Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en el cuarto parágrafo del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal de este M.T., dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los jueces Ninoska B.Q.B., L.G.C. y J.F.G. y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v.- 4.591.885, residenciado en el sector Villa Vieja, Calle Principal, casa 188-28 frente a la plaza, casa color amarillo con blanco, Municipio R. deP., estado Zulia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de Esminio R.V.P..

Se recibieron las actuaciones en fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de junio de 2010 fue suscrita acta de investigación penal, emanada de la Subdelegación Villa del Rosario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, donde consta la aprehensión del ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., titular de la cédula de identidad N° v.- 4.591.885, de 56 años de edad, nacido el 11 de septiembre 1953, estado civil soltero, oficio chofer, quien se presentó de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones con la finalidad de solicitar información acerca del expediente N° I-381.322, por uno de los delitos contra la propiedad, en el cual su hijo es el denunciante; una vez suministrada la información, el funcionario actuante le solicitó sus documentos de identificación y verificó en el Sistema de Información Policial (SIPOL), que el ciudadano OMAR SEGUNDO R.C. presenta tres solicitudes: 1.- Según memo N° 1413, de fecha 05-11-2001, emanado por la Delegación Estatal Zulia 2.- Según oficio N° 1712, de fecha 18-10-2001, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 3.- Según oficio N° 1306-08, de fecha 02-04-2008, emanado del mismo Juzgado, según expediente judicial 4E-1192, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Consta que fue realizada la correspondiente llamada a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abg. A.L.R., quien giró instrucciones a los fines de que el detenido fuera remitido al Alguacilazgo del Tribunal Primero de Control de esa localidad y las actuaciones relacionadas con la detención del mismo fueran remitidos a su Despacho, a objeto de ser presentado ante el Juez de Control respectivo, asimismo le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 y 4).

En fecha 15 de junio de 2007, la representación del Ministerio Público, presentó al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.M.R. deP., el cual realizó audiencia y levantó una “ACTA DE PRESENTACIÓN DE PERSONA SOLICITADA CAUSA N° 1C-4832-10”, e impuso al referido ciudadano de los preceptos constitucionales conforme al artículo 49 ordinales 3° y 5° y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó “No quiero declarar, es todo”. De seguidas el mencionado Juzgado resolvió: Primero: Declinar la competencia en el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó remitir oficio al referido Juzgado. Segundo: Ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación R. deP., el traslado del ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., al Hospital Rural I de Villa del Rosario, por presentar el mismo un cuadro de hipertensión y luego lo trasladaran al Departamento de Policía Regional R. deP., para que pernocte allí, a fin de que el día 16/6/2010, fuera puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 8-11).

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó audiencia en la cual levantó “ACTA DE IMPOSICIÓN AL PENADO EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN”, y en la misma juramentó al abogado defensor privado del ciudadano OMAR SEGUNDO R.C., y declaró: Primero: Respecto a la solicitud que hiciera la Defensa del penado, de que el mismo sea trasladado a un centro hospitalario, negó tal solicitud por considerar que existe una duda razonable que el penado pudiera no someterse a la persecución penal, sin embargo para garantizar sus derechos ordenó a la Dirección de la Cárcel de Maracaibo, realice lo necesario para que el mismo sea valorado por el departamento médico del centro penitenciario y determine si deberá ser remitido a un centro hospitalario. Segundo: Que el motivo de su detención, radica en cumplimiento a “…la orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Este TRIBUNAL… ACUERDA el ingreso del penado OMAR SEGUNDO R.C., a la Cárcel de Maracaibo…” (folios 22 y 23).

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en Caracas, de fecha 2 de febrero de 1998, por medio de la cual se condenó al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de Esminio R.V.P., en el mismo acto el abogado defensor del acusado alegó que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al realizar el acto de presentación del acusado, vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, pues expresó que su defendido no fue asistido por un abogado, en consecuencia solicitó la nulidad absoluta del acto de presentación anterior (folios 30 y 31).

En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto declaró la declinatoria de competencia, conforme a lo establecido en los artículos 12, 77, 130 último aparte y 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la causa, por considerar que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa del penado, ya que el acto que se pretende anular emana de un tribunal de la misma instancia (folios32- 34).

En fecha 7 de julio de 2010, una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado abstenido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien planteó el Conflicto de Competencia de No Conocer, expresando: “…precisa esta Alzada que los fundamentos esgrimidos por el Juez de Ejecución que planteó la presente incidencia, no se encuentran ajustados a derecho a la ley y la jurisprudencia, ya que, la solicitud de nulidad puede plantearse en todo estado y grado de la causa del proceso, y en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (folio 48).

La Sala para decidir observa:

De los autos se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R. deP., realizó una audiencia de presentación del penado OMAR SEGUNDO R.C., sin asistencia de abogado, y sin ser este el tribunal competente para imponer al mismo de la ejecución de la sentencia, por encontrarse el proceso en la fase de ejecución.

Ahora bien, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…

.

El último parágrafo del artículo 64 eiusdem reza lo siguiente:

…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

Asimismo el artículo 479 del código adjetivo prevé:

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…

De las normas antes transcritas, se desprende la nulidad del auto de presentación del penado realizado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Municipio R. deP., toda vez que el tribunal competente por la materia para la realización de dicho acto, es el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Una vez revisadas las copias certificadas anexas a la presente solicitud, esta Sala constató que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al imponer al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C. del motivo de su detención y al ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en Caracas, estuvo asistido por el abogado defensor privado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40670, tal como riela en los folios 22, 23, 30 y 31, respetándosele sus garantías establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República.

En consecuencia, esta Sala considera que en lo sucesivo el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el competente para velar por la ejecución de la pena impuesta al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C. mediante sentencia firme, de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 479 eiusdem.

Por las razones antes expresadas, esta Sala considera que no existe conflicto alguno que dirimir. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe conflicto alguno que dirimir y asimismo DECLARA que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo sucesivo es el competente para velar por la ejecución de la pena impuesta al ciudadano OMAR SEGUNDO R.C. mediante sentencia firme, de acuerdo a lo establecido en el último parágrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 479 eiusdem; ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Sala Primera de la Corte de Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, e igualmente ORDENA REMITIR el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

10 -0225

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