Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. Nro. 09-2498

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: O.A.T.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-1.257.818, representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del beneficio de jubilación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.): E.C.V.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.040.

I

En fecha 02 de julio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02 de junio de 2009, siendo recibida en fecha 3 de junio de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte actora que solicita mediante la presente querella le sea otorgado el beneficio de la jubilación por los 25 años, 6 meses y 15 días de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.), al haber cumplido con los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S. en las cláusulas Nros. 72 y 73, y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida Contratación Colectiva, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto ingresó a dicha Institución el día 16 de noviembre de 1968 y egresó el 01 de junio de 1994.

Expone que para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73, del 27-10-1993 emanada del C.D. del I.V.S.S., cumplía con los requisitos para ser jubilado incluidos en la misma, al haber acumulado un tiempo de servicio de 25 años, 6 meses y 15 días.

Arguye que el Instituto cometió un error no excusable que vicia la validez de su decisión, ya que al extender a los trabajadores el derecho a la jubilación contenido en la Resolución Nro. 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-1993, lo hizo transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto dictado se encuentra afectado del vicio de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señala que la actuación de la Administración le causó un daño, pues se le arrebató un derecho constitucional y legal, violentando las normas legales señaladas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración y aún más del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita la jubilación según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus cláusulas 72 y 73 y en el numeral 4 del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, por haber prestado un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses y 15 días al I.V.S.S.

Manifiesta que a los efectos de lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente “demanda” en la suma de Bs.F. 3.500,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida luego de hacer una narración de los hechos alega como punto previo la caducidad de la pretensión del actor, por cuanto para el momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de 6 meses para intentar una acción válidamente, y, en este caso han transcurrido 14 años y 07 meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia del cargo que venía desempeñando como “Auxiliar de Farmacia”, adscrito al Hospital “Pastor Oropeza”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.

Indican que en fecha 27 de octubre de 1993 fue dictada la Resolución Nro. 798 en la cual la Junta Liquidadora como máxima autoridad del I.V.S.S. resuelve retirar al querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí que no fue el Presidente quién resolvió el retiro del funcionario, sino la Junta Liquidadora, con lo cual se cumplió con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Que para la fecha en que se produjo el retiro del querellante en el año 1994 no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoyó el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, de manera que no puede aplicarse retroactivamente la ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto de hecho ocurrido en el año 1994.

Señalan que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias, ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico , es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería el cambio de la Organización Administrativa, sin que ello significara la violación del derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento.

Finalmente solicita se declare con lugar la caducidad de la acción, y sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

Mediante la presente querella el recurrente solicitó que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que se dio el proceso de reestructuración del I.V.S.S., éste debió ser jubilado, en virtud que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16/11/1968 y egresó el día 01/06/1994, por renuncia, debido a la reducción de personal, teniendo un tiempo de servicio para ese entonces de 25 años y 6 meses y 15 días.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida, y que se fundamenta en el hecho que desde la fecha de la renuncia del hoy querellante, a la fecha de interposición de la presente querella había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable para ese momento. Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

… el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

.

(Negritas de este Tribunal).

… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.

.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio económico como pensión se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 798, 964 y 637, las cuales establecían los parámetros de la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS y según el contenido de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 05-08-1992, y que al no haber sido jubilado le fue vulnerado el derecho contenido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se desprende de lo señalado por la parte recurrente en su escrito de querella que la Resolución Nro. 798 de fecha 27-10-1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15-12-1993 y 12-09-1994, establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas, y específicamente de la trascripción parcial de la Resolución N° 798 se aprecia entre otras cosas en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.” (Negritas del Tribunal).

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentaran su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que al haber renunciado el recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, sin embargo de acuerdo a lo expuesto en la sentencia parcialmente trascrita, y en criterio de quien decide, al constituir la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicio prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste, si al momento de su renuncia, el querellante cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo debió serle otorgado.

Asimismo, en cuanto se trata de la jubilación de acuerdo a la normativa interna del Instituto y el Contrato Colectivo, en caso de ser aplicable se tiene que se desprende de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 1992, en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

Y en cuanto a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.

En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que el actor renunció al ente querellado) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó por renuncia al I.V.S.S. (01-06-1994) tenía un tiempo de servicio de 25 años, 6 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 10 del presente expediente, y contaba con 60 años y 5 meses de edad, tal y como se desprende de copia fotostática de su Cédula de Identidad que corre inserta al folio 09 del expediente judicial, de manera que al momento de su renuncia el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.

Así, efectivamente al querellante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aun cuando éste haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilado, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario.

Siendo ello así, resulta incuestionable que por haber nacido el derecho a la jubilación, antes de la fecha del retiro del ahora querellante, la Administración se encontraba en el ineludible deber de tramitar la referida jubilación por tratarse de un derecho constitucional que a la vez priva sobre la potestad de reorganización o de reducción de personal, y no proceder al retiro del entonces funcionario y así se decide.

Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio, y el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de las pensiones desde el momento en que le nació el derecho a ser jubilado, cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede este Juzgado, sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar el pago de las pensiones correspondientes a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 02 de junio de 2009, este Juzgado entiende que el pago de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 02 de marzo de 2009, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere a montos anteriores a la fecha antes señalada. Y así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, referente a que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez del contenido de la Resolución N° 798, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, se tiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar la Resolución N° 798 y las sucesivas, se encontraba en un proceso de reestructuración lo cual conllevaba un procedimiento que estaba en trámites, por lo que al señalar en la mencionada Resolución los parámetros y las condiciones a seguir para la reducción de personal, ello era producto del proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo ello así, y visto que para la reducción de personal medió un procedimiento a tal fin, es por lo que este Tribunal niega que la Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993 esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Dicho lo anterior y dado que el querellante se acogió al régimen de reducción de personal propuesto por el I.V.S.S. y presentó su renuncia al organismo, recibiendo el beneficio económico otorgado a los funcionarios que se acogieron a dicho régimen, debe señalarse que si se verifica que el querellante debe devolver cantidad alguna por un pago que constituyó una liberalidad que no debió ser pagada por parte de la Administración, la recuperación de dicha cantidad, si la hubiere, debe ser realizada por la propia Administración mediante reparo, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

En virtud de lo antedicho, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano O.A.T.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-1.257.818, representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.T.F., portador de la cédula de identidad Nro. V-1.257.818, representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, mediante la cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano O.A.T.F..

SEGUNDO

se ORDENA el pago de la pensión de jubilación del ciudadano O.A.T.F. a partir del día 02 de marzo de 2009 y en adelante.

TERCERO

se NIEGA la solicitud de nulidad de la Resolución N° 798 de fecha 27 de octubre de 1993, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2498

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