Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003283

ASUNTO: RP11-P-2013-003283

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra del ciudadano O.D.V.U., por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal quien fue impuesto de las actuaciones y cual jura cumplir fiel y cabalmente con el juramento de ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano O.D.V.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en Perjuicio de YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 18/08/2013, cuando la ciudadana YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMÍREZ comparece por ante la sede de este despacho policial, a los fines de denunciar al ciudadano O.D.V.U., mas o menos de las tres de la tarde cuando yo me encontraba haciendo unas arepas y en eso llego mi pareja y me pregunto que hice yo el viernes, yo le dije que estaba con mi papa tomándome unos tragos de anís, en eso el agarro un palo y empezó a darme golpes por las piernas y las manos es todo..” razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 6 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) 5, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., y la imposición de las medidas de protección previstas en el art. 87 numerales 3 (salida de la residencia común) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: O.D.V.U., Venezolano, natural de Rio Pobre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no posee indocumentado, hijo de S.E. y B.U. y residenciado en: en rio colorado calle la montanita casa 33. Municipio Benítez, del estado Sucre; quien manifestó (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “No me opongo a las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas a favor de la victima y con relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley de Genero voy a solicitar al favor del justiciable con bases a las previsiones establecidas en el articulo 242 una Medida Cautelar de posible cumplimiento a favor del mismo copia de las presentes actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 18/08/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que O.D.V.U., es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 18/08/2013, cuando la ciudadana YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMÍREZ comparece por ante la sede de este despacho policial, a los fines de denunciar al ciudadano O.D.V.U., mas o menos de las tres de la tarde cuando yo me encontraba haciendo unas arepas y en eso llego mi pareja y me pregunto que hice yo el viernes, yo le dije que estaba con mi papa tomándome unos tragos de anís, en eso el agarro un palo y empezó a darme golpes por las piernas y las manos es todo al folio 05. Acta de Imposición de Medida de Protección, 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a favor de la ciudadana YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMÍREZ al folio 07, INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso al folio 11. C.M., de fecha 18-08-2013, de donde se desprende que la ciudadana YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMÍREZ, al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado de autos al folio 13 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-978, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano O.D.V.U., no presenta Registros policiales cursante al folio 15.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: O.D.V.U., medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía de el Pilar, del Municipio Benítez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: O.D.V.U., Venezolano, natural de R.P., de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no posee indocumentado, hijo de S.E. y B.U. y residenciado en: en Río Colorado calle la montanita casa 33. Municipio Benítez, del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YULEISIS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía de el Pilar, del Municipio Benítez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y se imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la comandancia de policía del P.M.B.. Líbrese oficio al Comandancia de Policía del P.M.B. el cual deberá informar sobre el rimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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