Decisión nº BP12-R-2010-000306 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dos (02) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000870

ASUNTO: BP12-R-2010-000306

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 10 de noviembre del año 2010, la ciudadana, E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.442.002, debidamente asistida por el abogado J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.963, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre del año 2010, por el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 12 de noviembre del año 2010, en ambos efectos.-

Los actores O.R. y B.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.429.271 y 5.548.979, respectivamente, están representados legalmente por la abogada V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 68.336.

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia el presente asunto por DESALOJO en fecha 22 de julio del año 2010, mediante la cual los demandantes solicitan”…demandamos como en efecto lo hacemos el DESALOJO DEL INMUEBLE, ya suficientemente identificado, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios… Estimamos la presente demanda en la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F 25.000) …”.

Por auto de fecha 30 de julio del año 2010, el a quo admite la demanda ordenándose citar al demandado, citación que fuere practicada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto del año 2010, los ciudadanos O.R.R.J. y BENILDE DEL VALLE S.D.R., debidamente asistidos por la Abogada V.A. presentan escrito mediante el cual confieren Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada.

En fecha 04 de octubre del año 2010, la ciudadana E.G., debidamente asistida por el Abogado J.R.M., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de octubre del año 2010, la abogada V.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de octubre del año 2010, el a quo admite el escrito de pruebas presentado, constando en autos las resultas de ellas.

En fecha 18 de octubre del año 2010, la abogada V.A., diligencia consignando documentos originales del inmueble objeto de la demanda.

En fecha 26 de octubre del año 2010, el a quo, dicta sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos O.R.R.J. y BENILDE DEL VALLE S.D.R., en contra de la ciudadana E.G., condenando en costas a la parte perdidosa.

MOTIVA:

DE LA DECCISION RECURRDA EN APELACION.-

La demanda incoada por DESALOJO, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal de la causa antes precisado.

Esta Alzada, procede a revisar las actas procesales, y la sentencia recurrida mediante recurso de apelación parta constatar si se ajustó o no a los hechos y al derecho, Y A TALES FINES OBSERVA:

Alega los demandantes ser propietarios del inmueble cuyo desalojo solicita, el cual ubica y determina sus principales características, linderos en el libelo de la demanda que se dan aquí por reproducidos, y precisa que arrendó el inmueble a la ciudadana E.G..-

Posteriormente se celebró el tercer contrato a tiempo determinado desde el primero de Agosto de 1999 por seis meses, e improrrogable.

La demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal manifestó que se traslado par practicar la citación de la ciudadana E.G., y que se negó a firmar.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se complementó la citación de la demandada, y excluyendo los dìas de vacaciones legales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, no operó la perención breve de la Instancia.-

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

La demandada E.G., negó, rechazo y contradijo la demanda, y además solicitó la prorroga legal, por estar solvente con sus obligaciones contractuales de pago según se evidencia del expediente de consignación de cánones llevado en el Juzgado de la causa ASUNTO: BP12-S-2009-002885, Y FINALMENTE SOLICITÓ QUE SE LE ESTIMARA EL MONTO DE LA DEMANDA CONFORME A DERECHO.

PRUEBAS.

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YILMELYS M.B., N.R.C.B. y F.N.D., identificados en el proceso.-

De esas declaraciones este sentenciador considera muy relevante estimar que todos son mayores de edad, y que manifestaron que les consta la necesidad de los demandantes en ocupar el inmueble arrendado que es de su propiedad.

Estas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del CPC, y así se decide.-

Riela documento notariado y posteriormente registrado en la oficina de registro competente, en donde se evidencia que los demandantes de autos son los propietarios del inmueble cuyo desalojo se solicita, y al no ser tachado se le valora según el articulo 1359 del Código Civil, y evidencia como se señalo supra, la condición de propietario del inmueble arrendado, siendo relevante este hecho en consideración a la causal alegada en la demanda, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario.

Riela de autos el tercer contrato notariado a tiempo determinado por seis meses improrrogables, a partir del 01 de agosto del año 1999, que se valora según el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado.

Observa esta Alzada que para el momento de proposición de la demanda, los demandantes no se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, hecho que se evidencia de la declaración de los testigos antes referidos, adminiculada esta prueba al resultado de Inspección extra-litis practicada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio P.M.F., de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, en donde se dejó constancia que la Inspección se practicó en una casa situada en la Calle Freites de la ciudad de Cantaura, ocupada por el demandante y sus familiares.

El Tribunal dejó constancia que la casa en donde estaba constituido se encontraban los ciudadanos O.R.R.J., BENILDE DEL VALLE S.D.R., así como las tres hijas de los antes nombrados de nombre M.R., B.R. y K.R., conjuntamente con el propietario del inmueble R.R.R.R., finalmente el Tribunal deja constancia de la incomodidad de la casa para habitarla las dos familias.

La Inspección referida por haber sido practicada extra litis, se valora de conformidad con el articulo 510 del CPC, vale decir, como indicio, que adminiculada a la declaración de los testigos hábiles y contestes, y que no fueron objeto de repreguntas, y el documento de propiedad del inmueble producen la plena prueba a favor de los demandantes de los hechos alegados, y así se decide.-

Riela documento de pago de préstamo otorgado por PDVSA Petróleo S.A., a favor de los demandantes garantizado con hipoteca sobre el inmueble objeto de esta demanda, de cuyo texto se evidencia que el préstamo fue cancelado, se valora de acuerdo con el articulo 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado.

LA PARTE DEMANDADA, NO PROMOVIO PRUEBAS, y en consecuencia no hay prueba que valorar a su favor, y respecto al expediente de consignación de alquileres en el Tribunal de la causa el cual indico en su escrito de litis contestación, no cursa en este expediente esa documental, y no obstante que la juez de la recurrida en su decisión afirma que ha venido cumpliendo con la obligación de pago, pero para este ad quem, analizar este hecho debe disponer de copia física del expediente de consignación para verificar, fechas de las consignaciones, monto, notificación de las consignaciones, persona que consigna y a favor de quien consigna, concepto, y validez de las mismas. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De las actas se evidencia que después de vencido el contrato la arrendataria-demandada continúo ocupando el inmueble arrendado a ella, por lo que operó la tácita reconducción de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, y el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, Y EN CONSECUENCIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, DEMOSTRADA POR LOS DEMANDANTES LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, LE ES FORZOSO A ESTE TRIBUNAL DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN A QUE CONTRAE EL PRESENTE ASUNTO Y CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA, ASÍ SE DECIDE.

Aunado a todo lo antes expresado conviene destacar, dispone el articulo 506 del CPC, que se aplica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.-Omisiss.-

En el sub-iudice la parte actora probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por estar residenciado en el Municipio Freites con sus familiares en forme incomoda, el contrato es a tiempo indeterminado, no se demostró que fuese propietario de otra vivienda, pero si que es propietario de la casa arrendada a la demandada, por lo que la demanda de Desalojo a que se refiere el presente asunto debe prospera y así se decide.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre, mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 10 de noviembre del año 2010, por la parte demandada ciudadana E.G., asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado de fecha 26 de octubre de 2010, SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 02/12/2010, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000306, Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

MAP/evv.

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