Decisión nº 357 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 357-07 Causa N°: 2AA-3813-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 15 de Noviembre de 2007, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios uno (01) al siete (07), acción de a.c. (habeas corpus) incoada por el Profesional del Derecho L.A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, actuando en representación del ciudadano O.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.769.298, mediante el cual el citado Profesional del Derecho, señala que el referido ciudadano se encuentra actualmente de manera ilegítima con violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Menciona en el punto denominado como “LOS HECHOS” , que se evidencia del documento que consigna conjuntamente con el presente escrito, marcado con la letra "B", que el ciudadano O.S. compró mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17.07.2007, el vehículo MARCA: Mazda, Modelo: Mazda M3S6, Año: 2006, de color: Rojo, Placas ADJ27D donde el vendedor fue un ciudadano que se identificó en el documento y ante el Notario como M.E.W.E., titular de la cédula de Identidad N° V-9.719.729, y así mismo consta que el Notario que presenció el otorgamiento, en la Nota de Autenticación, dejó constancia de que le fueron exhibidos el certificado de origen N° AF-81813 y el acta de revisión emitida por el INTTT.

Sostiene que el referido documento tiene fe pública y hace plena prueba en cualquier fase del proceso, de que el ciudadano O.S.F. compró de buena fe el vehículo, y que el día 03.11.2007 éste fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, en razón de que el vehículo comprado por éste tenía adulteración en sus seriales y que presuntamente se encontraba solicitado por el delito de Robo, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Arguye que, como se evidencia del documento otorgado ante La Notaría Pública, el ciudadano O.S. conducía un vehículo de su propiedad, por haberlo comprado de buena fe, y por documento otorgado ante el funcionario competente, que en cuanto al certificado de origen, identificado con las siglas: AI 81813, fue el mismo que fue exhibido por el vendedor al notario, de tal forma que los dos elementos de prueba, presentados por el Ministerio Público demuestran que O.S. no tuvo intención de cometer delito y es una víctima inocente de una estafa, por lo tanto está ilícitamente privado de su libertad.

Relata que ni la Juez A quo ni el Ministerio Público dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, y se limitaron de manera caprichosa e inmotivada a privar de su libertad al ciudadano O.S.F., que sólo se limitaron a referir los documentos, sin realizar ningún análisis de estos, lo cual produce como consecuencia que se haya privado de su libertad al ciudadano O.S. con violación grave de las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, a no ser privado de su libertad de manera arbitraria, a ser juzgado en libertad e incluso se violó la garantía de ser juzgado por su Juez natural (SIC), que la Jueza S.C., no actuó de manera imparcial e independiente, sino por el contrario actuó de manera parcializada, sin hacer mención a los argumentos en favor de O.S., sino solamente lo que consideraba que le perjudicaba.

Indica que, O.S. no ha sido imputado hasta el día de hoy, colocándolo en estado de indefensión y viciando de nulidad absoluta todas las actuaciones, puesto que lo detuvieron arbitrariamente y no fue imputado de manera formal por el Ministerio Público, de cual o cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales supuestamente cometió delitos; pasa a citar dos extractos de jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente señala que en el expediente no existe ningún acta en la cual el Ministerio Público haya imputado al ciudadano O.S.F., violándose derechos y garantías constitucionales.

Narra que de la lectura del expediente se aprecia que fueron los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en ese mismo momento en que lo detienen, le retuvieron el certificado de origen, que ya se mencionó, en copia fotostática simple y a es a esa copia según lo señalado por el acta policial, una experticia de reconocimiento que resultó ser falsa, y argumenta que es una máxima de experiencia que una copia es sólo una copia, y por tanto no se le puede determinar si se trata de un documento auténtico o falso. De manera que la Jueza, que privó de la libertad a O.S.F., al momento de la presentación valoró copias simples fotostáticas, que le fueron presentadas por el Ministerio Público, para imputar el delito de uso de documento falso y lo aceptó, que en la decisión impugnada la Juez A quo consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal inobservando que el Ministerio Público le presentó en ese mismo acto, acta de retención del vehículo, y el Ministerio Público no aportó elementos que hicieran presumir la presunción de tuga, pero aún ausentes esos elementos se le decreto la privación de la libertad.

Relata que, en fecha 07 de los corrientes, presentó ante el Tribunal A quo, escritos acompañados de una serie de documentos, como lo son, el original del documento de compra venta del vehículo, objeto pasivo de la causa, copia certificada de ese documento original, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil, donde O.S.F. es accionista, copia certificada de la firma unipersonal, donde éste último es el propietario, y constancia de residencia, expedida por autoridad civil, donde se da fe del lugar donde habita, y solicitó la revisión de la medida privativa de la libertad, y adicionalmente solicitó se declarara la nulidad de la experticia de reconocimiento, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional sobre el vehículo, ya que la práctica de la referida experticia se realizó de manera i licita.

Menciona que en fecha 09 de los corrientes, el Juzgado A quo se pronunció, de manera inmotivada y declaró sin lugar la revisión solicitada, sin observar que el Ministerio Público no ha imputado formalmente al ciudadano O.S.F., limitándose a señalar que aún estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciarse respecto a la presunción del peligro de fuga, ni acerca de la nulidad solicitada, así como no observó los documentos presentados, ni respetó el valor probatorio de éstos, e invadió competencias fiscales al ordenar que los documentos que le fueron presentados fueran llevados al Despacho Fiscal para que se les practicara Experticias de ley, las cuales nadie solicitó. Finalmente, el accionante solicita se libre mandamiento de habeas corpus y se ordene la inmediata l.d.O.S.F..

II

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de A.C., contra decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2007, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El A.C. es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo, para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en principio que el accionante en amparo, en fecha 07.11.2007 consignó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.S.F., siendo que en fecha 09.11.2007 el Juzgado A quo se pronunció en base a lo solicitado.

A su vez, en fecha 09.11.2007 el accionante en amparo presentó escrito de apelación contra la decisión N° 4922-07 de fecha 04.11.2007 dictada por el Juzgado A quo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibido por el Juzgado de Control en fecha 12.11.2007.

Igualmente se observa de actas, que en fecha 11.11.2007 el accionante conforme a los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Juzgado A quo la revocación de la decisión dictada en fecha 09.11.2007.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional observa que efectivamente el accionante no agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; toda vez que para el trámite del recurso de apelación que fue interpuesto, el Juzgado de Control debe emplazar al Ministerio Público todo conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado A quo una vez cumplido este lapso proceder a remitir a la Corte de Apelaciones el recurso interpuesto, a los fines del pronunciamiento de ley, por tanto deben agotarse los mecanismos procesales preexistentes, los cuales constituyen los medios idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación en el caso de que proceda, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el accionante ha utilizado la vía de a.c., obviando las vías del procedimiento ordinario a seguir, como lo es el recurso de apelación de auto, que debe dejar transcurrir los lapsos para el trámite de ley respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es la vía mas idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut supra señalada, y considerando que por información judicial que esta Sala ha tenido del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el referido recurso no ha sido resuelto por ninguna de las tres salas, lo cual debe ser agotado antes de ejercer la acción extraordinaria de amparo, por lo que consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el Profesional del Derecho L.A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, actuando en representación del ciudadano O.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.769.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Juez Profesional/ Presidenta

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 357-07 en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo, así mismo se libraron Boletas de Notificación N° 388 y 389, remitiendo la Boleta de Notificación N° 389 con oficio N° 981 vía Alguacilazgo.

ABG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

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