideró que esta persona no tiene conocimiento de los hechos, y que siendo madre integran (madre cuidadora de niños), tiene estrecho vínculo con los familiares de O.A.G.M. (…).

Se considera esta declaración falsa, pues la misma está orientada a favorecer al encausado…

.

Como puede observarse de las anteriores apreciaciones, acertadamente el jurisdicente explanó la percepción que de los hechos obtuvo, a través de la inmediación, por cuanto él pudo captar de cada uno de los testigos si deponían con transparencia o con ánimo de confundir y lograr descaminar el horizonte de la verdad, circunstancia que a.s.e. las valoraciones que dio a todos y cada uno de los testigos que declararon en el debate oral y público; conforme a ello el juzgador consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado O.A.G.M., pero no sólo con el sólo dicho del ciudadano F.L.V.C., como pretende afirmar la apelante, sino como se colige, examinando razonadamente por separado y luego en su conjunto todas las pruebas evacuadas, para así llegar a la conclusión a la que arribó.

En otro orden, respecto a la denuncia sobre el delito de atribución falsa de acto verdadero, alegando la recurrente su inconformidad con la decisión mediante la cual se determinó la culpabilidad del ciudadano O.A.G.M., el juez a quo analizó:

O.A.G. Méndez, en el momento que los agentes policiales le solicitaron su identidad, presentó una cédula que no le correspondía, en realidad pertenecía a un ciudadano de nombre J.d.C.C., y la cual al ser experticiada por el funcionario policial J.J.J., concluyó que es un documento que no es falso y que fue expedido por la Onidex.

El mismo acusado en su declaración dice: “…yo no tenía cédula en el momento, esa cédula yo me la había encontrado…me encontré la cédula en una buseta, yo la tenía en la cartera, desde que me la encontré desde hace ocho días, no sé decir a quien le correspondía la cédula, mi cédula se me había extraviado hacía como dos o tres meses, no tengo cédula…”

Lo expresado por el mismo acusado no tiene credibilidad, ya que si su cédula se le había extraviado a una data de 2 o 3 meses, es tiempo suficiente para haber obtenido la suya propia con que se debía identificar, máxime con la pluralidad de operativos, que el Estado ha desplegado teniendo como objeto el de dotar a la población de tan importante documento. Tampoco comparte este tribunal, que el justiciable no sabía a quien pertenecía el documento; pues 8 días son suficientes para haber aprendido su nombre y/o buscar su destinatario.

Se concluye que el acusado utilizaba esta cédula, que no le correspondía, en forma deliberada para confundir y engañar, ocultando su verdadera identidad…

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Consideró el juzgador que efectivamente el encausado O.A.G.M. es penalmente responsable en la comisión del delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, lo cual dedujo luego de oír y presenciar la evacuación de los medios ofrecidos durante la fase probatoria del juicio, razonamiento expresado en la parte motiva del fallo, como bien se transcribió ut supra.

Ahora bien, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los testigos, considera que no es cuestionable ni mucho menos censurable el mecanismo que adoptó el juez de juicio para llegar a la conclusión de culpabilidad en contra del ciudadano O.A.G.M., pues tal y como se vislumbra, el jurisdicente aplicó en la estructura razonada de cada uno de los medios de prueba, las reglas de valoración que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando convincente su operación mental y el camino a través del cual expresó la certeza de los hechos que estimó comprobados.

En el caso de marras, efectivamente el jurisdicente aplicó la razón jurídica, discriminando el contenido de cada probanza, se evidencia su análisis, fue sabio al compararlas con las demás existentes en autos, y al establecer los hechos derivados según la sana crítica, expresando clara y diáfanamente las circunstancias que consideró probadas; y es con base a la presente revisión que esta Corte de Apelaciones considera que en cuanto a la denuncia en estudio, no le asiste la razón a la apelante y en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente en segundo orden, que el juez a quo omitió la aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, al momento de hacer el cálculo de la pena, estimando que incurrió en violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante que su defendido al momento de ocurrir los hechos, era mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiuno (21), y que debió el juez de juicio aplicar la atenuante genérica indicada en el párrafo anterior, porque así hubiese dado como resultado una pena inferior a la que se estableció.

Sobre el anterior aspecto, aprecia la sala que la denuncia fue orientada por el cauce procesal idóneo, establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de aplicación de una norma sustantiva.

A tal efecto, se observa que la recurrida, dio por demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal vigente, teniendo asignada el primero de ellos la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de tres (03) a nueve (09) meses de prisión para el segundo. En consecuencia, la recurrida al imponer la pena, sostuvo:

(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer al acusado O.A.G.M., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por el delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece la pena de TRES A NUEVE MESES DE PRISION, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta SEIS (06) MESES DE PRISION. Al aplicar el artículo 88 del Código Penal (…). Así mismo se aplicó el artículo 83 del código en referencia (…).

Ahora bien, por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano O.A.G.M., la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal

.

De lo transcrito se aprecia, que el juzgador a quo aplicó el término medio al sumar el límite inferior y superior y tomar su mitad, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, posteriormente aplicó el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la sanción del otro delito a la pena más grave, conforme al artículo 88 eiusdem, y luego procedió a rebajar por atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, a la pena definitivamente impuesta.

Así mismo, una vez revisadas las actas, se desprende que el acusado contaba con la edad de diecinueve años y cinco días, para el momento de cometer el hecho acreditado, de lo cual se aprecia que ciertamente la recurrida omitió aplicar la atenuante de pena por minoridad relativa, prevista en el artículo 74.1 eiusdem, disposición que no es facultativa, siendo deber de los jueces propender su correcta aplicación, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, mediante sentencia número 133, al establecer:

Demostrado que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 años cuando cometió el delito, debe aplicarse en su favor la atenuante contemplada en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

En:www.tsj.gov.ve

Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Penal, en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante sentencia número 665, al sostener:

De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

En: www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, resulta evidente que la recurrida inobservó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, sobre la minoridad relativa del acusado para la época de la comisión del hecho punible acreditado, por ende, al evidenciarse la violación de la norma penal sustantiva por el juez a quo, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia, debiendo la Sala dictar una decisión propia con base a los hechos acreditados durante el debate, por estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem; y así se decide.

TERCERO

Durante el desarrollo del debate oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

…Las condiciones para que se perfeccione el delito de Robo lo señala el mismo artículo, las cuales son:

a) Amenazas a la vida, a mano armada. Fue el día 19 de julio de 2006, a las 8:00 de la mañana, el ciudadano F.L.V.C., fue sorprendido en su casa de habitación en la segunda planta, quien bajo amenaza con un arma de fuego lo trasladó hasta la planta baja donde habían sido sometidos tanto su esposa como los obreros y sobrina, distinguiendo entre las 3 personas que participaron en el robo, a O.A.G.M. y a W.A.L. (…). Así pues se encontraban en el robo O.A.G.M. quien portaba un revolver para someter bajo amenaza, de igual forma hacia W.A. con una pistola, para despojar a la víctima y a su esposa (…). Por lo tanto el robo se materializó con toda su característica de pluralidad y complejidad; porque además de atacar la propiedad, se atacó bienes de heterogenia naturaleza como lo fue la libertad; pues la voluntad de las personas estuvieron sometidas aunque sea por poco tiempo, por los designios que pudieran determinar los agresores; así como también la integridad física o la vida.

Además de lo anterior, el gran intento por lo cual se lesionó estos bienes jurídicos, fue el ánimo de lucro, el ánimo de enriquecimiento patrimonial recayendo el acto delictivo sobre cosas muebles, producidos por O.A.G.M. y W.A.L., como ya se dijo, con armas, considerando así estos instrumentos cuando son idóneos para matar o lesionar.

b) Que sea cometido el hecho punible por varias personas, manifiestamente armadas (…).

Este requisito también se cumple, por cuanto las víctimas d.f.d. más de un individuo armado que irrumpieron a la residencia de éstos y entre los cuales se encontraban O.A.G.M. y W.A.L., los cuales fueron identificados posterior al robo, cuando W.A.L. portaba la cadena de oro que pertenecía a M.E.R.A., dicho sujeto se encontraba en compañía de O.A.G.M., en la Plaza Bolívar y fueron aprehendidos por los efectivos policiales en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal (…).

c) Ataque a la libertad individual. W.A.L. y O.A.G.M., sometieron la voluntad tanto de los obreros como de las demás personas que se encontraban en la vivienda. Por lo tanto queda subsumida la conducta de O.A.G.M., a la norma sometida a análisis; es decir, al hecho punible de Robo Agravado.

(Omissis)

O.A.G.M., en el momento que los agentes policiales le solicitaron su identidad, presentó una cédula que no le correspondía, en realidad pertenecía a un ciudadano de nombre J.d.C.C., y la cual al ser experticiada por el funcionario policial J.J.J., concluyó que es un documento que no es falso y que fue expedido por la Onidex.

El mismo acusado en su declaración dice: “…yo no tenía cédula en el momento, esa cédula yo me la había encontrado…me encontró la cédula en una buseta, yo la tenía en la cartera, desde que me la encontré desde hace ocho días, no se decir a quien le correspondía la cédula, mi cédula se me había extraviado hacía como dos o tres meses, no tengo cédula…”.

Lo expresado por el mismo acusado no tiene credibilidad, ya que si su cédula se le había extraviado a una data de 2 o 3 meses, es tiempo suficiente para haber obtenido la suya propia con que se debía identificar, máxime con la pluralidad de operativos, que el Estado ha desplegado teniendo como objeto el de dotar a la población de tan importante documento. Tampoco comparte este tribunal, que el justiciable no sabía a quien pertenecía el documento; pues 8 días son suficientes para haber aprendido su nombre y/o buscar su destinatario.

Se concluye que el acusado utilizaba esta cédula, que no le correspondía en forma deliberada para confundir y engañar, ocultando su verdadera identidad.

Enfatiza quien aquí decide que la conducta del acusado encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Código Penal en su artículo 458 y el delito de ATRIBUCION FALSA DE ACTO VERDADERO, del artículo 320 del mismo código; debiendo en consecuencia declararlo culpable y condenarlo…

.

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación del acusado O.A.G.M. en los hechos objeto del proceso, consistentes en el uso de la violencia mediante arma de fuego para constreñir a las víctimas F.L.V.C. y M.R.A., a entregarles una cantidad de dinero y diversas prendas de oro, debiendo destacar, que no se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud que la misma no fue incautada, para así poderse determinar si es una auténtica arma de fuego, o por el contrario es un fascímil, sin embargo, en ambos casos, sea por ser auténtica el arma o sea un fascímil, genera el mismo efecto intimidatorio capaz de constreñir la voluntad a las víctimas, de allí que el tipo penal básico, se agrave, correspondiendo técnicamente al tipo penal de robo agravado.

Así mismo, al ser aprehendido se identificó con una cédula de identidad que no le corresponde, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo a acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en el apoderamiento violento y amenazas de graves daños mediante el uso de arma de fuego, en perjuicio del propietario, detentor o de quien esté presente en el lugar, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Igualmente, se evidencia que al haberse identificado con una cédula de identidad auténtica que no le correspondía, tal conducta se subsume en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente.

Observa también esta Alzada, la inexistencia de dispositivos amplificadores del tipo penal, al haberse consumado los delitos imputados, habida cuenta que la recurrida dio por acreditado el apoderamiento de los bienes asidos mediante la violencia y constreñimiento ejercida sobre las víctimas, así como la identificación del acusado ante la autoridad, con una cédula que no le corresponde.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual, los tipos penales son dolosos, configurándose así, la existencia de los delitos de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal, en perjuicio de F.L.V.C. y M.R.A. y la fe pública, en su orden. Y así se decide.

Respecto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una n.j., modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una n.j. que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado. Y así se decide.

Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual lo entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura cual concibe la culpabilidad sólo como juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos.

En primer orden, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo orden, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho, del deber que se le impone, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, es una persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en tal prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en los tipos penales imputados. Y así se decide.

En cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así abordamos las formas de autoría, a saber, autor por propia mano, coautoría y la autoría mediata.

Al valorar la conducta desplegada por el encausado, se aprecia que tuvo dominio final del acontecimiento al punto que portaba un arma durante la ejecución del hecho, y por ende, se le puede imputar el hecho como propio, en consecuencia, debe concluirse en su autoría, y por ende, se le debe sancionar conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal.

En consecuencia, de los hechos acreditados resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el encausado O.A.G.M., la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal, en perjuicio de F.L.V.C., M.R.A., y la fe pública, en su orden respectivo, ejecutados mediante dolo directo, la antijuridicidad de su obrar, la participación del mismo a modo de autor y finalmente su culpabilidad, razones por las cuales, la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos referidos. Y así se decide.

Al abordar la dosimetría penal, observa la Sala que el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena asignada de diez a diecisiete años de prisión, y el delito de Atribución Falsa de Acto Verdadero, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, prevé la sanción de tres a nueve meses de prisión, razón por la que, en primer lugar, debe establecer la pena promedio con base al artículo 37 del Código Penal, aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso y finalmente, la acumulación jurídica, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 88 ibidem, en virtud del concurso real de delitos.

En cuanto al tipo penal de robo agravado, este dispone la pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio de trece años y seis meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal. Así mismo, tenemos que el tipo penal de Atribución Falsa de Acto Verdadero, prevé la pena de tres a nueve meses de prisión, resultando como promedio la sanción de seis meses, debiendo en el presente caso aplicarse la disposición inserta en el artículo 88 del Código Penal, referida al concurso real de delitos, y al ser acumuladas estas sanciones, dan como resultado el tiempo correspondiente a TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tal y como lo estableció el juez a quo, se procede a hacer la rebaja de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber tomado en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, de acuerdo al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. No obstante, al conocer el mérito de la denuncia en concreto, inherente a la violación de la ley por inobservancia de una norma sustantiva, ciertamente se desprende que el jurisdicente omitió aplicar la atenuante genérica que prevé el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, concerniente a la minoridad relativa, razón por la que esta Alzada en estricto cumplimiento de su función jurisdiccional, y tomando en consideración la naturaleza discrecional en la imposición de la norma, estima procedente hacer la rebaja de NUEVE (09) MESES, conforme a la norma citada, quedando una pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, con la fecha probable de cumplimiento de pena el día 21 de julio del año 2017. Y así se decide.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales al acusado. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALIX V.Q.P., en su carácter de defensora técnica del encausado O.A.G.M..

SEGUNDO

DICTA DECISION PROPIA, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado O.A.G.M., a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Atribución Falsa de Acto de Verdadero, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal vigente, en perjuicio de F.L.V.C., M.R.A., y de la fe pública, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día 21 de julio del año 2017.

CUARTO

CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y lo exime del pago de las costas procesales.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISION de la presente causa al Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1275-07*mcp

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