Decisión nº 0362 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Autonoma De Tutela Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

SOLICITANTES: O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., M.d.R.M.M., Isaelia Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.247.869, V-19.230.901, V-15.397.619, V-5.459.103, V-9.264.383, V-3.584.723, V-4.459.737, respectivamente, DOMICILIADOS EN LA urbanización Calicanto, parcelamiento agrícola sector el Cucharo, parroquia R.U., municipio autónomo v.d.e.C..

ABOGADO ASISTENTE: A.H.B., en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, de ese mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.000.762, designación según oficio N° CJ-07-2788 emanado de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2007.

Asunto: Acción autónoma de Tutela Cautelar Agraria. (Declinatoria de Competencia)

Exp: 686-08.

II

En la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer del juicio de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria interpuesta por los ciudadanos O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., M.d.R.M.M., Isaelia Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.247.869, V-19.230.901, V-15.397.619, V-5.459.103, V-9.264.383, V-3.584.723, V-4.459.737, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.H.B., en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de Competencia que hiciere el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2008 se interpone la presente acción autónoma cautelar agraria por ante el Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando los solicitantes ser los poseedores legítimos de varios lotes de terrenos ubicados en el sector el cucharo (Flor Amarillo) Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C..

Indican los solicitantes de la acción cautelar, que esos lotes de terrenos se encuentran afectados por decreto presidencial N° 5.378 del 12 de Junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38706 de fecha 15 de Junio de 2007 y de su ocupación es conocida por el Instituto Nacional de Tierras según consta de los autos de apertura que rielan inserto a las presentes actuaciones.

Asimismo, manifiestan que las actividades productivas llevada a cabo por ellos, se encuentra interrumpida por una empresa constructora de viviendas identificada como PECMA C.A., desde el 12 de Febrero de 2008, en consecuencia solicitan sea acordada una medida de protección, bajo la figura de la acción tutelar autónoma, aduciendo que dicha circunstancia atenta contra la seguridad alimentaria del país de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 163, 297 y 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008 el Juzgado de primera Instancia Agrario admitió la solicitud a sustanciación de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento cautelar estatuido en el artículo 254, ordenando allí mismo la realización de una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, siendo que en fecha 20 de mayo de 2008 durante el traslado del Tribunal, la misma fue suspendida.

En la misma fecha se realizó audiencia a solicitud de la defensa pública agraria.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, la defensora pública agraria, A.H.B., solicitó la declinatoria de competencia en el este Juzgado Superior, por cuanto a su juicio ha ocurrido una omisión por parte del Instituto nacional de Tierras en proteger la seguridad agroalimentaria del asentamiento campesino, lo cual según manifiesta es un hecho notorio que dicho Instituto como ente rector de las políticas agrarias del estado venezolano, debe velar y tutelar por las tierras de uso agrícola y que las mismas se encuentren eminentemente productivas, situación que ha mermado en dicho asentamiento por la situación del movimiento de la capa vegetal que se ha venido gestando por parte de la constructora PECMA, C.A.

Concluye la defensa que debe existir una participación activa del Instituto Nacional de Tierras en la sustanciación de la presente medida cautelar y por estar involucrado un ente de la administración pública agraria dicha solicitud debe ser sustanciada por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo conforme a la sentencia emanada de ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2008 N° 0346 expediente 662-08.

En fecha 28 de mayo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se declaró incompetente y declina la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 05 de Junio fue recibido el expediente en este Tribunal se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, dándole cuenta al ciudadano Juez.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo declinó la competencia para continuar conociendo de la presente causa el 28 de mayo de 2008 en virtud de que el fundamento de la presente acción está estrechamente vinculado a un acto administrativo agrario de efectos generales, en el caso el decreto presidencial N° 5378 publicado en Gaceta Oficial N° 38706 de fecha 15 de junio de 2008, toda vez que en el escrito se señala que la protección solicitada se debe a una omisión de un ente estatal agrario, lo que a juicio del Juez declinante considera que el presente caso se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia exclusiva y excluyente es de los Juzgados Superiores Agrarios a tenor de los dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponerse la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que, debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de la misma, por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, lo que al efecto, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 253, cuando atribuye el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De autos se desprende que efectivamente, los solicitantes en su condición de poseedores de varios lotes de tierras reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras, según consta de los autos de aperturas de procedimientos administrativos para la declaratoria de garantía de permanencia, interpusieron una acción autónoma de tutela cautelar agraria orientada a impedir la interrupción de las actividades de producción realizadas por ellos, por parte de una empresa constructora de viviendas identificada como PECMA , C.A.,

Igualmente se desprende del contenido de la solicitud y del escrito presentado por la defensora pública agraria que tal circunstancia de interrupción de las actividades productivas por los solicitantes, se debe, a que el Instituto Nacional de Tierra ha hecho Omisión de su función de garantizar y proteger las actividades agroproductivas en el asentamiento campesino donde se encuentran ubicados los solicitantes de la protección cautelar.

De manera que siendo ello así debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción interpuesta, a tal efecto observa lo siguiente:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 162 “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis... “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a lograr una Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria en favor de los productores del Asentamiento Campesino el Cucharo, a fin de velar por la actividad productiva agrícola que se ha venido realizando sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cucharo (Flor Amarillo), Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., ante la omisión del Instituto Nacional de Tierras en tutelar y proteger la actividad productiva desplegada por los solicitantes.

Asimismo, se observa que los solicitantes de autos han manifestado que en la actualidad se están tramitando procedimientos administrativos para la declaratoria de garantía de permanencia, tal como se verifica de los autos de apertura que corren agregados a las presentes actuaciones insertas a los folios 11 al 20,. Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional, tomando como marco referencial lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en las normas supra señaladas, acepta la declinatoria de COMPETENCIA FUNCIONAL que hiciere el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2008.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional se avoca al conocimiento de la presente causa contentiva de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria peticionada por los productores del Asentamiento Campesino el Cucharo, por cuanto la acción interpuesta se encuentra influenciada por la especialidad de la agrariedad y la omisión de un órgano de la administración pública agraria y su control jurisdiccional es de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Agrarios a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con Sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL que hiciere el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 28 de Mayo de 2008.-

SEGUNDO

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa contentiva de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria interpuesta por los ciudadanos O.A.V.M., M.A.H.V., E.A.M.V., S.A.V.V., M.E.L., M.d.R.M.M., Isaelia Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.247.869, V-19.230.901, V-15.397.619, V-5.459.103, V-9.264.383, V-3.584.723, V-4.459.737, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho A.H.B., en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo.-

Se insta a la parte accionante a objeto de que indique al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, las cosas, lugares, personas o documentos, sobre los cuales requiere que el Tribunal deje constancia, a través de la Inspección Judicial solicitada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).-

AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria;

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nº 0362.-

La Secretaria;

Abg. M.C.C.R.

DGP/mccr/co

Exp. N° 686/08

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