Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003859

ASUNTO : EP01-R-2007-000072

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusado: O.O.R.R.

Victimas:

A.M.V.T. (occiso) y J.M.V.C. (Padre de la victima)

Delito: Homicidio Culposo

Defensor: Abg. J.F.T.Q.

Parte Fiscal: Abg. E.B.. Fiscal 10° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 31.05.07, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado O.O.R.R. por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.V.T..

En fecha 13.06.07 el Abogado J.F.T.Q., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Abogado E.B., Fiscal 10° del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.06.07 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.07.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25.07.07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Temporal Abg. J.V. y el Alguacil E.C.. La secretaria verifica la presencia de las partes y constata, en su condición de Fiscal del Ministerio Público la Abogada M.C.M., el defensor privado J.F.T.Q., el acusado O.O.R.R., así como la victima por representación ciudadana Leyman G.T.. Se apertura el acto y el Juez Presidente le concede el derecho al recurrente abogado J.F.T., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Se le concede el derecho de palabra a la abogado M.C.M.F., quien en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, así mismo solicita que la decisión dictada en primera instancia se ratifique el contenido en su totalidad ya que esta conforme a derecho. Se le concede el derecho de palabra al acusado O.O.R.R., quien manifiesta: Yo no tuve nada que ver con el accidente, yo lo trate de esquivar, me salí de vía y todo, pero no pude, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Leyman G.T. en su condición de víctima por representación y esta manifestó “Yo no lo vi a él, si el dice que el no fue no fue, yo quiero que esto se termine yo no lo puedo acusar a él porque yo no vi nada, es todo. Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.F.T.Q., en su condición de Defensor Privado, del acusado O.O.R.R., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

En el Primer Motivo de la Apelación señala que, el homicidio culposo, artículo 411 del Código Penal, es un tipo de carácter excepcional, que incrimina la culpa y para su estructuración, se tiene que probar en el debate oral y público que el imputado obró con imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos. Este es el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 721 de fecha 19.12.05, la cual fue expuesta por la defensa en la audiencia oral y pública, que anexa al presente escrito marcada con la “A”. De la declaración de dos expertos, en el debate, que no estuvieron presentes en el momento del accidente siendo estos: i)Declaración del funcionario Marotta Inamhi Pasacuali Giovanny, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., fue quien realizó el avalúo de los vehículos involucrados en el accidente. Este testigo señala en el Juicio Oral y Público los daños materiales que sufrieron dichos vehículos y que fueron ocasionados por el impacto, con relación a su declaración la sentencia establece “…que dicho vehículo no estaba apto para circular porque tenia el parachoque delantero dañado debido al impacto; declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe…”. No hay coherencia en la apreciación del Tribunal con relación a la declaración de este testigo, quiere decir que no podía circular por un daño que el vehículo iba a sufrir a tiempo futuro, porque los daños ocasionados fueron con el impacto en el momento del accidente. ii) Declaración del experto Funcionario S.R.J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., quien realizó el croquis del accidente de fecha 29.03.04, el cual expone el conductor trató de esquivar al otro vehículo al momento que lo consiguió en la vía, que el vehículo estaba en óptimas condiciones de frenado, y apto para circular. con relación a su declaración la sentencia establece: “…Se valora esta prueba porque constituye el elemento fundamental del acerbo probatorio objeto del debate donde se demuestra con esta testimonial quien fue una de las primeras personas que llegó al sitio del suceso, de su declaración se deduce claramente, que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia…”. No hay coherencia en la apreciación del Tribunal con relación a las declaraciones del segundo experto, al concluir, que el imputado actuó sin previsión, con impudencia, al contrario, esta declaración deja constancia de que el conductor trato de esquivar al otro vehículo (la bicicleta) al momento que lo consiguió en la vía. Es imprevisible para un conductor, que la persona que se desplaza en una bicicleta, va a cruzar la vía cuando su vehículo se encuentra a pocos metros y su única alternativa es esquivar la bicicleta y frenar. No hay coherencia en la apreciación del Tribunal al manifestar que el vehículo no estaba apto para circular, si el testigo señala que se trata de una camioneta nueva con cuatro meses de uso (el accidente fue el 29.02.04 y el modelo de la camioneta es 2004. iii) Incorporación de la pruebas escritas promovidas por el Ministerio Público, acta de avalúo, croquis del accidente de tránsito, acta de defunción; con relación a las pruebas presentadas en el debate 1.- El Tribunal no expone en la sentencia las razones de por las cuales considera que en las declaraciones de los testigos lo conducen a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes. 2.- El Tribunal no expone en la sentencia las razones por las cuales considera que las pruebas incorporadas, promovidas por el Ministerio Público lo conduce a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes. 3.- Por ser el homicidio culposo un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, el Juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente. Este es el criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 30.03.02, la cual fue señalada el día del debate y que anexa al presente escrito marcado con la letra “B”. 4.- No es aceptable como fundamento de la sentencia la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis critico alguno. 5.- El Tribunal omite los hechos que fueron objeto del juicio al no pronunciarse sobre lo expuesto por la defensa con relación a los criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el homicidio culposo y omite pronunciarse sobre lo expuesto por el fiscal en el uso de su derecho a replica, donde señala “las declaraciones de la Sala Penal no son vinculantes…”. En este sentido, el Tribunal debe expresar los hechos que consideró efectivamente probados, al valorar las pruebas según su conciencia, con expresión clara de cuales son los elementos de prueba en que se apoya, igualmente debe señalar las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados. De esta manera el Tribunal ha incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Motivo de la Apelación, continúa expresando que en la sentencia no se expresan o se omiten algunos hechos presentados por la defensa en el juicio oral y público, y que en los informes señaló que si el ciudadano fallecido en ese accidente, no hubiera atravesado la vía, al momento en que en pocos metros se desplazaba una camioneta, no se hubiera producido el accidente. Por esa razón solicitó en el debate considerar “el hecho de la victima”, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece, que cuando el hecho de la victima haya contribuido a causar daño, o hace inevitable el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.

Aduce, que en los informes señaló, lo establecido artículo 214 in fine, y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos de accidente de tránsito, al levantar el cadáver se debe trasladar a la morgue o a otro lugar donde se le pueda practicar la autopsia, para buscar la verdad de los hechos, que en este caso es conocer la causa de la muerte. Es decir, el hecho de que este ciudadano se atravesara en la vía, pudo haber sido porque sufrió un infarto o se encontraba bajo efecto del licor, como lo manifestó en su declaración el acusado, al decir que este era el comentario de los curiosos que llegaron al sitio del suceso “que la victima tenia todo el día bebiendo”. Expresa, Todo esto se hubiese aclarado con el protocolo de autopsia, si hubiese sido ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal. Por lo dicho anteriormente, señala que se violó la finalidad de proceso el cual es buscar la verdad de los hechos, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se violó el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este es el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 419 de fecha 30.06.05 y N° 075 de fecha 16.03.06, las cuales fueron expuestas por la defensa en la audiencia oral y pública, las que anexa al presente escrito marcadas con las letras “C” y “D”. Por lo dicho anteriormente, en la sentencia el Tribunal no se pronunció sobre hechos planteados en el juicio oral y público, lo que es una infracción del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la presente apelación declarando la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 1° de Juicio, condenó al acusado O.O.R.R., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas Recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos:

El día 29 de febrero de 2.004, siendo las 5:00 horas de la tarde por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al Bar Mi Llanura Municipio Pedraza Estado Barinas; se evidencio que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características: Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pic-Up, color verde, año 2.004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano A.M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo: bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se recepcionaron los siguientes medios probatorios.

DECLARACION ACUSADO Ciudadano, Declaración del Acusado O.O.R.R., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó “ bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle. Es todo”. Seguido procede a interrogar la Fiscal y a las mismas respondió: R- el 29 de febrero del 2004 día sábado, a las 4 de la tarde, R- una toyota Hilux, color verde 49b- EAE ,R- acompañado de mis dos Hijos un primo y mi cuñado, chofer ,R- yo no dije que estaba ebrio solo que las personas del sector dijeron que el estaba todo el día tomando, R- al lado izquierdo de la vía , R- el estaba al lado derecho ,R- diría que afuera y adentro, quedo cerca del sitio se deja constancia de la pregunta solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ¿ que si el arrastro con su vehículo al ciudadano con la bicicleta R- si ¿Ese día estaba lloviendo R- Si estaba lloviendo.¿ si era un sitio recto R- si recto ¿ había una sustancia resbalante en el sitio R - no ¿recuerda si al lado había casas R- un bar que se llama llanura mía ¿ conocía usted la persona que iba en la bicicleta R- no. ¿Iba usted bajo los efectos de una bebida alcohólica? R- No, ¿ el ciudadano murió en el choque R- si murió en el sitio ¿Ha tenido usted otro problema con la justicia R- hace 20 años en un choque. Seguido pregunta la defensa y a las mismas respondió: Se deja constancia a solicitud de la defensa de las repuestas ¿que si el se atravesó de repente R- Si ¿ a que velocidad iba usted al momento de el choque R- Como a 60 Y 70 Kmts ¿ el vehículo funcionaba después del choque R- La camioneta funcionaba. ES todo. El Tribunal pregunta y a las mismas respondió: R-una adelante y otras atrás es una camioneta doble cabina, R- como unos 15 metros

De la presente deposición, se deduce que, el imputado, intespectivamente lo atropelló, que lo arrastró con su vehículo, que era un sitio recto; de lo que se deduce que imputado obró de manera imprudente cuando colisionó con el vehículo que conducía el ciudadano A.M.V.T., arrastrándolo con su vehículo; vale decir que, para esta Juzgadora no existe lugar a dudas, sobre el autor de la muerte del ciudadano anteriormente referido.”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala en su primer motivo de apelación que el homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional, que incrimina la culpa y para su estructuración se tiene que probar en el debate oral y público que el imputado obró con imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, igualmente señala desacuerdo con la valoración dada por el a quo al testimonio de los dos expertos; manifiesta que debió expresar en párrafos diferenciados los hechos que consideró debidamente probados, con expresión de los elementos de prueba en los que se apoya, considerando en este primer motivo que el Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta, señalada en el numeral 2 del artículo 452, procesal. Solicitando la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

En relación a este primer motivo, el recurrente, señala varios aspectos manifiesta en primer lugar que el homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional, que incrimina la culpa y para su estructuración, se tiene que probar en el debate oral y público alguno de los supuestos de la misma, a tales efectos se revisa la recurrida y se observa que se realizó un debate oral y público, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado O.O.R.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en donde una vez terminado el debate, evacuadas y valoradas todas las pruebas presentadas, la recurrida determinó, en cuanto a la existencia del hecho típico acusado que:

…”.Este Tribunal Mixto por mayoría, estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedo demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor hoy acusado, del vehículo Toyota, Modelo Hilix, placa 49-BEAE, el que produce el riesgo, por falta de previsibilidad, siendo imprudente en su actuar, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente; lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario de T.J.S., quien expone entre otras cosas: Que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día, cual fue la certificación del medico de guardia? Politraumatismo generalizado; aunado al Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encefalo complicado excoriación membrana superior e inferior y valorado plenamente por el tribunal aunado a la declaración del experto Marotta quien hizo la experticia a los vehículos involucrados y realizó el avalúo de los daños donde se evidenció los daños sufridos a los mismos, lo cual se encuentra adminiculado a las experticias realizadas por el mismo; en conjunto con su acervo probatorio, se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto el juicio de reproche a la conducta asumida por el, ya prenombrado acusado. La culpabilidad, del acusado quedó probada, ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por éste, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder, se quien obró imprudentemente por cuanto se desprende de su propia declaración quien entre otras cosas expone: bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de Mijaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle; de la experticia hecha al vehículo que conducía se verificó que impacto fue en la parte delantera del mismo lo que indica que fue de frente que colisionó con la victima sin que tomase las medidas necesarias para evitar el hecho, de lo que quedó demostrado que la vía estaba en buen estado y con suficiente iluminación y con los expuesto por el funcionario actuante cuando hizo referencia al croquis del accidente que hubo un arrastre, ocasionado por el vehículo que conducía el imputado con respecto al otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS AMNUEL VARGAS TARAZONA,

siendo en consecuencia que la conducta desarrollada del acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento, por haber obrado con imprudencia en su actuar…”

Del texto trascrito, se observa que no es cierto lo señalado por el apelante de que la recurrida no determinó ninguno de las elementos de la culpa, ya que si se demostró que el imputado actúo con imprudencia, como lo determinó el a quo, porque circunstancias analizadas, como lo relativo a que la vía estaba en buen estado, era de día, existiendo suficiente iluminación, en carretera recta sin obstáculos, colisionando de frente, sin esquivar y por los considerables daños sufridos a la parte delantera del vehículo camioneta, conducida por el imputado, así como los graves danos sufridos por la víctima A.M.V.T., quien perdió la vida a consecuencia del accidente, como los daños sufridos por el vehículo bicicleta que conducía la víctima; la valoración de todos éstos aspectos llevó al Tribunal Mixto de manera unánime a determinar que la conducta del ciudadano Ó.O.R.R., había sido imprudente al momento del accidente de Tránsito, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar tal planteamiento. Así se declara.

Con respecto al segundo planteamiento de esta denuncia, de desacuerdo con la valoración dada por el Tribunal al testimonio de los dos expertos, señalando contradicción en la valoración. Se revisa lo señalado, y se observa que la recurrida fue valorando una a una las pruebas evacuadas en el juicio, asignándoles una valoración particular, para luego hacer una concatenación de las mismas que la llevan a la determinación de los hechos; ahora bien, con respecto a lo planteado por el recurrente de que el Tribunal al valorar de manera individual la deposición del funcionario: MAROTTA INNIAMI PASCUALI GIOVANNY, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., cuya valoración del Tribunal transcrita por el recurrente, estableció:

Esta declaración es apreciada y merece todo valor de este Tribunal Mixto, por cuanto la referida experticia fue realizada por un experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante el debate por cuanto estableció claramente que el vehículo sufrió daños materiales, parachoque delantero, luz de cruce delantero derecho, capot, marco de radiador, que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentran en el área delantera, que impacto por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto; declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe.

, (subrayado del apelante),

Considerando el denunciante que existe incoherencia en la apreciación del Tribunal, al señalar lo subrayado, ya que los daños del vehículo no fueron a futuro sino a consecuencia del impacto, observando esta Sala que el Tribunal lo que deja plasmado en su valoración es lo manifestado por el experto, quien realizó el avalúo del vehículo, así se aprecia, y no es otra cosa sino que efectivamente el daño que el vehículo sufrió en el parachoque delantero fue debido al impacto del accidente no existiendo tal incoherencia, por lo que se declara sin lugar este señalamiento. Así se declara.

En cuanto a la incoherencia que señala el denunciante, en la valoración del a quo a la declaración del testigo experto S.R.J.A., funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Pedraza, quien realizó el croquis del accidente, en fecha 29 de Marzo de 2.004, por encontrarse de servicio en el puesto de Tránsito de Pedraza, Estado Barinas, en cuya valoración individual, señaló:

Se valora esta prueba porque constituye el elemento fundamental del acerbo probatorio objeto del debate donde se demuestra con esta testimonial, quien fue una de las primeras personas que llegó al sitio del suceso, de su declaración se deduce claramente que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia al manifestar de manera clara que el rastro de freno era nueve de lado derecho y siete del laso izquierdo, que el vehículo frena de un lado mas que de otro, que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día.

Determinando el Tribunal, que el imputado actúo sin previsión, con imprudencia. A tales efectos debemos señalar que es el Juez de Juicio al que le corresponde el examen y revisión del acervo probatorio que ha sido admitido en la audiencia preliminar, para evacuarse en el juicio, y por ser de acuerdo al principio de inmediación, los llamados a cumplir con esta valoración, porque son los que presencian y dirigen el debate, observan de una manera directa las deposiciones testificales, y de acuerdo a la valoración dada a las mismas van a establecer los hechos, aplicando en dicha valoración no un sistema tarifado, sino de libre convencimiento, sujeto a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no encontrando ninguna contradicción en la valoración dada por el Tribunal al referido testimonio. Así se declara.

Respecto al vicio denunciado en el tercer planteamiento de la primera denuncia, de que la recurrida debió expresar en párrafos diferenciados los hechos que consideró debidamente probados, con expresión de los elementos de prueba en los que se apoya. Determina esta Sala que no existe el vicio señalado, ya que la Juzgadora de la recurrida sí determinó claramente los hechos, después de realizar la valoración debida al elemento probatorio tanto testifical, como documental, señalando:

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha El día 29 de febrero de 2.004, siendo las 5:00 horas de la tarde por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al Bar Mi Llanura Municipio Pedraza Estado Barinas; se evidencio que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características: Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pic-Up, color verde, año 2.004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano A.M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo tipo bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas. A tal convicción se llega en razón de lo declarado por el propio acusado, quien manifestó: Bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle

; concatenado con lo afirmado por el funcionario actuante J.S., quien afirmo: que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía, pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día. Aunado a ello, se confirma la existencia del hecho delictual, con la declaración del Funcionario Oascuali Marotta quien realizó el avaluo de los daños ocasionados a los vehículos involucradios, quien entre otras cosas expone: que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentran en el área delantera, que impacto por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto. De igual manera consta el Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encefalo complicado excoriación membrana superior e inferior…”

Por lo que en relación a la denuncia de que no quedaron determinados los hechos, el Tribunal a quo, terminada la evacuación de pruebas, procedió a establecer los mismos, los cuales quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del la acusado O.O.R.R., en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.M.V.T., condenándolo a seis meses de prisión por este delito, todo ello en base a las probanzas del juicio, fundando razonadamente los hechos con la valoración exhaustiva de los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente su decisión, la cual se corresponde con el dispositivo del fallo, concluyendo esta Sala que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe el vicio de contradicción o ilogicidad denunciado, en el caso en estudio se observa, que las comprobaciones de hecho fueron previamente fijadas por la sentencia recurrida, en aras del principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto al primer motivo de denuncia. Así se decide.

Con relación al Segundo Motivo de apelación, sobre hechos que planteó como defensa y que en la recurrida no se expresan, como que el hecho fue ocurrido por la imprudencia de la propia víctima y que al occiso no se le realizó una autopsia para determinar si había muerto por infarto, considerando que al no señalarlo la sentencia apelada se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, fundamentando tales denuncias en el numeral 2 y 4 procesal.

En tal sentido, al revisar la presente causa, se constata que se realizó un P.P., con el debido acatamiento y respeto a todas las garantías constitucionales y legales, en donde en fecha 31.05.04, el imputado O.O.R.R., debidamente asistido por su abogado defensor de confianza J.F.T.Q., quien ya había sido designado y juramentado por ante un Tribunal de Control de este Circuito Penal, es citado a la Fiscalía del Ministerio Público para imputarle formalmente los hechos (folios 39, 40), de allí que se inició el proceso en donde la Fiscalía y defensa, de acuerdo a los derechos y facultades conferidas por la Ley, tuvieron la oportunidad para promover las pruebas que llevarían al proceso; siendo así, que en el presente juicio se evacuaron las pruebas que fueron traídas al mismo, pasando el Tribunal a valorarlas de acuerdo al sistema de valoración de pruebas; por lo que no se observa en la recurrida que se haya dejado de valorar algún medio probatorio evacuado traído por la defensa, no encontrándose ajustado a derecho el planteamiento de que el Tribunal no valoró, que el accidente se produjo por hecho imputable a la víctima, pues esto no fue probado, por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.

En cuanto al segundo señalamiento de este motivo, de que al occiso no se le realizó autopsia para determinar, si había muerto a consecuencia de causa natural, del accidente, o si se encontraba bajo los efectos del alcohol.

A tales efectos, la recurrida cuando realiza la valoración de las pruebas, deja constancia de que valora el acta de defunción y que en la misma certifica: “según certificado de defunción expedido por el Dr. A.R., fue debido a T.C, encéfalo complicado, escoriación membrana superior e inferior”, que al ser valorado y concatenado con las demás pruebas evacuadas, entre ellas con la declaración del acusado O.O.R.R., quien declaró en el juicio, y manifestó “bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle, conllevó al Tribunal a la determinación de los hechos, que trajo la condena del acusado antes mencionado, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de A.M.V.T.. Por lo que, se declara sin lugar esta denuncia del segundo motivo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el Abogado J.F.T.Q., en su condición de Defensor Privado contra la sentencia publicada en fecha 31.05.07, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenado el acusado O.O.R.R., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.V.T.. Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000072

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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