Decisión nº 311 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 36.216

No. Sent. 311

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: O.M.P.H., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.394.830, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.D.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.907.476, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha doce (12) de Noviembre de 2.010, la ciudadana O.M.P.H., parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio, E.A., Inpreabogado No 77.687 presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano R.D.J.L.T., donde alega lo siguiente:

"... mi esposo, desde algún tiempo, no ha querido cumplir con sus obligaciones como buen cónyuge, prestarme el debido socorro ni atención de alimentos para conmigo, debido a que la armonía familiar quedo rota desde hace aproximadamente diez (10) años, cuando el se separó del hogar en forma injustificada, ni ha querido contribuir con mis gastos, dejándome sola y desamparada, aún cuando le he insistido en reiteradas oportunidades que me ayude a satisfacer las necesidades básicas …a lo cual el solo indica que no es su culpa que la situación esté tan critica y que no puede ayudarme con nada..vista la negativa del mismo …invocando los derechos que me amparan en el articulo 137 y 139 del Código Civil Vigente,….demando por acción de alimentos … " (Omissis).-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, la parte actora, consiga las copias fotostáticas, requeridas en el auto de admisión a la demanda.-

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A., G.V. Y R.G., inpreabogado No 77.687. 140.503 y 141.646, respectivamente.

Mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia de no haber logrado practicar la misma.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, la parte actora solicita se libre cartel de citación conforme a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego el Tribunal por auto de fecha 30/06/2011, proveyó conforme a lo solicitado.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.012, el demandado R.D.J.L.T., asistido por la abogado en ejercicio L.J., se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso; y con esta misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados L.J. y N.O., Inpreabogado No 12.914 y 46.528, respectivamente.

Por escrito de fecha treinta (30) de Marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. L.J., presentó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el término probatorio sólo parte demandada hizo uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Se evidencia en diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, que los abogados en ejercicio R.J. y G.V., renunciaron al poder conferido por la parte actora; por lo que, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandante a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación a dicha renuncia; posteriormente, el Tribunal dejó sin efecto dicho auto, en virtud de que dicha representación no fue ejercida por los referidos profesionales del derecho, procediendo a su pronunciamiento sobre el merito de la causa, por separado.

Ahora bien, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 06 de fecha veintisiete (27) de enero de 1.972 emanada del Registro Civil de la Parroquia San T.M.B.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos O.M.P.H. y R.D.J.L.T.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II

DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, obteniéndose:

Observa esta Juzgadora, que la demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promueve la prueba documental y la prueba testimonial

De las documentales consignadas:

Copia certificada de la medida de embargo, auto de admisión y ejecución de la medida decretada en contra del ciudadano R.d.J.L.T., en el juicio de Divorcio interpuesto por la aquí demandante en el expediente 25.459, de la nomenclatura llevada por este Despacho; de la cual se evidencia que dichas medidas fueron ejecutadas según acta de embargo de fecha 02/11/ 1.998, al respecto esta Sustanciadora le otorga valor probatorio a favor de la parte que la promueve. Así se declara.

Copias simples de comprobantes de pagos, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de RRHH y Administración de Personal , y siendo dichas documentales emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas por comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dicha evacuación se evidencia de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue OMARIA M.P.H. en contra de R.D.J.L.T., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los tres (03) días del mes de Julio del año 2012 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECREARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 311 en el legajo respectivo

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 03 DE JULIO DE 2.012

LA SECRETARIA,

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