Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001721

PARTE ACTORA: O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.737.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA SANCHEZ, HERMANOS, COMPAÑIA ANÓNIMA, DISANCHER C.A., originalmente denominada DISTRIBUIDORA SANCHEZ HERMANOS, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.737.610.

APODERADA JUDICIAL DE LA DISTRIBUIDORA SANCHEZ, HERMANOS, COMPAÑIA ANÓNIMA, DISANCHER C.A.: F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.314.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MIDOSHI, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.737.610.

APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES MIDOSHI, C.A: F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 01 de noviembre de 2007 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora, ciudadano O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.737.610, su apoderado judicial A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046, y por la parte demandada, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, su apoderada judicial abogada L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533 y por las empresas DISTRIBUIDORA SANCHEZ, HERMANOS, COMPAÑEIA ANÓNIMA, DISANCHER C.A., e INVERSIONES MIDOSHI, C.A., su apoderada judicial F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.314, quienes renuncian al lapso de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, para llegar a un arreglo. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las y acuerda celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

Por cuanto el asunto pretendido en la presente causa es el reconocimiento de derechos laborales derivados de la existencia de una relación de trabajo, y al haber sido desconocida la misma por la empresa demandada en la audiencia preliminar, se concluye que el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, ha sido el de resolver si las relaciones jurídicas bajo análisis pueden ser calificadas como relaciones de trabajo, o si se trató de vinculaciones estrictamente mercantil y de allí la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación.

SEGUNDA

En tal virtud ambas partes, bajo el asesoramiento de la Juez de Mediación, procedieron a analizar el material probatorio y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general ha producido en materia de zonas grises y de frontera, entre otras la sentencia FENAPRODO, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de las relaciones jurídicas invocadas. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - En la causa objeto de esta mediación y conciliación y como producto de la tercería intentada por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.; admito ser propietario, socio y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS DISANCHER, C.A. originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 29, alias Vto. 68 y siguientes, Tomo XIII, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 26, Tomo 29-A, en fecha 8 de Julio de 2004, del Libro de Registro correspondiente, persona jurídica que suscribió con LA DEMANDADA, unos contratos de Colaboración Mercantil, en los cuales la empresa que represento, asumió ciertas obligaciones relacionadas con la venta, cobranza e instalación de los servicios de LA DEMANDADA. A cambio de ello, DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS DISANCHER, C.A. recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por mi representada.

  2. - A través de esta mediación, he observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

2.1: Es cierto que soy el representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio aportado por sus socios. Que suscribí un contrato de colaboración mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que en la gran mayoría de sus operaciones mercantiles, DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ, HERMANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER, C.A, era representada por mi persona. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

2.2.- La sociedad mercantil por mi representada esta debidamente constituida, tiene personalidad jurídica propia, y puede celebrar cualquier tipo de contratos. Lleva su contabilidad propia y distribuye beneficios a sus accionistas.

2.3: También es cierto que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A, son propietarias de sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre dos personas jurídicas, se realizó mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

2.4: Las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias.

2.5. Las actividades que realiza.D.S. HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A. sociedades mercantiles representadas por mi la primera de las nombradas y por mis familiares la segunda, requerían también de la participación de personas adicionales a nosotros. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente y era realizada por varios trabajadores, quienes eran escogidos, contratados y pagados por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las precitadas sociedades mercantiles. En ese sentido, las partes admitimos que dichas empresas realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación de un negocio propio.

2.6: En la realización de las actividades que califiqué en la demanda como relación de trabajo directa con la DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A. y en ningún caso por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A. pertenecía en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de las empresas llamadas en TERCERÍA.

2.8: Los ingresos monetarios efectivos que recibí de mi representada y de INVERSIONES MIDOSHI, C.A tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado en la audiencia preliminar, los beneficios que recibió esa persona jurídica hubiese sido, en realidad, una compensación laboral, éstas hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a la de quienes realizan labores de venta personalmente y como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad contratada no corresponden un salario, sino a los que obtuvieron normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la realización de su giro mercantil. Reconozco que durante la relación que me unió a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a ejecutar mis actividades y las condiciones de mis operaciones. También reconozco que la actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A..

2.9. Reconozco que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que llegue a calificar como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por los terceros, quienes además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A conmigo, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por mi cuenta y mi beneficio propio, todo lo cual imposibilita lo que llegue a considerar inicialmente como un retiro justificado. Tales características de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, me ha llevado a la conciente conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, mi actividad no podría ser calificados como la de un trabajador dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.10 Reconozco igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

TERCERA

(Conclusiones de la Mediación y Conciliación): EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del retiro justificado alegado, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

CUARTA

Al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar al ciudadano O.E.S. como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Colaboración Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ HERMANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISANCHER C.A, e INVERSIONES MIDOSHI, C.A. sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre O.E.S. con LA DEMANDADA. Por ello, concluye EL DEMANDANTE que nada le corresponde en derecho recibir por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

QUINTA

Mecanismo de Terminación del presente Juicio: Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación, EL DEMANDANTE, debidamente representado por su abogado, A.V.B., ha decidido, “DESISTIR” tanto de la acción como del procedimiento, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación. Y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, representada por su apoderada judicial, L.G.D.Á. conviene en este acto, del desistimiento que tanto de la acción como del procedimiento propone el ciudadano O.E.S.. Las partes han acordado que no habrá condenatoria en costas y que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados causados en el juicio.

SEXTA

Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en Cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, solicitamos respetuosamente al Tribunal que conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, declare terminado el presente juicio e imparta la homologación del desistimiento contenido en la presente acta, teniendo el mismo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

La Parte Demandante La Parte Demandada

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