Decisión nº PJ0142009000134 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000288

DEMANDANTE: O.A.T.B.

DEMANDADA: LICORES EL PRADO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000134

En fecha 02 de octubre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000288 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano O.A.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.604.795, representado judicialmente por los abogados J.G.T. y Y.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.508 y 74.141, respectivamente, contra la empresa LICORES EL PRADO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 111-A, representada judicialmente por los abogados A.E.L. Y NEYLE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.152, 58.182 y 61.732, en su orden.

En fecha 09 de octubre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 05 de noviembre de 2009, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declaradas parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Señala que la juez aquo no tomó en cuenta los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el tiempo que dure el procedimiento de reenganche debe computarse como tiempo efectivo de trabajo, condenando el pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades calculadas hasta el momento que terminó la relación de trabajo y no hasta que la empresa persistió en el despido, que es el criterio establecido por la referida Sala.

Sostiene que la juez de juicio condenó el pago de los salarios caídos conforme a lo ordenado en la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005, la cual ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche o en su defecto, hasta la persistencia en el despido; no obstante, ordenó el pago de dicho concepto desde el 06 de mayo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, lo cual no es cierto porque la p.a. es de fecha 28 de octubre de 2005 y la parte actora fue notificada de la misma en fecha 15 de mayo de 2007 y la demandada el 03 de junio de 2008.

Parte accionada:

Señala que en el presente caso fue admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y que el actor accionó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo competente contra la accionada que concluyó con P.A. de fecha 28 de octubre de 2005; que desde la publicación de la P.A. transcurrió hasta la notificación del demandante, transcurrió más de un año por cuanto éste se da por notificado de esa providencia el 15 de mayo de 2007, lo que denota una perdida del interés por parte del trabajador en el reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual opone la perención del procedimiento.

Alega que además de estar perimido el reenganche del trabajador por falta de interés, también está prescrita la acción, por cuanto desde la fecha en que fue notificada la demandada de la P.A., 31 de mayo de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido mas de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en su libelo de la demanda, el actor señala que devengaba un salario mínimo, pero adicionalmente indica que el mismo estaba conformado por horas extras, bono nocturno y días feriados que no fueron demostrados en juicio y así fue establecido en la recurrida; y, por otra parte, la accionada promueve en copia simple recibos de pago los cuales fueron consignados en original en la oportunidad de la audiencia de juicio y no fueron impugnados, quedando demostrado en el proceso el salario real devengado por el accionante. Sin embargo, la juez aquo a efecto de realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los derechos del actor, ordena una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el salario del actor conforme a los libros contables de la empresa, siendo inoficiosa la misma, por cuanto ya el salario había quedado demostrado en autos; que al ordenar la experticia, la juez establece que en caso de que la empresa no facilite los libros contables, se tomarán los salarios alegados por la parte actora, lo cual es contradictorio por cuanto la sentencia negó la procedencia de los excesos de horas extras, bono nocturno y días feriados que están incluidos en el salario alegado por el accionante; que en el caso de autos no estamos en presencia de un salario mixto o variable, sino que se trata de un trabajador que devengaba un salario mínimo nacional, por lo que considera que en el expediente quedó demostrado el salario, es decir, que en el proceso existen suficientes elementos para realizar los cálculos correspondientes.

Que la juez de juicio ordenó el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, y también ordena la indexación computada por el mismo tiempo, lo cual no resulta consono con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reiteradamente ha establecido que los intereses de mora se calculan desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo y la indexación, desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento hasta la ejecución del fallo, resultando contradictoria la sentencia recurrida al establecer el cálculo de ambos conceptos tomando en cuenta el mismo tiempo para su cálculo.

Que en caso de que este juzgado desestime las defensas de perención y perención, solicita que de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2009, caso M.R. vs, Inversiones S.P., se calculen los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades con sujeción al tiempo efectivo laborado y con relación a los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo hasta el efectivo reenganche o la persistencia en el despido de la demandada.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda

Alega el actor que en fecha 03 de Abril del año 2003 comenzó a prestar servicios como despachador de mostrador para la empresa Licores el Prado, S.R.L., hasta el 06 de Mayo de 2005, fecha en la cual fué despedido de manera injustificada en virtud de estar amparado por la inamovilidad especial conforme al Decreto Nº 3.546, de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Ejecutivo Nacional; que por el despido del cual fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, concluyendo dicho procedimiento con p.a. Nº 762 de fecha 28 de octubre de 2005, que declaró con lugar la solicitud incoada, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, 05 de mayo de 2005, hasta el efectivo reenganche; que laboraba en la empresa de domingo a domingo y en un horario de Lunes a Jueves de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días viernes y sábados desde la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., laborando 68 horas semanales lo cual constituye un exceso de las 44 horas semanales que por ley le corresponde; que laboraba 24 horas extras semanales que no le eran pagadas con el recargo del 50% que establece la Ley, así mismo laboraba, 16 horas nocturnas que tampoco les fueron pagadas con el recargo del 30% establecido en la Ley.

Señala que ha realizado todas las diligencias tendientes a que el patrono lo reincorpore a su puesto habitual de trabajo y le pague sus salarios caídos, siendo infructuosas sus gestiones; que en fecha 30 de septiembre de 2008 se vió en la imperiosa necesidad de dar por terminada de manera justificada la relación de trabajo, alcanzando una antigüedad de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, tiempo de servicio efectivo con la empresa.

Indica que durante la relación laboral devengaba el salario mínimo nacional y que su salario integral estaba compuesto por el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la fecha de su despido, devengaba un salario diario normal de Bs. 26,63 e integral de Bs. 28,55.

Solicita que por la conducta contumaz de la empresa sea condenada a pagar la cantidad de Bs. Bs. 56.781,78, correspondientes a los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 5.086,59

Días adicionales artículo 108: 8 días: Bs.228,40

Utilidades: Bs. 936,49

Vacaciones vencidas (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 1.879,99.

Bono vacacional vencido: (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 801,29.

Indemnización artículo 125: Bs. 4.282,50.

Preaviso sustitutivo: Bs. 1.713,00.

Salarios caídos: Bs. 21.658,06

Horas extras: Bs. 12.934,08.

Horas extras nocturnas trabajadas: Bs. 1.710,72.

Adicionalmente solicita que mediante experticia sean calculadas los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda:

La accionada en su escrito de contestación admite la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y que la misma culminó por despido en fecha 06 de mayo de 2005; que el actor instauró un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Licores El Prado S.R.L., que culminó con P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

Opone como puntos previos la perención del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo competente y como consecuencia, la prescripción de la presente acción.

Señala que procede la perención por inactividad procesal del actor en el término de un año en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por desinterés de las partes en especial de la parte actora que es quien debe impulsar el procedimiento administrativo, toda vez que hubo inactividad desde la fecha de publicación de la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005 hasta la fecha en que la parte actora es notificada de la misma, es decir, 15 de mayo de 2007, un (01) año y siete (07) meses), produciéndose la Perención de la Instancia para hacer efectivo el reenganche.

Asimismo, opone la prescripción de la acción por cuanto en fecha 31 de mayo de 2007, la empresa accionada fue notificada de la p.a. de fecha 28 de octubre de 2007, por lo que el actor tenía un (1) año para solicitar el reenganche, y es en fecha 03 de junio de 2008, cuando pretenden con fraude a la Ley, notificar nuevamente a la empresa, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses después de publicada la p.a. y un (01) año después de la notificación de la misma a al demandada.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. Que el actor haya sido despedido por cuanto lo cierto es que el mismo abandonó su puesto de trabajo en fecha 06 de junio de 2005.

  2. Que el actor se haya desempeñado como despachador de mostrador en la Licorería El Prado S.R.L., ya que su cargo fue el de encargado de la misma

  3. Que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha del despido, por cuanto la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos comenzarán a correr a partir de la notificación de la demanda en el procedimiento hasta la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador.

  4. Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto no existió despido injustificado, sino abandono de trabajo del actor en fecha 06 de mayo de 2005.

  5. Que deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.086,59 por concepto de antigüedad calculada con base a unos salarios integrales inexistentes.

  6. Que al actor se le adeuden cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y utilidades, de los años 2003-2004 y 2004-2005, por cuanto lo cierto es que le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2005, es decir 17 días de vacaciones y 09 días por bono vacacional, que multiplicados por su salario real del mes inmediatamente anterior de Bs. 10.707,80 genera la cantidad de Bs. 23.128,84.

  7. Que le corresponda el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto para este tiempo no hubo prestación del servicio.

  8. Que el actor realizaba sus labores de domingo a domingo y en un horario de Lunes a Jueves de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días viernes y sábado desde la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. laborando 68 horas semanales, excediéndose de las 44 horas semanales que por ley le corresponde y que laboraba 24 horas extras semanales que no le eran pagadas con el recargo del 50% que establece la Ley y que las 16 horas nocturnas tampoco les fueron pagadas con el recargo del 30%, por cuanto no las laboró, ya que su verdadero horario era diurno, de lunes a viernes, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m, y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., debido a que un decreto que no permite que la licorería este abierta después de las 8:00 p.m., así mismo, el accionante no laboraba los fines de semana pues el día sábado es atendido por sus propios dueños y el día domingo no se abre el negocio por ser día de descanso.

  9. Que al actor se le adeude Bs. 4.593,10 por domingos trabajados durante los años 2003, 2004 y 2005.

  10. Que al actor se le adeude Bs. 958,56 por días feriados de los años 2003, 2004 y 2005.

  11. Que al actor se le adeude Bs. 12.934,08 por concepto de 2.592 horas extras diurnas.

  12. Que al actor se le adeude Bs. 1.710,72 por concepto de 1.728 horas extras nocturnas.

  13. Que al actor se le adeude Bs. 56.781,78 por todos los conceptos reclamados, por cuanto le fueron cancelados en su oportunidad los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones, quedando por pagar las vacaciones y bono vacacional 2004-2005 y fracciones de vacaciones y bono vacacional año 2005 y complementos de antigüedad por no ser recibidos por el actos.

  14. Los cálculos realizados por el actor de los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron realizados sobre la base de un salario que no fué el devengado.

  15. Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba:

    La prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 03 de abril de 2003 y que la misma culminó por despido en fecha 05 de mayo de 2005.

    Surgen como hechos controvertidos en el presente caso;

    La perención de la instancia y que la presente acción está prescrita, el computo para el calculo de los salarios caídos y el salario devengado por el actor.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a cada una de las partes la demostración de sus afirmaciones. Así se declara.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora

    Con el escrito libelar

    Documentales

    • Folios 15 al 71, marcado “B”, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, y M.P. del estado Carabobo, de las actuaciones administrativas correspondientes al Expediente N° 069-2005-01-02291, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano O.A.T. contra la empresa Licores el Prado S.R.L.

    Se aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

    De las actuaciones consignadas se desprenden entre otras las siguientes:

  16. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 10 de mayo de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos V.L., C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias S.S.R., Negro Primero, Candelaria, y M.P. del estado Carabobo, por el ciudadano O.A.T. contra la empresa Licores El Prado S.R.L.

  17. P.a. Nº 762, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  18. Oficio Nº 485 de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual se notifica en fecha 15 de mayo de 2007 al ciudadano O.A.T. de la p.A. dictada en la misma fecha.

  19. Informe de fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por el Funcionario del Trabajo, mediante el cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa Licores El Prado S.R.L. y no pudo practicar la notificación de la P.A., de fecha 25/10/2005.

  20. Auto de fecha 28 de mayo de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acuerda la notificación de la P.A., a la empresa Licores el Prado S.R.L. mediante carteles, verificándose la fijación del cartel en la sede de la accionada en fecha 03 de junio de 2008 según consta de informe de actuación suscrito por el Funcionario del Trabajo.

  21. Diligencia de fecha 05 de junio de 2008 suscrita por el abogado J.V.H.I.N.1. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Licores El Prado S.R.L., mediante la cual manifiesta que no reenganchan al trabajador O.A.T. por cuanto la presente acción se encuentra prescrita.

    Exhibición

    De los libros de registro de horas extraordinarias llevado por la empresa accionada.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada exhibió los libros solicitados aduciendo que aparecen en blanco porque la empresa no cancela a sus trabajadores horas extras y que por tal motivo, aparecen inutilizadas por la Inspectoría del Trabajo competente.

    La parte actora, manifiesta que dichos libros no se encuentran certificados ni foliados por la Inspectoría del Trabajo por lo que la accionada no exhibió lo solicitado y en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, se observa que los libros de horas extras exhibidos por la demandada se encuentran inutilizados por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que aparece estampado en el centro de cada hoja y su reverso, el sello de la referida dependencia administrativa, lo que lleva a determinar que la empresa accionada registra los libros bajo estudio dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, considera quien decide que la accionada dio cumplimiento con la exhibición solicitada.

    Dado que no aparece registro por horas extras laboradas, los libros se desechan por no aportar elementos determinantes para la resolución de la controversia planteada.

    Testimoniales de los ciudadanos R.G. y L.G., los cuales fueron declarados desiertos por la juez aquo dado su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo tanto este juzgado nada tiene que referir al respecto.

    Parte accionada

    Documentales

    • Folio 124, original de liquidación “ Finalización contrato de trabajo “, de fecha 31 de diciembre de 2003, realizada por la empresa accionada y suscrita por el actor.

    Se aprecia por cuanto fue reconocida por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 31 de diciembre de 2003, la accionada liquidó actor con motivo de la finalización del contrato de trabajo recibiendo éste los siguientes conceptos y cantidades

    Fecha de ingreso: 04/04/2003

    Fecha de egreso: 31/12/2003

    Salario básico: Bs. 320.000,00

    Salario básico diario: Bs. 11.428,57

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 128.571.41

    Utilidades: Bs. 514.285,65

    Total asignaciones: Bs. 711.428,57

    Total devengado: Bs. 51.428,46

    • Folios 125 al 142,, marcado “A”, copia simple de recibos de pago de salario emitidos por la empresa accionada a favor del actor.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora impugna dichos recibos por ser copia simple y la accionada a efectos de hacerlos valer, consigna los originales de los mismos, por lo tanto adquieren valor probatorio.

    Se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes salarios:

    Folio Periodo Monto en Bs.

    333 20/03/ al 26/03/2005 114.280,00

    338 13/03 al 19/03/2005 91.424,oo

    339 27/02/05 al 05/03/05 91.424,00

    340 06 al 12 /03/2005 91.424,00

    341 27/04 al 03/05/2003 68.571,00

    342 11 al 17/05/200360.000,00 60.000,00

    343 04 al 10/05/2005 60.000,00

    344 25/05 al 01/06/2003 60.000,00

    345 28/09 al 04/10/2003 80.000,00

    346 18/05 al 23/05/2003 60.000,00

    347 12/10 al 18/10/2003 80.000,00

    348 16/10 al 01/11/2003 60.000,00

    349 19 al 25/10/2003 80.000,00

    350 05/10 al 11/10/2005 80.000,00

    351 16 al 21/06/2003 60.000,00

    352 25 al 31/01/2004 80.000,00

    353 18 al 24/01/2004 80.000,00

    354 17 al 23/10/2004 102.852,00

    355 21 al 27/11/2004 91.428,00

    356 16 al 20/11/2004 91.424,00

    357 12 al 18/12/2004 81.050,00

    358 19 al 25/12/2004 91.424,00

    359 26/12/2005 al 01/01/2005 102.852,00

    360 11 al 17/01/2005 80.000,00

    IV

    Alega la parte actora que prestó servicios para la empresa Licores El Prado desde el 03 de abril de 2003 hasta el 06 de mayo de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente razón por la cual interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo una solicitud de reenganche y pago de salarios la cual fue declarada con lugar mediante P.A. de fecha 28 de octubre de 2005; que la demandada no dio cumplimiento a la p.a. manifestando su negativa de reengancharlo a su puesto habitual de trabajo tal como consta de informe del funcionario del trabajo de fecha 13 de junio de 2008 y en virtud de la imposibilidad de ejecutar el reenganche se vió en la obligación de retirarse justificadamente e interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación señala que la juez aquo condenó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades y ordenó para su cálculo experticia complementaria del fallo, no obstante, estableció que dichos conceptos sean calculados por el tiempo efectivo de trabajo sin computar el tiempo que duró el procedimiento administrativo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la accionada.

    Por otra parte solicita que los salarios caídos sean calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, como fue establecido en la recurrida.

    La accionada tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la audiencia de apelación, opone como punto previo la perención de la instancia por inactividad de la parte actora en el procedimiento administrativo, ya que desde la fecha de publicación de la P.A. de fecha 28 de octubre de 2005, hasta la fecha en que el accionante se dio por notificado de la misma transcurrió mas más de un (01) año, lo que denota una falta de interés del trabajador de reengancharse a su puesto de trabajo; y en consecuencia, la prescripción de la acción por cuanto, desde la fecha en que la accionada manifestó su negativa a cumplir con el reenganche, 31 de mayo de 2007,hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya había transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a la defensa de perención de la instancia por inactividad de la parte actora en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos de Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montaban y Miranda y las Parroquias, Socrro, S.R., Negro Primero, Candelaria y M.P. del estado Carabobo, es necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Articulo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se opera la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

    Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

    .

    La anterior disposición se aplica en los procedimientos administrativos que tengan una inactividad por parte del interesado por el término de dos (2) meses, produciendo el efecto de perención del procedimiento, la cual puede ser decretada de oficio por el propio órgano administrativo.

    En el presente caso, la parte accionada solicita que sea declarada la perención de la instancia por inactividad del actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la accionada, por no impulsar la ejecución de la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos contra la accionada, por cuanto desde la referida fecha hasta la fecha en que éste se notifica de la p.a., transcurrió mas de un (01) año, lo cual evidencia que el actor perdió el interés de reengancharse a su puesto de trabajo al no realizar las actuaciones pertinentes para tal fin, y que por existir la perención del procedimiento resulta improcedente el pago de los salarios caídos.

    Conteste con la disposición transcrita ut supra, resulta necesario para este juzgado señalar que en los procedimientos administrativos la figura de la perención tiene sus efectos cuando en dicho procedimiento ha transcurrido un lapso de dos (02) meses, por tratarse de procedimientos breves, sin que el interesado haya realizado un acto tendiente a impulsar el mismo, lapso que se diferencia de la perención aplicada en vía jurisdiccional, según lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de inactividad procesal de un (01) año, lo cual evidencia que ambos procedimientos son contrapuestos por cuanto se encuentran regulados por leyes distintas que contienen sus propios términos y recursos contra las decisiones que dicte cada órgano en su caso.

    Siendo que la parte accionada, solicita la perención de la instancia del referido procedimiento administrativo con fundamento a la inactividad de la parte actora por el transcurso de más de un (01) año de acuerdo a la ley procesal laboral, a todas luces resulta improcedente la declaratoria de perención, por cuanto la misma en sede administrativa, debe ser decretada por el propio órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De tal forma, que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede este órgano judicial emitir pronunciamiento sobre asuntos que se encuentran reservados al órgano administrativo. Y así se declara.

    Por lo tanto, la defensa de perención invocada por la parte accionada, surge improcedente. Y así se establece.

    Establecido lo anterior procede este juzgado a verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la accionada, con el fin de establecer si la presente acción se encuentra prescrita.

    En este sentido, considera necesario este juzgado hacer mención a lo establecido en la sentencia Nº 2439, de fecha 07 de diciembre de 2007, caso R.M. vs. Frigorífico Industrial Los Andes C.A., que señala:

    (…)

    No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

    (…)

    .

    En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, en los casos en que se haya incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo competente, y posteriormente se reclame por vía jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el lapso de prescripción debe computarse a partir del momento en que se verifique que el actor agotó los medios tendientes a la ejecución de la p.a., y que lo conduce a dar por terminada la relación de trabajo, asistiéndole entonces el derecho de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, considerando como acto que pone fin a la vía administrativa la negativa del patrono de reenganchar al trabajador.

    En el presente caso, de las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la empresa Licores El Prado S.S.L., las cuales cursan a los folios 15 al 71, ut supra valoradas, se constata que en fecha 28 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo competente, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

    Ahora bien, se verifica que el órgano administrativo notificó al actor de la p.a. en fecha 15 de mayo de 2007 y notifica a la demandada en fecha 03 de junio de 2008, tal como consta de informe del funcionario del trabajo de la misma fecha.

    En fecha 05 de junio de 2008, la accionada por medio de diligencia, manifiesta que no reenganchará al trabajador a su puesto de trabajo por cuanto la acción se encuentra prescrita, continuando el actor impulsando la ejecución de la providencia para lograr su efectivo reenganche, y es en fecha 13 de junio de 2008 cuando el funcionario del trabajo se traslada con el trabajador a la sede de la empresa con el fin de ejecutar el acto administrativo, persistiendo la accionada en el despido del trabajador, dejando constancia de ello el funcionario mediante acta de reenganche de la misma fecha, cursante al folio 64 del expediente.

    En este orden de ideas, considera quien decide que, en fecha 13 de junio de 2008 se verifica la actuación del actor que agotó los medios tendientes a la ejecución de la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005, dada la negativa de la empresa de cumplir con la orden del reenganche.

    En consecuencia, el lapso de prescripción para exigir el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual la accionada persistió en el despido y de lo cual dejó constancia en el respectivo expediente el funcionario, acto con el cual se tiene agotada la vía administrativa. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de octubre de 2008 y la notificación de la demandada se verifica en fecha 05 de diciembre de 2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la demanda fue presentada en forma tempestiva; por tanto, se desecha la defensa de prescripción. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se procede a.l.p.d. los conceptos reclamados con sujeción al limite de las apelaciones ejercidas por las partes.

    De los salarios devengados por el actor

    Alega la accionada que la juez de la recurrida acordó experticia complementaria del fallo para la determinación de los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo a objeto de establecer el salario base de cálculo de los conceptos reclamados, siendo que la parte actora alegó en su libelo de la demanda que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la accionada consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio los recibos de pago emitidos al actor, los cuales no fueron impugnados, mediante los cuales se evidencia los montos salariales percibidos por el actor y que resultan suficientes para establecer las cantidades correspondientes sin necesidad de experticia complementaria del fallo.

    De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la juez aquo para el establecimiento de los salarios devengados por el actor ordenó experticia complementaria del fallo con fundamento a que no constaba a los autos la totalidad de los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral.

    Así las cosas, del escrito libelar se observa que el actor alega que durante la vigencia de la relación laboral devengó el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional y sobre el mismo realiza los cálculos de la antigüedad correspondiente a cada año de labores.

    Por su parte la accionada consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio recibos de pago cursantes a los folios 337 al 360, ut supra valorados, los cuales reflejan que el actor devengaba un salario conforme al salario mínimo nacional, por lo que tal como lo establecen las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, existen a los autos suficientes elementos para determinar el salario del actor, considerando inoficioso ordenar experticia complementaria del fallo para dicho calculo. Así se declara.

    En consecuencia, por cuanto no resulta un hecho controvertido que durante la relación de trabajo el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedan establecidos los siguientes salarios:

    • Desde el 03 de abril de 2003 hasta el 28 de abril de 2003: Bs. 190.080,00, equivalente a un salario diario de Bs. 6.636,00

    • Desde el 29 de abril de 2003 hasta el 29 de abril de 2004: Bs. 209.088,00, equivalente a un salario diario de Bs. 6.969,60.

    • Desde el 30 de abril de 2004 hasta el 28 de abril de 2005: Bs. 296.524,80, equivalente a un salario diario de Bs. 9.884,16

    • Desde el 27 de abril de 2005 hasta el 05 de mayo de 2005: Bs. 465.750,00, equivalente a un salario diario de Bs. 15.525,00.

    Así se declara.

    Ahora bien, para la obtención del salario integral deberá incluirse al salario diario normal, las alícuotas correspondientes al beneficio de utilidades y bono vacacional, ordenados en la recurrida conforme a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue objeto de apelación.

    Por su parte, la actora señala que para el computo de los salarios caídos, la juez a-quo ordena experticia complementaria del fallo tal como fue ordenado en la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005, es decir desde el despido hasta el efectivo reenganche del trabajador o persistencia en el despido, señalando fecha desde: 06 de mayo de 2005 hasta la persistencia en el despido, 31 de mayo de 2005, lo cual no se corresponde con la fecha real de persistencia en el despido, 13 de junio de 2008.

    Tal como fue determinado ut supra, se tiene que la accionada persistió en el despido en fecha 13 de junio de 2008,

    De los salarios caídos

    Señala la parte actora recurrente que la juez de juicio al condenar el pago de los salarios caídos, ordenó su calculo desde la fecha del despido, 6 de mayo de 2005, hasta la persistencia en el despido, 31 de mayo de 2005; siendo que la fecha de persistencia es el 13 de junio de 2008.

    Por su parte, la accionada señala que el computo de dicho concepto es procedente desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo, hasta su efectivo reenganche o persistencia por parte de la accionada.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que tal como lo señala la parte actora, la juez aquo condenó el pago de los salarios caídos computados desde la fecha del despido, 06 de mayo de 2005 hasta la persistencia del mismo por parte de la accionada, 31 de mayo de 2005.

    Respecto al cómputo de los salarios caídos la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1037 de fecha 17 de septiembre de 2009, lo siguiente:

    (…)

    En cuanto al pago de los salarios caídos, se evidencia que declarada como fue con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporación efectiva del trabajador, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y por no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. En tal sentido, procede el pago de los mismos, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 06 de diciembre del año 2005, hasta el 07 de junio del año 2007, fecha en la cual la encargada de la empresa manifestó que no hay reenganche ni pago de los referidos salarios, mediante acta que cursa al folio 14 de la primera pieza de recaudos del expediente, y por tratarse de documento público administrativo y no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, se le otorga pleno valor probatorio. El cálculo de este concepto se hará por experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto.

    (…)

    . (subrayado nuestro).

    En sintonía con lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la recurrida ordenó el pago de los salarios caídos tal como lo establece el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, no obstante, señaló como fecha de persistencia el día 31 de mayo de 2005, fecha anterior al dictamen de la resolución administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, este juzgado ordena el pago de dicho concepto en los términos expresados en la p.a. de fecha 28 de octubre de 2005, ut supra valorada, por cuanto no fue desvirtuada, es decir desde el 06 de mayo de 2005, fecha del despido, hecho no controvertido en la presente causa, hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la cual la accionada manifestó su negativa de reenganchar al actor, lo cual representa un total de 1.133 días, computados de la siguiente manera:

    06/05/2005 al 31/12/2005: 239 días

    01/01/2006 al 31/12/2006: 365 días

    01/01/2007 al 31/12/2007: 365 días

    01/01/2008 al 13/06/2008: 164 días

    Ahora bien, establecido que el último salario normal devengado por el actor es Bs. 15.525,00, multiplicado por la cantidad de 1.133 días ordenados, arroja la cantidad total a pagar por dicho concepto de Bs. DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 82/100 (Bs. F 17. 589,82). Así se declara.

    De la antigüedad, vacaciones y utilidades

    Señala la parte actora recurrente que la juez de juicio ordenó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, tomando en cuenta para su computo sólo el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, sin computar el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que dicho lapso debe computarse como tiempo efectivo para el calculo de los referidos conceptos.

    Al respecto, considera necesario este juzgado transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, la cual establece:

    “(…)

    3) Prestación de antigüedad (nuevo régimen): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 5 días de salario integral por cada mes de servicio, más dos días adicionales anuales después del primer año de servicio, a partir del 19 de junio de 1997, dejando constancia que le corresponden estos cinco (5) días desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 665; correspondiéndole por este concepto un total de 536 días. Para la determinación del salario, se debe tomar en cuenta el promedio del salario integral devengado por el trabajador en cada mes correspondiente.

    A los fines del cálculo de los anteriores conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe considerar los salarios señalados por el actor en el escrito libelar, y que se reflejen de los documentos que a tales efectos le debe suministrar la demandada. Igualmente, se debe considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 15 de febrero de 1994 hasta el 1º de abril de 2005, reiterándose el criterio acogido por la Sala en sentencia Nº 315 del 20 de noviembre de 2001, en la cual estableció que en los procedimientos de calificación de despido: “(…) las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios (…)”. Así se declara”.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la demandada persista en el despido, el calculo de los conceptos que se demanden deben computarse desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha efectiva de prestación de servicios por el actor, tal como fue ordenado en la recurrida; por lo que lo solicitado por la parte actora surge improcedente. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados en la recurrida con sujeción a los días ordenados por el aquo por cada concepto, en razón de que no fueron objeto de apelación por las partes.

    Prestación de Antigüedad: artículo 108:

    Fecha de inicio: 03 de abril de 2003

    Fecha de egreso: 06 de mayo de 2005

    Antigüedad: Dos (2) años un (01) mes y tres (3) días

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de ciento doce (112) días de salarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. UN MIL CINCUENTA Y UNO CON 39/100, (1.051,39) conforme al siguiente detalle:

    Primer año: 45 días

    Salario normal: Bs. 6.969,60

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 135,20

    Alícuota de utilidades: Bs. 286,42

    Salario integral: Bs.7.391,22 x 45 = Bs. 332.604,90

    Segundo Año: 60 días + 2 días adicionales, conforme al siguiente detalle:

    Mes de abril 2004: 5 días x salario integral de Bs. 7.391,22= Bs. 35.956,10

    Mes de mayo 2004 hasta 03/04/2005: 55 días

    Salario normal: Bs. 9.884,16

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 219,64

    Alícuota de utilidades: Bs. 406,19

    Salario integral: Bs. 10.509,99 x 55 = Bs. 578.049,45

    2 días adicionales x 10.509,99= 21.019,98

    Total: Bs. 636.025,53

    Tercer año: 5 días

    Salario normal: 15.525,00

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 388,12

    Alícuota de utilidades: Bs. 638,01

    Salario Integral: Bs. 16.551,13 x 5 días Bs. 82.755,65

    Total antigüedad: Bs. 1.051.386,08, equivalentes a Bs. F. 1.051,39

    Utilidades:

    Se observa que la recurrida ordenó el pago de 15 días utilidades correspondientes al año 2004 y 05 días de utilidades por la fracción de cinco meses laborados en el año 2005, a razón del salario devengado para la época en que se generó el derecho, lo cual no fue objeto de apelación por las partes, en consecuencia le corresponden al actor las siguientes cantidades:

    Año 2004: 15 días

    Salario diario normal Bs. 9.884,16 x 15 días = Bs. 148.262,40

    Año 2005: 5 días

    Salario diario normal: Bs. 9.884,16 x 5 días = Bs. 49.420,80,

    Total Utilidades: Bs. 197.683,20, equivalente a Bs. F. 197.68

    Vacaciones y bono vacacional

    Se observa que la recurrida ordenó el pago de 16 días de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004, y 1,42 días de vacaciones y 0,75 días de bono vacacional correspondiente a la fracción de un mes laborado en el año 2005, a razón del último salario devengado por el actor, lo cual no fue objeto de apelación por las partes, en consecuencia le corresponden al actor las siguientes cantidades:

    Año 2004, 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, multiplicado por Bs. 15.525,00, último salario devengado por el trabajador, arroja un monto de Bs. 372.600,00, equivalente a Bs. F. 372,60.

    Año 2005, 2,17 días por concepto de vacaciones y bono vacacional x Bs. 15.525,00, arroja un monto de Bs. 33.689,25, equivalente a Bs. F. 33,68.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 406,28

    Indemnización artículo 125:

    Se observa que la recurrida ordenó el pago de 60 días de salarios por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días de salarios por concepto de preaviso sustitutivo, a razón del último salario devengado por el actor, lo cual no fue objeto de apelación por las partes, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad de Bs. las siguientes cantidades:

    - Indemnización por despido: 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor Bs. 15.525,00, arroja un monto de Bs. 931.500,00, equivalente a Bs. F. 931,50.

    - Preaviso: 60 días, multiplicados por el último salario devengado por el actor, Bs. 15.525,00, arroja un monto de Bs. 931.500,00, equivalente a Bs. F. 931,50.

    Total: Bs. 1.863,00.

    En consecuencia la accionada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: Bs. 1.051,39

    Utilidades: Bs. 197.68

    Vacaciones y bono vacacional: Bs. 406,28

    Indemnización de antigüedad: Bs. 931,50

    Preaviso: Bs. 931,50

    Salarios caídos: 17. 589,82

    Total: Bs. 21.107,95

    Por tanto, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la parte accionada. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.T.B., ya identificado, contra la empresa LICORES EL PRADO S.R.L., y se le condena a ésta a pagar al actor la cantidad de Bs. F VEINTIUN MIL CIENTO SIETE CON 95/100 (Bs. F 21.107,95), conforme al siguiente detalle.

Antigüedad: Bs. 1.051,39

Utilidades: Bs. F. 197.68

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 406,28

Indemnización de antigüedad: Bs. 931,50

Preaviso: Bs. 931,50

Salarios caídos: 17. 589,82

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

De los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y salarios caídos, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-000288

Sentencia Nº PJ0142009000134

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