Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro

193° y 145°

ASUNTO : KH02-M-2001-000089

PARTE ACTORA: O.A.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.247.663 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.T.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.074.

PARTE DEMANDADA: L.R.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.626.410, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.R.D.M., Abogado en ejercicio, domiciliado en San F.E.Y., titular de la cédula de identidad No. 7.093.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano O.A.T.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.247.663 y de este domicilio, contra el ciudadano L.R.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.626.410, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, admitido el día 18/07/01. El 23/07/01 el actor consignó copia registrada de la demanda y del auto de admisión. El 01/10/01 el actor consignó resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentivas de la intimación del demandado. El 12/11/01 el demandado formuló oposición al procedimiento.El 19/11/01 el demandado opuso la cuestión previa de cosa juzgada, la cual fue contradicha en su oportunidad, declarándose finalmente, en decisión de fecha 23/05/02 sin lugar. El 22/04/03 quien suscribe, se avoco al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular. El 09/05/03 quedó notificada la parte actora. El 12/08/03 se agregó a los autos comision devuelta por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de l a notificación del demandado para la reanudación de la causa. El 02/12/03 la parte actora solicitó se dictara sentencia. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la presente causa, procede este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

el actor expone en el libelo que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, las cuales acompaña en original, libradas en esta ciudad de Barquisimeto, el 15/05/1.998, aceptadas por el ciudadano L.R.T. y libradas a favor de la Firma Personal L.F.D.T.. La primera de dichas letras tiene un monto de Bs. 5.133.334 y fecha de vencimiento, 22/07/98; y la segunda tiene un monto de Bs. 6.333.334,oo y fecha de vencimiento, 02/08/98, cuyos pagos no fueron posibles, razón por las cuales intentó demanda contra el librado-aceptante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el 22/09/98, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 20/03/00, confirmada por el Juzgado Superior. Dice que tales letras de cambio fueron avaladas por el mismo librado-aceptante L.R.T. y por esta razón, el actual endosatario procedio a demandarlo por intimación para que convenga en su carácter de avalista en pagarle el monto de las dos cambiales vencidas; el ajuste monetario y las costas judiciales.

El demandado no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente ni promovió a su favor prueba alguna. En efecto, decidida como fue la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada, y notificadas las partes de la misma y simultáneamente del avocamiento de quien suscribe como Juez Titular, al conocimiento de la causa, para la reanudación de su curso, el dia 12/08/03 empezó a computarse el lapso de diez días para la reanudacion y a continuación el de tres días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de manera que a partir del día 03/09/03 inclusive empezó a transcurrir el lapso de cinco días para apelar la decisión interlocutoria de fecha 23/05/02 el cual concluyó el día 09/09/03, y a partir de esta fecha empezó a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 16/09/03 y desde allí empezó a computarse el lapso ordinario de pruebas que precluyó el dia 09/10/03, sin que el demandado diere contestación a la demanda ni promoviere a su favor prueba alguna. Así se decide.

SEGUNDO

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestacion a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocion de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO

en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, el actor, endosatario, demanda el pago de las dos letras de cambio al demandado, éste último en su condición de avalista. El reconocido autor A.M.H., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, p. 1.812 y siguientes señala que el aval es la intervención de una persona con el propósito de fortalecer la aptitud solutoria de la letra de cambio, a través de una declaración de garantía, siendo ésa su función. Es una garantía típicamente cambiaria, definida por MUCI como “un negocio jurídico típicamente cambiario, formal, literal y expreso; en el cual un tercero o bien un signatario de la letra de cambio, garantizan el pago de ésta, en forma directa, materialmente autónoma y del mismo modo en que a ese pago está obligado el signatario del título por quien se haya prestado la garantía”, y destaca las ideas que integran el concepto, así:

SIC: “El aval es una forma de garantir típicamente cambiaria, porque es susceptible de utilización tan sólo en el ámbito propio de los títulos de crédito; es una garantía formal, porque al avalista se le estima obligado sin tener en consideración la causa intercedendi, es decir, el motivo por el cual se constituyó garante; es una caución literal, en el sentido de que las obligaciones del avalista resultan determinadas únicamente por el tenor de su declaración (declaración cartular); es una garantía expresa, porque sólo resulta de una manifestación de voluntad del avalista (declaración cartular), gráficamente consignada en el título, mediante su firma autógrafa, la expresión de su propósito de garantir y la indicación del obligado cambiario por cuya cuenta lo hace; es una caución directa, porque su contenido es el pago de la deuda cambiaria y no el cumplimiento de una obligación existente a cargo del avalado. Es una obligación in rem y no in personam; y finalmente, es una garantía materialmente autónoma, porque sólo un vicio formal de la obligación avalada puede acarrear su nulidad. El aval es formalmente accesorio y materialmente autónomo. Nótese que la declaración de voluntad del avalista es no recepticia, como la del aceptante, en cuanto no está dirigida a un sujeto determinado y a diferencia de la declaración cartular del librador, que está dirigida al librado, a quien se le ordena pagar”.

De acuerdo con el artículo 440 del Código de Comercio, el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante, y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. De esta norma deviene la condición accesoria del aval desde el punto de vista formal, y la condición autónoma de la obligación del avalista, desde el punto de vista material.

El artículo 438 del Código de Comercio dice que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval, y de esta norma deviene el carácter de garantía objetiva del aval, pués con él se garantiza el pago de la letra y no el cumplimiento de una obligación a cargo de otra persona.

Los artículos 439 y 440 del Código de Comercio consagran también las condiciones de garantía y de accesoriedad del aval, al señalar que el aval debe indicar por cuenta de quién se hace y que el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

Finalmente encontramos, que el artículo 438 ejusdem, en su primer aparte, establece que el aval lo puede prestar un tercero o aún un signatario de la letra, aceptando nuestra doctrina que incluso el propio aceptante pueda prestar el aval, cuando haya aceptado parcialmente y entonces de obligado al pago parcial como aceptante, pasa a ser obligado al pago total como avalista, asumiendo la tesis de la utilidad del aval. En este sentido, estima este Juzgado que conforme con las reglas legales que regulan la materia, particularmente el artículo 440 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituído garante, puede afirmarse, que ambos: avalado y avalista, constituyen una misma persona a los efectos del contrato cambiario, y por otra parte, de acuerdo con el artículo 455 ejusdem, el portador de una letra de cambio, tiene derecho a dirigirse contra todos los que hayan librado, endosado o avalado la letra de cambio, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido, y de acuerdo con el citado artículo 440 ejusdem, la validez de la obligación del avalista persiste aún cuando la obligación garantizada sea nula, por cualquier causa, menos por un vicio de forma, y en el presente caso, no se aprecian vicios de forma en los textos de las letras de cambio fundamento de la acción ni el hecho que en un juicio anterior decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el año 2.000, los mismos instrumentos hubiesen sido desechados por el desconocimiento que de sus firmas realizara el librado-aceptante, las cuales señaló como falsas, influye ahora, en este juicio, sobre la validez de las restantes firmas, de conformidad con el artículo 477 del Código de Comercio, razones por las cuales, puede concluirse razonadamente, que si es procedente la acción directa intentada por el tenedor de las letras contra el avalista, y que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por O.A.T.F. contra L.R.T. ambos plenamente identificados en autos y condena a éste último a pagar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.466.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio. SEGUNDO: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el mes de julio de 1.998 en lo que respecta a la primera letra por monto de Bs. 5.133.334, y desde el mes de agosto de 1.998, en lo que respecta a la segunda letra por monto de Bs. 6.333.334 hasta la fecha de pago efectivo de ambas. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dictó conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de los ocho días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:40 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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