Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1916

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: O.Y.O.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 10.377.635, representado por los abogados J.B.V. y N.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.784 y 29.275, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Resolución Nro. 335, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificada por el Dr. R.M.B., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), publicado en el “Diario Últimas Noticias”, de fecha 04 de abril de 2001.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: L.C.P., C.D.J.A. y A.J.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.989, 29.916 y 56.350, respectivamente.

I

En fecha 23 de marzo 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 28 de marzo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que mediante figura de Cartel de Notificación, publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” previamente citado, se le comunicó el contenido de la Resolución Nro. 335 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano F.B., por medio del cual se le hace saber del acto de retiro del cargo que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital y que correspondía al cargo de Fiscal de Rentas III, código 501, fundamentándose la Administración Municipal en las atribuciones conferidas al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, en los artículos 74, ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la mencionada Ordenanza.

Alega lo contemplado en el artículo 14, ordinal 3º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir dicha norma determina que el acto administrativo es considerado absolutamente nulo, cuando sea de ilegal ejecución. Que este supuesto de nulidad absoluta se evidencia y materializa en el acto de remoción, lesionando sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos personales y directos en virtud de la errada fundamentación legal que el acto administrativo menciona.

Expresa que los actos administrativos objeto de su impugnación, si bien fundamentan su contenido en calificar correctamente como de libre nombramiento y remoción los cargos a los cuales hacen referencia, incurren en el error de fundamentar los actos de remoción-retiro y de remoción, en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no en el artículo 4, numeral 21 ejusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo y le vulnera el principio de legalidad administrativa, por cuanto el precepto legal del artículo 5 resulta inaplicable al caso, ya que al existir una disposición expresa, difícilmente le puede ser aplicada una norma distinta a la establecida al respecto, la cual no es posible por no ser permitida en el campo del Derecho Administrativo.

Señala que el acto que impugna adolece de falta de motivación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, al no comprender con suficiente claridad, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración Municipal para su emisión.

Solicita: Primero. Que el acto administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad mediante el cual se le remueve sea declarado nulo por cuanto es ilegal. Segundo. Se proceda a su reincorporación inmediata y efectiva al cargo de Fiscal de Rentas III, Código 501 que ejercía con anterioridad al momento de su ilegal remoción en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Tercero. Se le cancelen los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y que las mismas sean canceladas de manera integral. Igualmente solicita el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para lo cual no se requiera prestación efectiva del servicio. Cuarto. Se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una breve narración de los hechos, alega como punto previo lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde la efectiva notificación del acto administrativo al querellante y la interposición del recurso se ha excedido el lapso establecido. Es por lo que solicita se declare la caducidad de la acción interpuesta.

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el querellante en su libelo, alegando en primer término que en el presente caso existe cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ya existe decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se decidió la controversia planteada, declarándola Inadmisible.

Manifiesta que se evidencia que el acto administrativo, es dictado en concordancia con el procedimiento legal y de manera transparente realizándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Expresa que el retiro del recurrente de la Administración Municipal esta ajustada a la normativa legal, en la cual se fundamenta para dictar el acto recurrido, por cuanto el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, además ejercía funciones que conllevaban un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Que el acto administrativo detalla de manera clara las funciones que ejercía el recurrente cuando ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas III, requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Contradice en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por el querellante respecto a que la Administración debió señalar de forma clara, expresa y precisa, en el texto del acto los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la decisión de retiro, por cuanto a su decir, en el acto administrativo de remoción y retiro se le indicó claramente que el cargo que ostentaba es tipificado como de libre nombramiento y remoción, así como de confianza por el alto grado de reserva y confiabilidad de las funciones que desempeñaba, es por ello que su egreso estaba limitado a la discrecionalidad del jerarca y a lo expresamente establecido en la citada Ordenanza. Que el acto administrativo está jurídicamente motivado, ya que hace referencia tanto a los hechos como al derecho.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada, referente a la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe indicar este Tribunal que se aprecia a los folios trece (13) al veintisiete (27) del expediente principal, sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación de dicha decisión (y entre los accionantes se encuentra el ciudadano O.Y.O.Y.).

Al folio treinta y uno (31) del expediente principal, cursa comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual se evidencia que el hoy querellante se da por notificado de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006.

En este mismo orden de ideas si tomamos en cuenta la fecha en que el querellante se da por notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es el 14 de febrero de 2007 hasta la fecha en que interpone el recurso 23 de marzo de 2007, se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (3) meses al cual alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido la querella fue interpuesta en tiempo útil, razón por la cual este Juzgado desestima el mencionado argumento, y así se decide.

Evidenciado lo anterior mal podría decirse entonces que ha operado la caducidad de la acción, ya que consta en el expediente principal el cumplimiento expreso de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Como otro punto previo se observa, que la parte querellada alega que en el presente caso existe cosa juzgada formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, se puede evidenciar que ya existe decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se decidió la controversia planteada declarándola Inadmisible.

Al respecto este Tribunal observa, que la parte actora interpone una querella contra la Resolución Nro. 335, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ya había sido interpuesta en forma conjunta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra no sólo de la Resolución en comento, sino de las Resoluciones Nros. 317, 333 y 344, publicadas en el Diario Últimas Noticias, de fecha 04 de abril de 2001, la cual quedó signada bajo el Nro. 5166, nomenclatura de ese Tribunal, quien declaró con lugar el recurso en fecha 26 de agosto de 2003 y ordenó la inmediata reincorporación de los ciudadanos O.Y.O.Y., C.M.C.Z., V.D.R.B. y A.J.R.C., al cargo que desempeñaban o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo (folios 85 al 96 del expediente principal).

En efecto, como se indicó ut supra, cursa a los folios del expediente principal sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quién declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada por considerar: “… la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil…”, revocó el fallo apelado, declaró inadmisible las querellas funcionariales interpuestas y reabrió el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, la sentencia definitiva y que en consecuencia causa estado, es de inadmisibilidad por inepta acumulación. Es de hacer notar que dicha decisión no agota el conocimiento del fondo de lo discutido, siendo que nunca entró a analizar el fondo, sino que por el hecho de haber acumulado indebidamente pretensiones, actos, objetos, etc., el tribunal se limita a considerar que dicha acumulación fue indebida, dando como consecuencia, que la decisión cause cosa juzgada formal, toda vez que tiene forma de sentencia y cumple con los requisitos de tal, pero que en consideración de no haber tocado el fondo del asunto, no puede considerarse como cosa juzgada material, al extremo que la propia decisión de alzada indica que sea ejercida nuevamente la acción propuesta (al reabrir los lapsos de interposición de cada querellante por separado), razón por la cual resulta improponible el alegato de cosa juzgada y en consecuencia debe este Tribunal desechar el alegato formulado por la parte recurrida, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad por los presuntos vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 335 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el ciudadano F.B., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, mediante el cual se retira al querellante del cargo de Fiscal de Rentas III, código 501, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Se tiene que el actor alega lo contemplado en el artículo 14, ordinal 3º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir dicha norma determina que el acto administrativo es considerado absolutamente nulo, cuando sea de ilegal ejecución y, que este supuesto de nulidad absoluta se evidencia y materializa en el acto de remoción, lesionando sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos personales y directos en virtud de la errada fundamentación legal que el acto administrativo menciona. Igualmente expresa el querellante que los actos administrativos objeto de su impugnación, si bien fundamentan su contenido en calificar correctamente como de libre nombramiento y remoción los cargos a los cuales hacen referencia, incurren en el error de fundamentar los actos de remoción-retiro y de remoción, en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no en el artículo 4, numeral 21 ejusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo y le vulnera el principio de legalidad administrativa, por cuanto el precepto legal del artículo 5 resulta inaplicable al caso, ya que al existir una disposición expresa, difícilmente le puede ser aplicada una norma distinta a la establecida al respecto, la cual no es posible por no ser permitida en el campo del Derecho Administrativo.

Por su parte manifiesta la representación judicial de la parte querellada que se evidencia que el acto administrativo, es dictado en concordancia con el procedimiento legal y de manera transparente realizándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Del mismo modo expresa que el retiro del recurrente de la Administración Municipal esta ajustada a la normativa legal, en la cual se fundamenta para dictar el acto recurrido, por cuanto el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, además ejercía funciones que conllevaban un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Observa este Tribunal que el actor fue removido de un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. Ahora, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ordenanza en comento alude a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, no es menos cierto que el artículo 5 ejusdem, describe las funciones que desempeñaba el actor al establecer:

Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel, aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la administración.

Asimismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa

De manera tal, que de la norma transcrita se puede evidenciar que la misma da mayor amplitud para la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción que no menciona el artículo 4 de la Ordenanza. En tal sentido, el retiro del recurrente está ajustado a la normativa legal, por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (reconocido además de manera expresa por la parte actora) ejerciendo funciones con un elevado grado de reserva y confiabilidad, por lo cual el querellante podía ser removido por el Alcalde del ente querellado haciendo uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador aplicable ratione temporae, por razones de oportunidad y conveniencia, al considerar al cargo de Fiscal de Rentas III, código 501, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de libre nombramiento y remoción, no existiendo conculcación del principio de reserva legal, por lo que la denuncia esgrimida por el actor, resulta improcedente y así se decide.

Señala el actor que el acto que impugna adolece de falta motivación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, al no comprender con suficiente claridad, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración Municipal para su emisión.

Al respecto señala la parte accionada que el acto administrativo detalla de manera clara las funciones que ejercía el recurrente cuando ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas III, requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y, que en el acto administrativo de remoción y retiro se le indicó claramente que el cargo que ostentaba es tipificado como de libre nombramiento y remoción, así como de confianza por el alto grado de reserva y confiabilidad de las funciones que desempeñaba, es por ello que su egreso estaba limitado a la discrecionalidad del jerarca y a lo expresamente establecido en la citada Ordenanza. Que el acto administrativo está jurídicamente motivado, ya que hace referencia tanto a los hechos como al derecho.

Al respecto observa este Juzgado que el acto administrativo mediante el cual se decidió el retiro de la querellante, textualmente expone:

CONSIDERANDO: Que el funcionario O.Y.O.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 10.377.635, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal… Que del expediente del funcionario O.Y.O.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 10.377.635, se evidencia que no es funcionario de Carrera… Retirar al ciudadano O.Y.O.Y.… quien desempeñaba el cargo de FISCAL DE RENTAS III, código 501, adscrito a la Gerencia de FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), retiro con efectividad a partir del 16 de febrero del 2001, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

Al respecto señala este Juzgado que el acto impugnado contiene los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de remoción; es decir, el cargo desempeñado y el por qué la Administración consideró que el cargo ejercido se encuentra inmerso en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y que por consiguiente cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, el propio actor acompañó el acto suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador, por lo que mal puede producirse el vicio denunciado. Adicionalmente al inexistente vicio, se observa que la parte actora demostró no sólo que conoce el contenido del acto, sino que lo tenía en su poder y lo consignó a la querella interpuesta y conoce igualmente de los motivos y razones en que se funda, este Juzgado desecha la solicitud del recurrente en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto no se encuentra en autos la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Juzgado se declara Sin Lugar la querella funcionarial formulada, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por el ciudadano O.Y.O.Y., portador de la cédula de identidad Nro. 10.377.635, representado por los abogados J.B.V. y N.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.784 y 29.275 respectivamente, contra la Resolución Nro. 335, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le removió del cargo de Fiscal de Rentas III, código 501, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

Exp. Nro. 07-1916

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