Decisión nº PJ0102014000405 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000522

ASUNTO : FP11-R-2014-000157

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.915.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BENFELES, solidariamente SOLUCIONES GERENCIALES C.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y a los ciudadanos R.G., SILVERIO PRIETO Y S.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados Judicial Constituidos.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.915.505, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BENFELES, solidariamente SOLUCIONES GERENCIALES C.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y a los ciudadanos R.G., SILVERIO PRIETO Y S.G., en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 10 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Se recurre del auto dictado por el Tribunal sexto de Sustanciación en el sentido que se le solicito que se le habilitara todo el tiempo que fuera necesario para poder lograr la notificación a las partes demandadas, el Tribunal en su auto señala que indique la hora y la fecha para poder habilitar el tiempo, entonces ya no seria una habilitación sino un acto restintivo del Tribunal en donde conculca el derecho en yo poder notificar validamente a los demandados ya que no puedo ni señalar que hora y que día efectivo dentro de las 12 horas del día después de la 06 de la mañana y antes las 6 de la tarde, de manera que ningún abogado acá puede señalar a un alguacil dentro de sus obligaciones múltiples que tiene, entendemos que hoy por hoy no hay suficientes alguaciles para notificar ya que si se quedan en planta por ausencias de los mismos y cada 2 semanas, cada 3 semanas es cuando salen y aquí usted mismo lo puede verificar en el departamento de alguacilazgo, mal yo puedo señalar al Tribunal a que hora vamos a salir. De tal manera que ahí existió una restinciòn en cuanto al petitorio que le estoy haciendo, la petición no es exceso, el 192 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que inclusive se puede habilitar los días no de despacho y la hora para ello, cuales son los días de despacho que tienen los Tribunales para velar por el sano procedimiento de las causa, 8:30 de la mañana y 4:30 de la tarde, esos son las horas y de lunes a viernes, ahora bien cuando se solicita la habilitación del Tribunal para poder lograr la notificación porque en las horas de despacho va a hacer imposible y allí esta en el expediente partes de las actas procesales en donde los alguaciles dejan constancia que no se localizo, que no se consigue, parece que no trabaja aquí, la dirección parece imposible de localizarlo porque no existe, entonces que es lo que se esta solicitando que los días no hábiles como sábados y domingos, las noches y para eso esta las normas, del mismo modo la norma 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también lo señala que se puede habilitar horas y días no de despacho, cuando hablamos de horas son indudablemente lo que no establece el Código y cuando hablamos de días son indudablemente lo que no establece el Código, que son sábados y domingos, las noches, las madrugadas, habilitados por el Tribunal y autorizados por el Tribunal. Ciudadano Juez en el caso que se recurre el 05/04/2010, hubo una sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo de caracas que declaró con lugar la apelación sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa, a partir de esa fecha, yo quise agregar 2 expedientes en el superior, este y el 54 del Segundo Superior fue negada la acumulación porque son objetos distintos, ahí esta resumido todas las actas procesales de todos los expedientes, existen los expedientes como son FP11-L-2011-000270; FP11-L-2012-001215 y FP11-L-2013- 000522; donde la empresa se ha venido demandando y se hecho imposible ciudadano juez la ubicación, a partir de septiembre 5 meses después que sale la sentencia Contencioso Administrativo, la empresa comienza a desprenderse de sus responsabilidades, cambio del nombre de la empresa, nuevo presidente de la misma, y cambio de dirección fiscal, por cuanto hay una unidad económica, en el expediente principal que es el expediente FP11-L-2013- 000522; donde ha sido imposible con estas actas de asambleas investida de legalidad pero convertida de legalidad pero convertida en un fraude en al fondo del asunto. Lo que estoy pidiendo en particular es una habilitación de toda hora, de todos los días que no sea de despacho, cual es el objeto? Para poder localizar, poder notificar al presidente de la empresa, estoy llamando a los presidentes de la misma, para localizarlo y como lo localizo si cada vez que los alguaciles van a la dirección al CNE, que son las mismas que están el libelo de la demanda, consigna la notificación negativa porque el ciudadano no se encuentra, el ciudadano no esta ahí, ciudadano juez cuando se le hace la solicitud al Tribunal que se le habilitara a toda hora y todos los días, era con el objeto de ubicarlo no en el tiempo que los alguaciles tienen 5 minutos para ir a la dirección, no sale nadie e irse y consignarla negativa, cual es la certeza de conseguirlo después de las 6 de la tarde en donde el ser humano común y corriente que pueda ser vida familiar porque aquí somos una sociedad de trabajadores y que en esa hora realmente no es posible localizarlo sino después de la 6 de la tarde, puede ser un sábado o domingo como lo dice el CPC y como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón quiero que este Tribunal me escuche esta apelación, revoque ese auto e indique al Tribunal de Primera Instancia que efectivamente me acuerde lo peticionado, no es exceso, ni es caprichoso y esta ajustado a derecho.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Analizado y revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por el Abogado en ejercicio S.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas solicita: 1.- que este Tribunal mediante auto habilite todo el tiempo hábil que sea necesario, (tanto días como horas sean estos días feriados y/o fines de semanas) sin restricción alguna, para poder realizar las respectivas notificaciones de los Ciudadanos SILVEIRO GILBERTO, R.C.M. y S.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; 2.- que se acuerde la practica de las referidas notificaciones en el lugar donde los prenombrados Ciudadanos se encuentren dentro de la jurisdicción del tribunal, sin que sea necesario que el demandante de autos este indicando nuevas y nuevas direcciones.

Así pues, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera necesario de manera pedagógica realizar previamente las siguientes consideraciones:

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…

NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

En cuanto al alcance y contenido de este artículado, el cual contempla los requisitos de forma de la demanda, encontramos que el legislador ha establecido de manera expresa, varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; de modo tal, que el escrito de demanda no solo se encuentre bien estructurado, sino que a la vez el mismo garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada; entendiéndose como una de las principales garantías del juicio, la materialización efectiva del acto de comunicación por el que se informa al demandado de la demanda incoada en su contra y de la carga procesal que tiene de asistir, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, so pena de ser juzgado ipso facto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; no siendo en consecuencia, un capricho del Tribunal, la necesidad de requerir a la parte accionante la señalización del domicilio del demandado cuantas veces sea necesario.

En este mismo sentido, es importante destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el legislador incorporo al nuevo texto laboral, la figura de la notificación contemplada en el artículo 126, como un medio flexible, sencillo y rápido para el emplazamiento de la parte demandada. No obstante a esto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el presente caso; situación esta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse la notificación; razón por la cual es fundamental la incorporación en autos del domicilio en el cual ha de practicarse el acto de notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nro. 0811 de 8/07/2005, estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada

. Sentencia Nro. 0457 del 15/04/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo

En este mismo orden, se estableció en sentencia Nro. 383, de fecha 03/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

Si bien es cierto, que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

Así las cosas adminiculados los anteriores fundamentos, al caso que nos ocupa, es claro para quien suscribe este despacho, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora es inconsistente con los criterios antes enunciado y con el mandato previsto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que pretender por una parte, que se habiliten todas las horas y todos los días no hábiles, de manera genérica, para la practica de un acto de comunicación, sin señalar el o los días y las fechas que se requiere para tal fin, así como las horas (por ejemplo, de 8:00 p.m. a 11:00 p.m.), que se pretende habilitar y más aun los motivos urgentes que ameritan tal habilitación, resulta totalmente desapartado y contrario a los parámetros legales establecidos en materia de notificación. Asimismo, ha sido igualmente establecido por la Sala Social en sentencia Nro. 548, de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., la cual prevé: “Las partes están obligadas a suministrar al Tribunal su domicilio procesal, a los fines de efectuar las notificaciones a que haya lugar. Deben informar igualmente de cualquier cambio de dirección”; lo cual nos permite inferir de manera clara que son las partes quienes tienen la carga procesal de traer al juicio tal información, puesto que pretender que se libre un Cartel de Notificación en un domicilio aportado y se materialice en un domicilio distinto al cursante en autos, es totalmente atentatorio del debido proceso y más aun del derecho constitucional a las defensa que debe prevalecer en todo procedimiento judicial.

Por otra parte, debe entender el abogado de la parte actora, que si bien la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por él invocada en su escrito de fecha 19/06/2014, permite que la citación en materia civil pueda materializarse en el lugar donde se encuentre el demandado, con las solas excepciones contenidas en dicha norma, en materia laboral la notificación debe cumplir con la formalidad de fijación del cartel en la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerce el demandado la industria o el comercio; cuestión que no se lograría si se notifica en un lugar distinto (por ejemplo en un Supermercado, banco, taller, parque, etc) de los señalados anteriormente.

Ratifica este Tribunal que la intención no es retrasar el proceso, sino garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de Ley para la materialización efectiva de los actos, con el objeto de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y evitar reposiciones futuras. Por ello, no le queda otra alternativa a este Juzgado, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por IMPROCEDENTE, instándolo a dar cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 10 de junio de 2014, en el sentido que se sirva indicar los días (por ejemplo: sábado o domingo), las horas (6:00 p.m. a 5:00 a.m.) y las fechas (05/07/2014, 06/07/2014, etc.), que requieren de habilitación para la ejecución de la notificación ordenada.

Finalmente, este Tribunal a los fines de esclarecer puntos que pudieran resultar dudosos para la representación judicial de la parte actora, cumple con hacerle saber, que aun cuando ciertamente es un hecho obviamente conocido por la suscrita jueza de este despacho, que los Tribunales Laborales del país, no laboran en días feriados, ni sábados ni domingos, así como tampoco laboran ni antes de las 8:30 AM de la mañana, ni después de las 4:30 PM de la tarde; constituye su obligación el indicar los días, las horas y las fechas que deben habilitarse para la consumación del acto respectivo, además de señalar la causa urgente que motiva o que obliga practicar ese acto en días y horas no hábiles; para que de esa manera pueda el Tribunal observar la urgencia del caso y ordenar la ejecución del acto. No obstante, hasta la fecha ha sido imposible para esta jurisdicente conocer las circunstancias por las cuales se esta solicitado la habilitación de todo día y toda hora para poder materializar las notificaciones, pues el abogado diligenciante en modo alguno las ha señalado; simplemente se limitó a indicar que el presupuesto urgente para poder habilitar todo el tiempo que sea necesario, son las respectivas notificaciones negativas consignadas en los autos, lo cual, a criterio de este Juzgado, no se ajusta a la exigencia de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni constituye una causa “urgente”, pues la negatividad de la notificación puede derivarse, como el caso de autos, del hecho cierto de que la persona para el momento del traslado del Alguacil, no se encontraba en la dirección indicada en el respectivo cartel de notificación, caso en el cual debe ordenarse un nuevo traslado.

Cual sería, por ejemplo, una causa urgente, el hecho de que los demandados frecuenten o pernocten en las direcciones indicadas en los respectivos carteles de notificación, en días y horas no hábiles, como por ejemplo un sábado, domingo o la noche; pero eso no se desprende de las consignaciones efectuadas por los Alguaciles, ni ha sido señalado así por el abogado diligenciante.

De esta manera deja este Tribunal establecido su criterio respecto a lo solicitado por el abogado S.A.B., en su escrito de fecha 19/06/2014.-

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, a los fines que ejerza los recursos legales pertinentes, una vez conste en autos su notificación.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Se recurre del auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación en el sentido que se le solicito que se le habilitara todo el tiempo que fuera necesario para poder lograr la notificación a las partes demandadas, el Tribunal en su auto señala que indique la hora y la fecha para poder habilitar el tiempo, entonces ya no seria una habilitación sino un acto restrictivo del Tribunal en donde conculca el derecho en no poder notificar validamente a los demandados ya que no puedo ni señalar que hora y que día efectivo dentro de las 12 horas del día después de la 06 de la mañana y antes las 6 de la tarde.”

Antes de entrar al análisis de las denuncias realizadas por el actor recurrente es importante para este sentenciador señalar los criterios doctrinarios en cuanto al significado del objeto de la habilitación; para el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, “que la habilitación tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el Tribunal no puede actuar, y la habilitación previamente acordada con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a cabo alguna actividad procesal. También explica Cuenta que el objeto de la habitación urgente, es hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no es posible confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas fuera de tablilla con la habilitación de la noche o el día feriado en que ocurre la habilitación urgente. ”

La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del juez, porque la ley no indica en que casos puede ocurrir esa necesidad del procedimiento.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 192 establece que hay 2 clases de habilitaciones: La necesaria y la Urgente.

Articulo 192:“Tampoco podrán los Jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicaran en una tablilla que se fijara en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitaran con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinaran.”

Sin embargo, el artículo 193 ejusdem establece la habilitación urgente de la siguiente manera:

Articulo 193: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este articulo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

En este sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, analizados las normas antes transcritas específicamente el 193 del Código de Procedimiento Civil y especialmente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual no establece el supuesto especifico de que el patrono demandado deba ser notificado en su habitación tal y como fue alegado por el actor recurrente en la audiencia de recurso de apelación por lo que hace generar en el caso concreto incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación y menos a las horas señaladas y días señaladas por el actor recurrente por cuanto nosotros todos sabemos que el horario de los trabajadores del Circuito Laboral es de 8:30 a.m. de la mañana hasta las 4:00 p.m. de la tarde, por lo que considera este sentenciador que incurriríamos en la violación a la Ley del Trabajo en cuanto a las horas extras de los Trabajadores que laboran en los Tribunales Laborales, por cuanto los mismo no persiguen remuneración alguna por las horas laboradas después de las establecidas en su horario laboral, en consecuencia de ello, asimismo, estaríamos violentando el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde”. En base a las anteriores consideraciones, concluye esta alzada que el actor esta en la obligación de indicar los días, las horas y las fechas comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 4:00 p.m. de la tarde a los fines de que se pueda materializar la notificación a la parte demandada en autos para la continuación del juicio, ya que queda claro que la notificación dentro de las horas antes señaladas es la regla ordinaria (general) y el notificar fuera de esas horas es la excepción, por que mal puede tomarse la excepción como norma general, por tanto, es un deber de la parte que lo invoca señalar de manera específica el día y las horas que desea le sean habilitadas. En tal sentido esta alzada comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a la intención de no retrasar el proceso, sino garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de Ley para la materialización efectiva de los actos, con el objeto de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y evitar reposiciones futuras, por lo que es forzoso para esta alzada declarar que dicha denuncia es improcedente y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.282, en su condición de parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 10 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Junio de 2014.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 01:30 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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