Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000150

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.081.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados B.C.D., G.L., M.A. y A.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-15.329.162; V-16.126.082 y V-12.201.639 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 135.683; y 112.698 y 84.228 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROCONLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de abril de 1.990, quedando anotada bajo el número 09, Folios Vto. 27 al 30; tomo I adicional de los Libros de Registro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M.L. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.269.639 y V-4.263.816 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 31.249 y 25.544 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 (folios 01 al 06 y su Vto.), por el identificado ciudadano O.V., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

El actor ingreso en fecha doce (12) de enero de 2.009, a prestar sus servicios personales como Maestro de Obra de Primera para la sociedad mercantil Proconle, C.A., en la obra que fue construida por la parte patronal en la siguiente dirección: Calle Apure entre Avenida Rondon y Ricaute, parcela Nº 11-44, Qta Vicmar,; dirigiendo el desarrollo de la construcción, ayudando al personal obrero, estar pendiente del material que se iba a emplear en los vaciados de la construcción, que los obreros nunca se pararan en sus actividades asignadas entre otros; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) semanales, laborando un periodo ininterrumpido de cinco (05) meses, hasta el doce (12) de junio de 2.009, fecha en la cual se le comunico de manera verbal que el contrato había terminado.

El actor establece que se encuentra amparado en todos lo beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009 vigente y nunca por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda a la sociedad mercantil Proconle, C.A. para que convenga en pagarle al ciudadano O.V., o en su defecto sea condenado a pagar los conceptos laborales referente a prestaciones sociales y otros beneficios sociales adeudados por motivo de culminación de la relación laboral por despido injustificado; así como la corrección monetaria, los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causados desde el momento en que finalizo la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicito sean acordados mediante experticia complementaria del fallo.

El actor devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.571,43), al cual debe sumársele lo correspondiente a la Bonificación con carácter salarial por asistencia puntual y perfecta establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009, siendo equivalente a cuatro (04) días mensuales de salario básico, por lo que de la sumatoria resultaría un salario normal mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.914,29) mensuales que equivalen a NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 97,14) diarios. El salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009, y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 134,38).

Los conceptos adeudados son los siguientes:

Por concepto de Prestación de Antigüedad (Cláusula 45), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.359,52).

Por concepto de Utilidades (Cláusula 43), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.642,86).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42), la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.630,95).

Por concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36), la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.714,29).

Por concepto de Dotación (Cláusula 56), la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00).

Por concepto de Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.359,52).

Solicita el pago de los Intereses por Prestación de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria al fallo.

La sumatoria de los conceptos laborales adeudados asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 15.557,14).

Solicita se condene a la demandada a realizar los aportes correspondientes tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda por el tiempo que duro la relación laboral.

La demanda fue reformada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010 (folio 25 al 33 y su Vto.), siendo admitida en fecha uno (01) de junio de 2.010 (folio 53) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2.010 (folio 162 al 170), en los siguientes términos:

Rechaza que la sociedad mercantil Proconle, C.A., haya contratado al ciudadano O.V. como Maestro de Obra de Primera, desde el doce (12) de enero de 2.009 hasta el doce (12) de junio de 2.009; es decir, que haya laborado un periodo ininterrumpido de cinco (05) meses; que le hubiesen pagado un salario de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) semanales, que totalizaría un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.571,43); ya que, al no ser empleado no se le pago salario alguno, y que haya laborado en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Rechaza la existencia de una relación laboral, ni de ninguna naturaleza que pudiera haberse regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009, ni por la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha doce (12) de junio de 2.009; por cuanto no era trabajador, empleado, ni obrero de la sociedad mercantil Proconle, C.A.; razón por la cual no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Rechaza que la sociedad mercantil Proconle, C.A. haya incumplido con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social o en el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional; así como también rechaza que a la inexistente deuda por concepto de prestaciones sociales, se le deba aplicar indexación, intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, los cuales deban se establecidos por experticia contable complementaria al fallo.

Rechaza que el actor tenga derecho a la Bonificación con carácter salarial por una presunta e inexistente asistencia puntual y perfecta establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2.007-2.009, equivalente a cuatro (04) días mensuales de salario básico, por lo que rechaza que el actor tuviera un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.914,29) para un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 97,14).

Rechaza que la sociedad mercantil Proconle, C.A., adeude lo siguiente: Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.359,52); por concepto de Utilidades, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.642,86); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.630,95); por concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta, la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.714,29); por concepto de Dotación, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00); por concepto de Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.359,52), y en su totalidad la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 15.557,14).

Que la relación existente entre la sociedad mercantil Proconle, C.A. y el ciudadano O.V., fue de naturaleza comercial o mercantil; por cuanto el actor en su condición de propietario de la firma personal Inversiones o Construcciones Vega`s O., asumió la ejecución de determinadas obras conforme al presupuesto presentado, con su propia maquinaria, equipos y personal obrero, estableciendo un valor unitario por las mismas. Asimismo, el actor era el patrono del personal que itinerantemente trabajaba en todas las obras que había contratado simultáneamente, en su condición de contratista o sub-contratista.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.010 (folios 73 al 77 y su Vto., y 105 al 113 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha once (11) de agosto de 2.010 (folio 181 al 184).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como relación mercantil; ya que, obra por imperio de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de modo que el trabajador queda eximido de probar la existencia de la relación de trabajo presumida, y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2010-03-01000, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 78 al 104). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo se observa que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de fotos desde el inicio de la obra donde trabajo el ciudadano O.V. para la sociedad mercantil Proconle, C.A. (folio 34 al 47).

Este juzgador observa que de conformidad con la sana crítica, como método de valoración de las pruebas, el Documento es representativo; por cuanto sus características representan ideas o hechos, mediante la utilización de medios como la impresión fotográfica; es decir, que de las fotografías presentadas se puede inferir la existencia de una relación pero no determina de que naturaleza; y en virtud de que no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil Proconle, C.A., ubicada en la Calle S.R., casa Nº 41, Urbanización Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010, se traslado el Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, en la sede de la empresa Proconle, C.A.

Observa este sentenciador, que se desprende de dicha inspección que el ciudadano O.V. no figura como trabajador en las nominas de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil Proconle, C.A., correspondiente al periodo comprendido desde el doce (12) de enero de 2.009 hasta el doce (12) de junio de 2.009; en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de que se evidencia la inexistencia de una relación laboral. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

  1. Si en el archivo de ese despacho o en el Departamento de la Sala de Reclamos se encuentra un Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2009-03-01000.

  2. La fecha en la que fue realizada la solicitud antes señalada.

  3. Las personas quienes realizaron la mencionada solicitud y contra quien esta dirigida la solicitud.

  4. Cual es el motivo de la señalada solicitud signada con el Nº 004-2009-03-01000.

  5. Cual fue el resultado de la misma.-

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos Yean Rodríguez, P.L., O.V. y J.D.V.

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

O.V., P.J.L. y Yean Rodríguez: El apoderado judicial de la parte demandada impugna y tacha a los testigos en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, sin embargo, no se considero necesario desplegar actividad jurisdiccional de aperturar la incidencia de tacha, por cuanto los mismos testigos establecieron a mutuo propio los motivos por lo que la parte demanda los tachaba. En este sentido, observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto del testimonio del ciudadano O.v. se desprende que tenia parentesco (hermano) con el ciudadano O.V., además de que los tres testigos realizaron una reclamación ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas y por ante esta Coordinación Laboral contra la sociedad mercantil Proconle, C.A.; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; y especialmente la foto que riela al folio 47 del expediente de la causa. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Hojas de Presupuestos, emanado del fondo mercantil Inversiones y Construcciones Vega`s O., de fecha dieciséis (16) de enero de 2.009 y veintiocho (28) de abril de 2.009 (folio 114 al 118).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 114 al 118 fueron impugnadas y desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, por el abuso de la parte patronal de haber llenado posteriormente con Maquina el contenido que quiere hacer ver de una relación netamente mercantil; en este sentido, para un mejor control de la prueba por la parte contraria la parte debe ser directa con el medio de ataque empleado, si impugna, si desconoce o si tacha. Ahora bien, se verifica que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos por el abuso de firma en blanco la forma correcta de atacar este documento, al igual que para los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se consideren falsos, o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le dá pleno valor probatorio solo a la prueba establecida en el folio 118 por ser la que se encuentra firmada por el ciudadano Omar, que fueran consignado en autos. Y así de declara.

  2. - Copia fotostática simple del fondo mercantil Inversiones y Construcciones Vega`s O., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 4-B (folio 119 al 124). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  3. - Original de Recibos de Ingreso Nº 01652, 01654, 02565, 00000003, 00000007, 00000025, 00000026, 00000073, 00000074, 00000038, realizados por la sociedad mercantil Proconle, C.A. al ciudadano O.V. (folio 125 al 134).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 125 al 134 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, por el abuso de la firma en blanco y los folios 127, 128 y 131 por ser enmendados por la parte patronal; en este sentido, para un mejor control de la prueba por la parte contraria la parte debe ser directa con el medio de ataque empleado, si impugna, si desconoce o si tacha. Ahora bien, se verifica que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos por el abuso de firma en blanco la forma correcta de atacar este documento, al igual que para los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se consideren falsos, o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le dá pleno valor probatorio. Y así de declara.

  4. - Original de hoja de agenda de fecha treinta (30) marzo de 2.009 (folio 135). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, por cuanto no es del puño y letra del actor; es decir, no fue suscrita por este; en este sentido, se verifica que dicha documental aparecen anotaciones que no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de hojas contentiva de presupuesto ejecutado por cobrar, mediciones y revisiones de obras ejecutadas por el ciudadano O.V. (folio 136 al 147). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, por ser presentadas en copias simples, por no aportar nada al proceso y por impertinentes; en este sentido se observa que dichas documentales son promovidas en original; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Hojas de Presupuestos, emanado del fondo mercantil Inversiones y Construcciones Vega`s O., de fecha dieciocho (18) de enero de 2.009, y veintiocho (28) de enero de 2.009, y original de facturas de fechas cinco (05) de marzo de 2.009, y veintiuno (21) de marzo de 2.009 (folio 148 al 152). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, porque es un tercero que no tiene nada que ver con el proceso; en este sentido se verifica que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se consideren falsos, o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado por estar firmada por el ciudadano O.V., lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le dá pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, que fueran consignado en autos. Y así de declara.

  7. - Original de Carta emitida por el Ingeniero Inspector C.P.d.D.P. y Edificaciones, C.A., a la sociedad mercantil Proconle, C.A., de fecha cinco (05) de junio de 2.009; original de fotos de labores de soldadura del ciudadano O.V. (folio 153 al 156). Observa este sentenciador que las documental que riela al folio 153 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010; sin embargo, se observa que el contenido de dicha documental fue ratificado por el ciudadano C.A.P.P.; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano O.V. era Sub-contratista de la sociedad mercantil Proconle, C.A.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 154 al 156, observa este sentenciador que no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertido en la presente causa. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si en ese Registro de Comercio existe o se encuentra inscrita la Firma Unipersonal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VEGA`S O., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 4-B, propiedad del ciudadano O.V. y con la cual desarrolla actividad comercial como contratista en actividades de construcción de obras civiles.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 198, oficio Nº 295-2010-069, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, donde se informa que el ciudadano O.V.V. es propietario de la firma unipersonal Inversiones y Construcciones Vega`S O., inscrita en fecha veintisiete (27) de junio de 2.001, anotado bajo el Nº 60, Tomo 4-B, expediente 7.049, y su objeto es la construcción, mantenimiento y reparación de edificaciones civiles, instalaciones eléctricas y sanitarias, pintura, decoración, herrería, carpintería, compra y venta de materiales de construcción y en general cualquier actividad de licito comercio que guarde relación con el objetivo del establecimiento; en consecuencia, aporta elementos capaces de ser valorados con el fin de desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano O.V. a la sociedad mercantil Proconle, C.A, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil sede Barinas, con el objeto de informar: La persona que aparece cobrando los cheques Nº 387769, 488392, 504826, 504827, 504855, 474869, 539317, 551973, 551944, 551907, 551920, 566483, 566548, 585936, 585937, 585938, 585939 y 585922, girados todos a nombre de O.V., contra la cuenta corriente de la empresa PROCONLE, C.A. Nº 1049276345, tanto en el “REGISCOPE” llevado por esa institución, como en el reverso de los mismos; y en caso que estos hubiesen sido depositados, se indique en que cuenta lo fueron y el titular de la misma.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil sede Barinas, con el objeto de informar: la persona que aparece cobrando los cheques Nº 250570, 268057 y 268072, girados todos a nombre de O.V., contra la cuenta corriente propiedad de S.D.F.M. Nº 1185001913, tanto en el “REGISCOPE” llevado por esa institución, como en el reverso de los mismos; y en caso que estos hubiesen sido depositados, se indique en que cuenta lo fueron y el titular de la misma

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa sede Barinas, con el objeto de informar: La persona que aparece cobrando los cheques Nº 250570, 268057 y 268072, girados todos a nombre de O.V., contra la cuenta corriente propiedad de S.D.F.M. Nº 1185001913, tanto en el “REGISCOPE” llevado por esa institución, como en el reverso de los mismos; y en caso que estos hubiesen sido depositados, se indique en que cuenta lo fueron y el titular de la misma

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 223 al 229, oficio Nº GS.1404/10 y anexos, emanado del Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa, no son suficiente para establecer la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano O.V., por lo que no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante el Seniat Barinas, con el objeto de informar: Si el Fondo Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VEGA´S O. R.I.F. Nº V-09268081-5 Y NIT 0197041226, domiciliada en el Barrio el Cambio avenida “F” Poste 132, Nº 15-16, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, ha declarado los impuestos correspondientes por Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR), especialmente del año 2009.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  6. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Barinas, con el objeto de informar: Si el ciudadano O.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.268.081 y con fecha de nacimiento el día 02/10/1965, si aparece inscrito en el sistema, con indicación de su ultimo patrono, fecha de egreso y las semanas cotizadas durante el año 2009.-

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 219, oficio Nº 384/2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Barinas, donde se informa que el ciudadano O.V.V., se encuentra inscrito en la institución por el empleador C.A.D.A.F.E., Nº Patronal K15100041, su estatus actualmente es activo, y posee la cantidad de 46 semanas durante el año 2.009; en consecuencia, aporta elementos capaces de ser valorados con el fin de desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano O.V. a la sociedad mercantil Proconle, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de la ciudadana R.C.S.d.B., D.A.D.R., R.A.P., A.T. y L.H..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

R.A.P. y D.A.D.R.: El apoderado judicial de la parte actora establece que igual como estableció la demandada impugna y tacha a los testigos en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, sin embargo, no se considero necesario desplegar actividad jurisdiccional de aperturar la incidencia de tacha, por cuanto los mismos testigos establecieron a mutuo propio que eran trabajadores de la empresa demandada. Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Quinto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano C.A.P.P.. Observa este sentenciador que se presento a ratificar el contenido de la Carta emanada de Dragón Proyectos y Edificaciones, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Proconle, C.A., de fecha cinco (05) de junio de 2.009; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el actor ciudadano O.V.V., en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, y observa este sentenciador que de su declaración se desprende que esta residenciado en la Urbanización Curagua, Alto Barinas, y que le entrego como presupuesto las hojas membreteadas de la empresa del cual es propietario; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.

En tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se distribuye de acuerdo con la forma en que la demandada de contestación de la demanda, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario; es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, se desprende de los folios:

Del folio 118 se establece que el ciudadano O.v., le realiza a la empresa demandada un presupuesto con hojas membreteadas de su compañía, relacionada con la construcción de protectores, puerta, construcción de pasamano, por la cantidad de Bs. 62.574,28, estableciéndole un 50 % al comenzar, y un 50 % al terminar la obra.

Del folio 119 al 124: Copia fotostática simple del fondo mercantil Inversiones y Construcciones Vega`s O., donde se evidencia que el actor realiza una participación de que tiene establecido un fondo de comercio, que es de su propiedad denominado fondo de inversiones y construcciones vegas, y el objeto entre otras cosas es el de decoración, herrería y carpintería.

Del folio 125 al 134: El ciudadano O.V. recibo dinero de la empresa Proconle C.A., para la construcción de paredes de bloque en el depósito, construcción de galpón, estructura y andamios en el Terminal de Barrancas.

Del folio 150, 151 y 152, Recibo de construcción y de colocación de portón que el ciudadano O.v. realiza a un tercero, como es la Urbanización Curagua donde él es residente.

Del folio 153: En documento que fue ratificado en juicio por el tercero, donde se desprende, “(…) se sugiere tomar los correctivos del caso, con el personal a cargo de dicha actividad (soldadores y montadores) a cargo del sub contratista O.v..

Del folio 198: Informe proveniente del Registro Mercantil Primero de Barinas, donde establece que le ciudadano O.V.V. es propietario de la firma unipersonal Inversiones y Construcciones Vega’s O., y su objeto entre otras cosas es la construcción y mantenimiento, reparación de edificaciones civiles, decoración, herrería.

Del folio 219: Informe del instituto de los Seguros Sociales del Estado Barinas, donde se establece que el ciudadano O.v.v., se encuentra inscrito ante esa institución por el empleador de CADAFE, su estatus actualmente es activo y posee la cantidad de 49 semanas durante el año 2009.

Por lo anteriormente establecido, el ciudadano O.V.V. es el propietario de la firma unipersonal INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VEGA’S O., quien realiza trabajos a otras empresas, incluso en la urbanización donde el reside, igualmente se desempeño como sub- contratista para la demandada, por lo que debe establecerse que la EMPRESA PROCONLE. C.A., logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, puesto que la relación discutida en esta causa, no está revestida por los elementos que conforman una relación laboral, sino por el contrario, resultan de naturaleza mercantil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.081 contra la Sociedad Mercantil PROCONLE C.A.

Dada la anterior declaratoria se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-L-2010-000150

En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

YPD/mjd.-

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