Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CIVIL

En el proceso que por INTERDICTO RESTITUTORIO ha incoado el ciudadano O.S.B., cédula de identidad Nº 783.865, representada judicialmente por los abogados E.C.C. Y L.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 76.233 y 29.434, en contra del ciudadano ENOX I.B., titular de la cédula de identidad nro. 11.997.667, se procede a dictar sentencia con las siguientes fundamentación.

ANTECEDENTES

I.1. La parte actora, ciudadano O.S.B., cédula de identidad Nº 783.865, representada judicialmente por los abogados E.C.C. Y L.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 76.233 y 29.434, instauró demanda en contra del ciudadano ENOX I.B., a través de su representación judicial, fundamentando su pretensión de interdicto restitutorio en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

….Que desde el año 1990, ha venido ocupando y poseyendo un inmueble de manera pública notoria y no interrumpida, que le pertenece en virtud de compra que le hizo a la ciudadana J.A.L., ...domiciliada en la Población de El Manteco, Parroquia P.C., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, constituido por una casa de habitación familiar, a la que siempre le ha realizado trabajos de limpieza, mantenimiento y bienhechuría, ubicado en la Calle Sucre, sin número Esquina con Calle Las Mercedes de la Parroquia P.C., Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de QUINIENTOS UNO (501) metros cuadrados de superficie distribuidos así DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16.70 mts2) de FRENTE POR TREINTA METROS (30 mts2) de fondo, y alinderado de la manera siguiente NORTE: con Calla Las Mercedes, SUR: Con terrenos ocupados por J.A.L., ESTE: Con Calle Sucre, que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por A.A..

Que en los últimos días del mes de febrero de 2006, el ciudadano ENOX I.B. LEÓN…PRIVO DE LA POSESIÓN de su casa a su mandante y que la venía ejerciendo desde el año 1990, quien en forma por demás arbitraria, violenta, abusiva y sin su consentimiento, precedió a derribar y tumbar parcialmente la cerca de estantes de madera, alambre de púas y de malla que rodeaba el inmueble, rompió los candados y cerraduras, que permiten el acceso al mismo, y lo INVADIÓ y en consecuencia privó de la

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posesión que ejercía el ciudadano O.S.B. sobre el inmueble y hasta la presente fecha le ha negado el acceso a la casa.

Que el INVASOR ENOX I.B.L., aprovechó la circunstancia para despojar de la posesión del inmueble a mi poderdante, que éste se encontraba HOSPITALIZADO en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debido a problemas Cardiovasculares o de Corazón, como así lo demostraré en el lapso probatorio que se apertura en el presente juicio. Posteriormente a dicha INVASIÓN.. ha realizado múltiples diligencias para que el ciudadano ENOX I.B.L., abandone el inmueble, pero éste ha mantenido una conducta hostil, agresiva y grosera, manifestando en forma pública que no lo desalojará que mi patrocinado…haga lo quiera, que el se mantendrá firme en esa posición de no salir de la casa…

Que con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante … para intentar formal QUERELLA INTERDICTA RESTITUTORIA conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra del desalojador ENOX I.B.L. …para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por el Tribunal de Cognición de la presente causa, en RESTITUIRLE a mi mandante O.S.B.A. la posesión del inmueble del cual fue despojado, es decir, privado de la posesión del mismo, de manera arbitraria y abusiva, despojo que hasta la presente fecha se ha mantenido.

Finalmente la parte querellante, para fundamentar su pretensión acompañó justificativo de testigo, marcado “B” evacuado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que constituye medios probatorios de la acción interdictal que se demanda. Asimismo el querellante solicitó conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que se DECRETE EL SECUESTRO del bien despojado. Y conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERES (Bs.F. 10.000.00).-

I.2. En fecha 14 de noviembre del 2006 este Tribunal habiéndose declarado competente para conocer el presente recurso de apelación, procedió admitir la demanda, y de conformidad con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil fijó como caución la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000.00) para practicar la medida de secuestro. Asimismo se procedió a comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. a los fines de que se practique la citación del demandado de autos. Se libró la respectiva comisión. Con respecto a la caución fijada debe acotar este Juzgador, que la parte querellante mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2006, inserta al folio 21, manifestó no estar dispuesta a constituir garantía por no poseer recursos económicos. En lo tocante a la citación consta desde el folio 22 al

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30 resultas de la comisión, mediante la cual se evidencia el cumplimiento de la citación personal de la parte querellada.

I.3.- Así, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada ciudadano ENOX I.B., debidamente asistido por la abogada B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 41.401, presentó escrito en contra de la pretensión interpuesta en su contra, argumentando lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano O.S.B.A., …haya ocupado en algún momento la casa que dice haber ocupado, jamás ni él ni otra persona ha ocupado ese bien, sino nosotros primero junto a mi grupo familiar originario yn posteriormente a la familia constituida por mi, mi esposa e hijos, ni desde 1990, como argumenta que la ocupada, ni existe una supuesta venta que desconocemos, impugnamos a pesar de que ni siquiera señala por que documento como la obtuvo, cuanto pago por ella, simplemente señala una fecha 1990 compra y la misma se la realiza a mi madre ciudadana J.A. LEÓN…quien no podía vender por que ella era copropietaria, jamás mi madre pudo haber vendido una casa que estaba ocupada por todos nosotros, y menos desprenderse de un patrimonio que es y ha sido de todos nosotros, no solo mi madre aparecer como dueña sino sus ochos hijos, aparecemos como titulares de Titulo Supletorio de Propiedad que en este acto le opongo al querellante.

  2. No es cierto que haya invadido mi propia casa, que ocupa desde hace más de veinte años. No es cierto que haya privado de la posesión de mi propia casa al querellante, quien no es y no ha sido poseedor del bien que ocupo con carácter de único dueño, de forma interrumpida, pacífica, pública y sin que nadie durante este tiempo me haya disputado ni extrajudicial ni judicialmente dicho carácter.

  3. Que las bienhechurías que el actor reclama para si, las he venido ocupando desde hace más de veinte años, con ánimo de único dueño, ininterrumpidamente, pacífica, pública y nadie jamás nos ha reclamado, además que he venido poseyendo las bienhechurías en cuestión en calidad de copropietario junto con mis 7 hermanos y mi madre, casa que siempre desde hace más de veinte años la hemos ocupado sin que nadie jamás no haya reclamado tal situación. Mal puede venir a esta altura de la vida reclamar uno derecho de posesión que no tiene, el querellante, no s y no ha poseído las bienhechurías que dice, la mismas le pertenecen, ha sido, fueron de las siguientes personas: J.A.L., M.V., J.L., E.F., R.A., C.A., J.R., ENOC I.B. LEÓN…Nunca he privado de la propiedad de un bien que nunca ha poseído, ese bien nos pertenece y lo hemos ocupado como únicos dueños desde 1981, el querellante, no ha vivido nunca en la casa que ocupo, que es parte de las bienhechurías vendidas y que le pertenecen a terceros, vivió en la finca ARAUCA de la Ciudad El Manteco a media hora de la ciudad, luego hasta hace un año en la Ciudad de Upata, en la Calle Unión en la casa de la Sra. L.G., de donde sale, estaba eso hace menos de cuatro meses, y se va a Caracas que es donde vive actualmente por lo que mal puede decir que fue despojado, que invadí, cuando según él estaba hospitalizado, no he hecho nada de eso, fui comunero y copropietario junto con mis hermanos y madre que ya he identificado anteriormente, y que doy por reproducido aquí,

  4. anexo al escrito de contestación de la demanda, acompañó constancia de domicilio marcada “A”, carga familiar marcada “B”, firma de vecinos marcada “C”, Contrato de Sub-visión, televisión por cable marcada “D”, constancia de concubinato marcada “E”, solicitud de compra de terreno al Sindico Procurador Municipal de fecha 1981 marcada “F”.-

Los anteriores documentos -consignados por la parte querellada-, fueron impugnados por el querellante de autos. Fl. 52 y 53 de este expediente.-

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1.4.- En la oportunidad de promover pruebas la parte querellante promovió en el capitulo I, Las testimoniales de los ciudadanos P.E.H.C., J.R.C.R., E.J.G.O. Y G.H.C.. De los cuales sólo declararon los ciudadanos R.C.R. Y E.J.G.O.. Fls. 48 y 49 de este expediente. En el capitulo II:

  1. Promovió marcado “A” Solvencia expedida por la Empresa C.A. ELETRICIDAD DE ORIENTE, por servicio de electricidad en el inmueble objeto del litigio.

  2. Promovió recibo marcado “B” suscrito por el ciudadano E.B., solicitando su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 y 483 promovió la testimonial del ciudadano E.B..

  3. Promovió marcado “C” recibos de depósitos bancarios, emitidos por el Banco Venezuela.

  4. Promovió copia simple del contrato de arrendamiento que anexo Marcado “D” celebrado entre el querellante y el ciudadano G.H.C..

    11.5.- Asimismo la parte demandada promovió y reprodujo todos y cada unos de las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda.

    11.6.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto la parte querellante no demostró la posesión alegada. En tal sentido, procedió a ejercer recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero del 2007, procedió a darle entrada en el registro de causas respectivo, bajo el nro. 12.023, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

    Así las cosa, el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta el por ciudadano O.S.B., cédula de identidad Nº 783.865, representada judicialmente por los abogados E.C.C. Y L.A.B., en contra del ciudadano ENOX I.B., la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo la parte querellante a ejercer recurso de apelación alegando en su escrito de informes que el Sentenciador de Primera Instancia incurrió en silencio de pruebas, incurriendo así en la inmotivación por silencio de pruebas.

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    II.2.- Plasmados así los términos de la controversia este Juzgador ante de pasar analizar el material probatorio aportado por las partes a fin de verificar la certeza de sus hechos, previamente observa:

    Establece el artículo 783 del Código Civil que:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De la anterior norma se desprende que para que la querella interdictal por despojo de la posesión prospere, es menester la concurrencia de los supuestos:

  5. Que el querellante sea poseedor legítimo o precario o cualquiera que sea su posesión.

  6. Que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo, y, por último,

  7. Que la interposición de la querella sea dentro del año siguiente al despojo.

    11.3.- Esta juzgadora a los fines de comprobar tales presupuestos pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

    Así tenemos, que la querellante al momento de interponer la querella, acompañó justificativo de testigos, evacuado en fecha 19 de mayo del 2006 por ante el Juez de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos: P.E.H.C., J.R. CAMPEROS Y E.J.G.O.. Dichas testimoniales fueron ratificadas en juicios, compareciendo solamente a declarar los ciudadanos R.C.R. Y E.J.G.O., quienes ratificaron en su contenido y firma su declaraciones explanada en el justificativo, a saber, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano O.S.B.A., quien ha venido ocupando un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Sucre Esquina con la Calle Las Mercedes, el Manteco Parroquia P.C.C.d.M.P.d.E.B., en forma pública, continua y como único dueño desde el año 1990. Que siempre el ciudadano O.S.B.A. ha velado por su mantenimiento y limpieza del mencionado inmueble que le fue invadido. Que les consta que en el mes de febrero del 2006 el ciudadano ENOX I.B.L., procedió a tumbar la cerca del inmueble que le pertenece al señor O.S.B.A.. Que les consta que el ciudadano ENOX I.B. procedió a violentar las cerraduras de las puertas y romper los candados para invadir el precitado inmueble. Que les consta que el ciudadano O.S.B. en ningún momento ha abandonado el referido inmueble. Que les constas que el ciudadano ENOX I.B.L. desde que

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    invadió el inmueble ya descrito se ha negado a desocuparlo. Que es cierto que el querellante aprovechó la ausencia del querellante para invadir su inmueble. Este Tribunal aprecia las anteriores testimoniales, las cuales pudieron ser controladas por la contraparte, a través del ejercicio de repreguntas, y al no hacerlo las mismas deben declararse firmes en sus dichos y contestes con los hechos alegados por el querellante.

    En la oportunidad de promover pruebas, la querellante también Promovió marcado “A” Solvencia expedida por la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, por servicio de electricidad en el inmueble objeto del litigio. La evacuación fue ordenada mediante oficio nro. 07-482, inserto al folio 103, cuyas resultas consta al folio 105, mediante el cual la empresa CADAFE le informa al tribunal lo siguiente:

    …le informo que la empresa tiene en sus registros un contrato a nombre de B.O., identificado con Cédula de Identidad nro. 783.865. A dicho cliente se le factura actualmente en la Referencia nro. 03-3812-320-4800, ubicado en la Calle Sucre S/N de la Población de El Manteco…

    Dicha prueba es estimada por este Juzgador como un indicio de la posesión alegada por el querellante; y así se declara.

  8. Promovió recibo marcado “B” suscrito por el ciudadano E.B., solicitando su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 y 483. Sobre esta prueba el Tribunal de la causa no se pronunció sin embargo, la querellante, no ejerció recurso. Y así se declara.

  9. Promovió marcado “C” documentos privados y depósitos bancarios, que la no estar ratificado en autos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse. Además que los mismo resultan irrelevantes en los juicios interdictales, donde se discute en la posesión que es una cuestión de hecho y no la propiedad que es una situación de derecho, y así se declara.

  10. Promovió copia simple del contrato de arrendamiento que anexo Marcado “D” celebrado entre el querellante y el ciudadano G.H.C., solicitante su promovente que tribunal a-quo oficiara al archivo judicial para que remitiera original a ese Tribunal. Esta prueba de informe fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa. Sin embargo, consta al folio 63, escrito mediante el cual el querellante promovió en original el documento público debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio P.C.D.P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de enero del 1992. Contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el querellante O.S.B. y el ciudadano G.H.C.. Este instrumento fue promovido para demostrar que el querellante ha venido poseyendo el inmueble. Dicho instrumento fue impugnado por la contraparte, no obstante, por ser un documento público formado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el mismo debe ser desvirtuado a través de la figura de la nulidad o tacha

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    de documento, o en su defecto por otro documento fehaciente o reconocido con data posterior, por tales razones, este Juzgador le concede valor probatorio, sin embargo, se observa que el querellante en el libelo de la demanda no alegó ser poseedor precario o que en principio había poseído bajo esas formalidades, de admitir tal situación, estaría violando el derecho de la defensa del querellado, al no poder rechazar y negar tal hecho en la oportunidad de dar contestación de la demanda, y en todo caso aportar las pruebas para desvirtuar tal hecho, por tales motivos este Juzgador no estima dicha prueba; Y así se declara.

    II.4.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, tenemos:

    Con respecto a la copia simple del Título Supletorio debidamente protocolizado de fecha 11 de junio de 1981, anotado bajo el nro. 8, Vto. 12 al 17 protocolo primero adicional 2, segundo Trimestre. Inserto del folio 35 al 41. Dicho instrumento fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al no ser presentado su original en autos, el mismo debe ser desechado. Sin embargo, debe puntualizar esta juzgadora, que en las acciones interdíctales no se discute la propiedad, sino la posesión que es una situación de hecho y no de derecho de propiedad lo cual resulta irrelevante, por la naturaleza jurídica de estas acciones; y así se declara.

    En lo tocante a la constancia de certificación de domicilio, marcada “A”, emitida por la Alcaldía del Municipio Piar Coordinación de Registro Civil, El Manteco Estado Bolívar de fecha 10 de agosto del 2005, al ciudadano ENOX B.L.. Dicha prueba fue impugnada, no obstante, por tratarse de un documento administrativo, cuyo contenido preserva una presunción juris tantum, que debe ser desvirtuado con otra prueba que enerve su valor probatorio, lo cual no se logra con la simple impugnación, de lo contrario, la misma debe conservar el valor probatorio de su contenido, donde se deja constancia que el ciudadano ENOX B.L. se encuentra domiciliado en la Calle Sucre C/C Calla Las M.C. S/N. Dicha prueba, forma un indicio de la posesión que alega tener el querellado, lo cual amerita de otros indicios para formar plena prueba, pues por sí sólo no puede servir de elemento convincente para que este Juzgador tome una decisión a favor de su promovente; y así se declara.

    En lo concerniente a la Constancia de carga familiar marcada “B” Esta prueba resulta irrelevante con la naturaleza de la presente acción, por cuanto en la misma se pretende demostrar es la posesión del inmueble objeto del litigio. Y así se declara.

    En cuanto a la constancia de firmas de vecinos marcada “C”, Esta Juzgadora, la desecha por ser un documento privado que debe ser ratificado en juicio para su validez y eficacia probatoria, de lo contrario debe ser desecha; y así se declara.

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    En lo que respecta al Contrato de Sub-visión, televisión por cable marcada “D”, Esta Juzgadora, la desecha por ser un documento privado que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio para su validez y eficacia probatoria, de lo contrario debe ser desecha; y así se declara.

    En lo concerniente a la constancia de concubinato marcada “E”, solicitud de compra de terreno al Sindico Procurador Municipal de fecha 1981 marcada “F”. Este medio de prueba resulta irrelevante para demostrar la posesión, y así se declara.

    En lo que respecta a la comunicación dirigida por la ciudadana J.A. LEON, inserta al folio 51, Este Tribunal la desecha por cuanto la demostración del derecho de propiedad –se repite- es irrelevante en estas acciones posesiones, donde el presupuesto indispensable a demostrar es la posesión, que es una cuestión de hecho. Y así se declara.

    Del examen exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende que la mayor fuerza probatoria, fue aportada por la parte querellante, quien a través del justificativo de testigos, ratificados en juicio y donde la parte querellada no ejerció el control de la prueba mediante el ejercicio de la repregunta, quedando firmes y contestes en que ciertamente el querellante ciudadano O.S.B., se encontraba en posesión del referido inmueble, aunado a ello las pruebas de informe emitida por la empresa Cadafe, que aunada, forman plena prueba de la posesión alegada. Se debe acotar en relación a la defensa probatoria de la parte querellada, no se explica este Tribunal de Alzada, como la parte querellada teniendo –de haber sido cierto los años que alegó tener en posesión del inmueble, no aportó una prueba testimonial, de vecinos o un miembro de la junta de vecinos que declararan sobre sus hechos. Tal situación, conllevan a este sentenciador a la credibilidad de las pruebas aportadas por el querellante, mediante las cuales se logró la demostración de que ha venido poseyendo el inmueble ubicado en la Calle Sucre, Sin número, Esquina Con Calle Las Mercedes de la Parroquia P.C., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar . Y así se declara.

    En lo tocante al segundo requisito, cual es, que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo. Tal presupuesto quedó demostrado mediante el justificativo de testigos, ratificado en autos, quienes manifestaron que el ciudadano ENOX BOLÍVAR procedió a violentar las cerraduras de las puertas y romper los candados para invadir el precitado inmueble. Quedando firmes sus dichos por cuanto la parte demandada no compareció a ejercer su derecho de control de la prueba; Y así se declara.

    Con respecto al tercer requisito, a saber que la interposición de la querella sea dentro del año siguiente al despojo. Quedó demostrado a través de las declaraciones ratificadas en juicios que en el mes de febrero del 2006 el ciudadano ENOX I.B.L.,

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    procedió a tumbar la cerca del inmueble que le pertenece al señor O.S.B.A., y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio del 2006, en tal sentido, la presente solicitud fue ejercida dentro del lapso establecido en la Ley; y así se declara.

    En conclusión, visto que se han cumplido los presupuesto para la procedencia de la presente querella, esta Juzgadora declarar procedente la pretensión interpuesta por el ciudadano O.S.B.; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.S.B., cédula de identidad Nº 783.865, en contra del ciudadano ENOX I.B. titular de la cédula de identidad nro. 11.997.667, por Interdicto Restitutorio. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena al ciudadano ENOX I.B. hacer entrega al ciudadano O.S.B., del inmueble ubicado en la Calle Sucre, sin número Esquina con Calle Las Mercedes de la Parroquia P.C., Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal constante de QUINIENTOS UNO (501) metros cuadrados de superficie distribuidos así DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16.70 mts2) de FRENTE POR TREINTA METROS (30 mts2) de fondo, y alinderado de la manera siguiente NORTE: con Calla Las Mercedes, SUR: Con terrenos ocupados por J.A.L., ESTE: Con Calle Sucre, que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por A.A.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. N.C.D.M.

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.I.F.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (4) de agosto de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.I.F.

    Exp. Nº 12.023

    Dializado N° 05

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