Decisión nº 08-1093 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000346

DEMANDANTE: O.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.666, de este domicilio.

APODERADOS: A.V.B. y A.V.D., debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.296 y 57.046, respectivamente con domicilio en esta ciudad.

DEMANDADA: RORAIMA P.D.G., venezolana, titular de la cédula N° V-5.782.928, de este domicilio.

APODERADO: J.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 08-1093 (KP02-R-2008-000346).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Acción de Tercería.

ACTOR EN TERCERIA: G.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.955, de este domicilio.

APODERADA: M.C.T.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.586.

DEMANDADOS: O.J.Z.H. y RORAIMA P.D.G., ambos identificados supra.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2006, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.488 y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, diligencia materializada como consta al folio 58. En el mismo auto, el tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización El Pedregal, última etapa, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, cuya nomenclatura es VU-92, según el plano de parcelamiento, se encuentra ubicada dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 267 con coordenadas N: 1824.24 y E: 9.182.11, se sigue un segmento recto de 30.02 m², hasta llegar al punto 266, con coordenadas de N: 1.787.09 y E:9.269.31; del punto 266 se sigue un segmento recto de 26.40 m, hasta llegar al punto 265 con coordenadas N: 1794.56 y E:9143.99, del punto 265, se sigue un segmento recto de 29,70 m, hasta llegar al punto 268 con coordenadas N: 1181.33 y E:9156.85, del punto 268 se sigue un segmento de 26.40 m, hasta llegar al punto de partida 267. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16 (fs. 50 y 51).

En fecha 13 de noviembre de 2006 (fs.60 y 61), el abogado J.E.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos que van desde el folio 62 al 71, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de noviembre de 2007 (f. 81).

El abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., presentó escrito contentivo de informes (fs. 89 al 106).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (f.120), el juzgado de la causa, suspendió el juicio hasta tanto la tercería interpuesta por el ciudadano G.A.G.F., se encuentre en estado de sentencia, en cuya oportunidad se acumularían ambos expedientes. Consta a los folios 123 al 191, actuaciones correspondientes al cuaderno de tercería incoada por el prenombrado ciudadano G.G.F., contra los ciudadanos Roraima P.d.G. y O.J.Z.H..

La abogada M.C.T.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.F., parte actora en la tercería, presentó en fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 198), su respectivo escrito de informes. Por su parte el abogado J.E.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roraima P.d.G., en igual fecha consignó su escrito de informes (fs. 199 al 208).

En fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 213 al 226), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la perdida del interés y declaró extinguida la instancia, en el procedimiento por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano O.J.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G., no hubo condenatoria en costas. Por otra parte y en el mismo dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.A.G.F., contra los ciudadanos O.J.Z.H. y Roraima P.d.G.. No hubo condenatoria en costas.

Por diligencia del 31 de marzo de 2008 (f. 229), el abogado J.E.R.R., en su condición de apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G., parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, en lo que se refiere a la no condenatoria en costas del ciudadano O.J.Z.H., parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato. Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2008 (f. 231), el tribunal de la causa admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 233), se dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto separado de la misma fecha, se le dio entrada al expediente, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Consta a los folios 240 y 241, escrito de informes presentado por ante este despacho por el abogado J.E.R.R., en su condición de apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G..

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado J.E.R.R., en su condición de apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, en la causa principal KP02-V-2006-001911, relativa al juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano O.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G., mediante la cual declaró la pérdida del interés, extinguida la instancia y se abstuvo de condenar en costas procesales. La sentencia dictada en el juicio de tercería, se encuentra firme en razón de que ninguna de las partes ejerció contra la misma recurso alguno.

En tal sentido se observa que el abogado J.E.R.R., en su condición de apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G., ejerció el recurso de apelación por cuanto –según los alegatos del apelante- la parte codemandada en tercería, procedió a consignar las cantidades recibidas junto con sus respectivos intereses, y que al haber la parte actora solicitado la entrega de las cantidades consignadas, tal acto “implica un Desistimiento de su acción de Cumplimiento objeto de su pretensión”. Por otra parte indicó que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, razón por la que advirtió que “en la presente causa no hubo ningún acuerdo entre las partes contendientes, nada que permitiera una salida amistosa a la situación de conflicto planteada entre las partes, no quedando vía alguna que enfrentar un proceso judicial plasmado de manera temeraria e infundada por el actor, razón por lo que considero necesario su condenatoria en Costas, toda vez que fue quien dio inicio al procedimiento y posteriormente lo abandonó, obsérvese que su acción fue de CUMPLIMIENTO y nunca de Resolución”.

En tal sentido se desprende de la revisión de las actas procesales que el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., en fecha 11 de mayo de 2006, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana Roraima P.d.G., en el cual alegó que entregó a la demandada en diferentes fechas, varias cantidades de dinero como anticipo que totalizaron la cantidad de doscientos treinta y cinco millones novecientos veinte y seis mil quinientos veinte y cuatro bolívares (Bs.235.926.524,00), por concepto de la compra pactada de dos (2) inmuebles; advirtió que cuando efectuó el último abono en fecha 28 de diciembre de 2005, le sugirió a la precitada ciudadana Roraima P.d.G., que presentara una autorización de su cónyuge, a objeto de protocolizar el documento de compra venta, a lo que ésta se negó, razón por la que le manifestó que le entregaría el resto del saldo deudor en el acto de otorgamiento del documento de compra venta.

Narró que en fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Roraima P.d.G., mediante comunicación le participó que decidió aumentar el precio del inmueble ubicado en El Pedregal en la cantidad de setecientos setenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.776.250.000,00), además se reservó el derecho a vender el aludido inmueble a otros posibles compradores, hecho éste que –a decir de la parte actora- “constituye el preaviso del incurrimiento en la figura delictiva prevista en el Capitulo III – Titulo X del Código Penal, cuyo capítulo al referirse a LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES, prevé en el ordinal 1° del artículo 464 de dicho código”. Razón por la que demandó a la ciudadana Roraima P.d.G., para que cumpla con la tradición de lo vendido, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta por ante la oficina de registro que corresponda, además de las costas y costos del proceso, por último estimó la acción en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2006 (fs. 50 y 51) y tramitados los lapsos procesales subsiguientes, cuando se encontraba la causa en etapa para la presentación de los informes en la primera instancia, en fecha 09 de marzo de 2007 (fs. 124 al 128), el ciudadano G.A.G.F., en su carácter de cónyuge de la ciudadana Roraima P.d.G., debidamente asistido por la abogada M.C.T.C., demandó en tercería la nulidad del contrato de venta, a su cónyuge Roraima P.d.G., y al ciudadano O.J.Z.H., con fundamento en los artículos 148, 150, 156, 164, 168, 170, 759 y 1.141 del Código Civil, concatenados con el ordinal 1° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto, solicitó fuera declarada la nulidad de la negociación que habían iniciado los demandados en tercería; que se declarara sin lugar la demanda en el juicio principal de cumplimiento de contrato; que la ciudadana Roraima P.d.G. fuera condenada a devolver al ciudadano O.J.Z.H., la cantidad de dinero recibida que asciende a la suma de ciento cincuenta y seis millones seiscientos veinte y seis mil quinientos veinte y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.156.626.524,81); que la ciudadana Roraima P.d.G., sea condenada a pagar los intereses legales generados por el dinero recibido; que el ciudadano O.J.Z.H., convenga en recibir las cantidades de dinero que le sean devueltos; que sean condenados al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios de abogados. Por último estimó la acción en tercería en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 14 de marzo de 2007 (f. 129), admitió la demanda en tercería y notificadas las partes, en la oportunidad para la contestación a la demanda (f. 144), compareció la ciudadana Roraima P.d.G., debidamente asistida por el abogado J.E.R.R. y consignó escrito en el cual convino en la demanda y procedió a devolver la cantidad de ciento cincuenta y seis millones seiscientos veinte y seis mil quinientos veinte y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.156.626.524,81), más la cantidad de treinta millones trescientos cincuenta y un mil setecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 30.351.712,00), por concepto de intereses generados, calculados al 1% mensual hasta el 15 de mayo de 2007, lo que totalizó la suma de ciento ochenta y seis millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.186.962.836,81), por lo que consignó un cheque de gerencia de fecha 15 de mayo de 2007, contra el Banco Mercantil y a favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la cantidad de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,00).

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (fs. 164 al 166), el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., advirtió que en la cantidad consignada, no se había reflejado el pago de las costas y costos del proceso, tanto del juicio por cumplimiento de contrato como de la acción por tercería, por lo que requirió del tribunal mantuviera la medida decretada y además se le otorgara un plazo a la demandada para que diera cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de junio de 2007 (f. 172), el juzgado de la causa, acordó entregarle al ciudadano O.J.Z.H., la cantidad de ciento ochenta y siete millones de bolívares, por auto separado de la misma fecha se dejó constancia de que el precitado ciudadano recibió dicha cantidad en cheque N° 36410001.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2007 (f. 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó acumular la acción de tercería signada con el N° KH02-X-2007-000017, al juicio principal de cumplimiento de contrato identificado con el alfanumérico N° KP02-V-2006-1911.

Por último se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 213 al 226), dictó sentencia mediante la cual declaró la pérdida del interés y extinguida la instancia en el asunto principal, relativo a la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano O.J.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G., signado con el N° KP02-V-2006-001911, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda por tercería acumulada al asunto principal, identificada con el alfanumérico KP02-X-2007-000017, incoado por el ciudadano G.A.G.F., contra los ciudadanos O.J.Z.H. y Roraima P.d.G.. En ambos casos no hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue impugnada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (f. 229), debidamente suscrita por el abogado J.E.R.R., en su condición de apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G., parte demandada, sólo en lo que se refiere a la no condenatoria en costas del ciudadano O.J.Z.H., en la acción por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de las costas procesales en el juicio principal por cumplimiento de contrato, se hace necesario a.l.n.d. acto por medio del cual el apoderado judicial del co-demandado en la acción por tercería, ciudadano O.J.Z.H., recibió un cheque de gerencia por la cantidad de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,00). En este sentido se observa que al haber aceptado el co-demandado, la suma entregada por la ciudadana Roraima P.d.G., a los fines de anular la venta celebrada sin el consentimiento del cónyuge de la vendedora, estaba manifestando su voluntad de convenir en la acción de nulidad con el fin de dar por terminado el juicio de tercería, y a la vez constituye una evidente perdida del interés procesal para obrar o contradecir en el juicio por cumplimiento de contrato.

En efecto, al haber aceptado una cantidad de dinero entregada como parte del precio de la venta, tácitamente esta renunciando a su derecho de exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta, pero al no haber desistido el ciudadano O.J.Z.H. de manera expresa del juicio, no puede en consecuencia extenderse los efectos del convenimiento celebrado en el juicio de tercería, al juicio por cumplimiento de contrato, entre otras razones, por cuanto se tratan de acciones diferentes, la primera persigue el cumplimiento de un contrato de compra-venta, mediante la tradición legal correspondiente, y la segunda, pretende la nulidad de la venta, y en consecuencia la devolución de las cantidades recibidas como parte de pago, razón por la cual quien juzga considera que la acción de tercería no ha debido ser admitida por el juzgado de la causa, ni acumulada el juicio principal, sino que dicha acción de nulidad ha debido ser tramitada de manera autónoma, y no acumulada al juicio por cumplimiento de contrato. En segundo lugar tampoco puede considerarse que el acto de recibir la devolución del dinero como precio de la venta, como un desistimiento de la acción por cumplimiento de contrato, por cuanto el desistimiento de la acción debe ser expreso y no sobreentendido.

En consecuencia, al no haberse producido un desistimiento de la acción en el juicio por cumplimiento de contrato, no es procedente la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que al haber el ciudadano O.J.Z.H., recibido de manos de la ciudadana Roraima P.d.G., el dinero entregado por concepto del anticipo del precio del inmueble, así como los intereses generados, en el juicio de tercería, devino en una pérdida del interés procesal de seguir adelante con el procedimiento destinado a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia que le ordene a la demandada, el cumplimiento forzoso de la convención, entendiéndose como interés de obrar o contradecir en juicio, al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir el interés jurídico actual que se le exige al actor para proponer la demanda, y no a la pérdida del interés a que se refiere la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado de manera errónea por el juzgado de la primera instancia.

En consecuencia y en caso de autos, no es la extinción de la instancia la consecuencia de la pérdida del interés de obrar o contradecir, sino que es en todo la desestimación de la demanda. Pero en el caso que nos ocupa constan a las actas suficientes medios probatorios de los cuales se desprende la existencia además de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal, y que no obstante lo anterior, la acción por cumplimiento de contrato fue incoada contra uno sólo de cónyuges. En efecto consta al folio 65, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.A.G. y la ciudadana Roraima T.P.M., en fecha 30 de noviembre de 1979, y que el inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal fue adquirido por la ciudadana Roraima P.d.G., conforme consta en documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16 (fs. 66 al 68), es decir dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio en este tipo de acciones, corresponde a ambos cónyuges.

En consecuencia al constatar el juez la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como en el caso de autos, y por consiguiente la falta de cualidad de la demandada, en razón de no haberse conformado la relación jurídico procesal, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción, por tratarse de un presupuesto procesal que puede incluso ser declarado de oficio por el juzgador. Por su parte la pérdida del interés de obrar o contradecir, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declararla el juez como punto previo al fondo, al momento de dictar su sentencia definitiva, y constatada la misma producirá la desestimación de la demanda y la consiguiente condenatoria en costas del actor.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto en el presente juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta existe falta de cualidad pasiva, en razón de no haberse conformado la relación jurídico procesal, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción, con la consiguiente reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión mediante la cual se declaró la pérdida del interés y la extinción de la instancia, y establecer que lo procedente es reponer la causa por cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano O.J.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G. al estado de no admisión, y declarar la nulidad de las siguientes actuaciones, decisión ésta que por su naturaleza, tampoco conlleva la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado J.E.R.R., apoderado de la ciudadana Roraima P.d.G., parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008. En consecuencia se repone la causa al estado de admisión y se declara INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por el por el ciudadano O.J.Z.H., contra la ciudadana Roraima P.d.G., todos debidamente identificados en los autos.

Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en lo que respecta a la decisión dictada en relación al juicio por cumplimiento de contrato de venta.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accd.,

(fdo)

M.B.R.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accd.,

(fdo)

M.B.R.

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