Decisión nº PJ0062014000067 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes ocho (08) de Julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-00522

ASUNTO: FP11-L-2013-00522

Analizado y revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por el Abogado en ejercicio S.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas solicita: 1.- que este Tribunal mediante auto habilite todo el tiempo hábil que sea necesario, (tanto días como horas sean estos días feriados y/o fines de semanas) sin restricción alguna, para poder realizar las respectivas notificaciones de los Ciudadanos SILVEIRO GILBERTO, R.C.M. y S.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; 2.- que se acuerde la practica de las referidas notificaciones en el lugar donde los prenombrados Ciudadanos se encuentren dentro de la jurisdicción del tribunal, sin que sea necesario que el demandante de autos este indicando nuevas y nuevas direcciones.

Así pues, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera necesario de manera pedagógica realizar previamente las siguientes consideraciones:

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…

NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

En cuanto al alcance y contenido de este artículado, el cual contempla los requisitos de forma de la demanda, encontramos que el legislador ha establecido de manera expresa, varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; de modo tal, que el escrito de demanda no solo se encuentre bien estructurado, sino que a la vez el mismo garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; entendiéndose como una de las principales garantías del juicio, la materialización efectiva del acto de comunicación por el que se informa al demandado de la demanda incoada en su contra y de la carga procesal que tiene de asistir, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, so pena de ser juzgado ipso facto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; no siendo en consecuencia, un capricho del Tribunal, la necesidad de requerir a la parte accionante la señalización del domicilio del demandado cuantas veces sea necesario.

En este mismo sentido, es importante destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el legislador incorporo al nuevo texto laboral, la figura de la notificación contemplada en el artículo 126, como un medio flexible, sencillo y rápido para el emplazamiento de la parte demandada. No obstante a esto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el presente caso; situación esta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse la notificación; razón por la cual es fundamental la incorporación en autos del domicilio en el cual ha de practicarse el acto de notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nro. 0811 de 8/07/2005, estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada

. Sentencia Nro. 0457 del 15/04/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo

En este mismo orden, se estableció en sentencia Nro. 383, de fecha 03/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

Si bien es cierto, que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

Así las cosas adminiculados los anteriores fundamentos, al caso que nos ocupa, es claro para quien suscribe este despacho, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora es inconsistente con los criterios antes enunciado y con el mandato previsto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que pretender por una parte, que se habiliten todas las horas y todos los días no hábiles, de manera genérica, para la practica de un acto de comunicación, sin señalar el o los días y las fechas que se requiere para tal fin, así como las horas (por ejemplo, de 8:00 p.m. a 11:00 p.m.), que se pretende habilitar y más aun los motivos urgentes que ameritan tal habilitación, resulta totalmente desapartado y contrario a los parámetros legales establecidos en materia de notificación. Asimismo, ha sido igualmente establecido por la Sala Social en sentencia Nro. 548, de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., la cual prevé: “Las partes están obligadas a suministrar al Tribunal su domicilio procesal, a los fines de efectuar las notificaciones a que haya lugar. Deben informar igualmente de cualquier cambio de dirección”; lo cual nos permite inferir de manera clara que son las partes quienes tienen la carga procesal de traer al juicio tal información, puesto que pretender que se libre un Cartel de Notificación en un domicilio aportado y se materialice en un domicilio distinto al cursante en autos, es totalmente atentatorio del debido proceso y más aun del derecho constitucional a las defensa que debe prevalecer en todo procedimiento judicial.

Por otra parte, debe entender el abogado de la parte actora, que si bien la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por él invocada en su escrito de fecha 19/06/2014, permite que la citación en materia civil pueda materializarse en el lugar donde se encuentre el demandado, con las solas excepciones contenidas en dicha norma, en materia laboral la notificación debe cumplir con la formalidad de fijación del cartel en la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerce el demandado la industria o el comercio; cuestión que no se lograría si se notifica en un lugar distinto (por ejemplo en un Supermercado, banco, taller, parque, etc) de los señalados anteriormente.

Ratifica este Tribunal que la intención no es retrasar el proceso, sino garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de Ley para la materialización efectiva de los actos, con el objeto de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y evitar reposiciones futuras. Por ello, no le queda otra alternativa a este Juzgado, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por IMPROCEDENTE, instándolo a dar cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 10 de junio de 2014, en el sentido que se sirva indicar los días (por ejemplo: sábado o domingo), las horas (6:00 p.m. a 5:00 a.m.) y las fechas (05/07/2014, 06/07/2014, etc.), que requieren de habilitación para la ejecución de la notificación ordenada.

Finalmente, este Tribunal a los fines de esclarecer puntos que pudieran resultar dudosos para la representación judicial de la parte actora, cumple con hacerle saber, que aun cuando ciertamente es un hecho obviamente conocido por la suscrita jueza de este despacho, que los Tribunales Laborales del país, no laboran en días feriados, ni sábados ni domingos, así como tampoco laboran ni antes de las 8:30 AM de la mañana, ni después de las 4:30 PM de la tarde; constituye su obligación el indicar los días, las horas y las fechas que deben habilitarse para la consumación del acto respectivo, además de señalar la causa urgente que motiva o que obliga practicar ese acto en días y horas no hábiles; para que de esa manera pueda el Tribunal observar la urgencia del caso y ordenar la ejecución del acto. No obstante, hasta la fecha ha sido imposible para esta jurisdicente conocer las circunstancias por las cuales se esta solicitado la habilitación de todo día y toda hora para poder materializar las notificaciones, pues el abogado diligenciante en modo alguno las ha señalado; simplemente se limitó a indicar que el presupuesto urgente para poder habilitar todo el tiempo que sea necesario, son las respectivas notificaciones negativas consignadas en los autos, lo cual, a criterio de este Juzgado, no se ajusta a la exigencia de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni constituye una causa “urgente”, pues la negatividad de la notificación puede derivarse, como el caso de autos, del hecho cierto de que la persona para el momento del traslado del Alguacil, no se encontraba en la dirección indicada en el respectivo cartel de notificación, caso en el cual debe ordenarse un nuevo traslado.

Cual sería, por ejemplo, una causa urgente, el hecho de que los demandados frecuenten o pernocten en las direcciones indicadas en los respectivos carteles de notificación, en días y horas no hábiles, como por ejemplo un sábado, domingo o la noche; pero eso no se desprende de las consignaciones efectuadas por los Alguaciles, ni ha sido señalado así por el abogado diligenciante.

De esta manera deja este Tribunal establecido su criterio respecto a lo solicitado por el abogado S.A.B., en su escrito de fecha 19/06/2014.-

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, a los fines que ejerza los recursos legales pertinentes, una vez conste en autos su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

Abg. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.R.

DF/mr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR