Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de mayo de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana OMARLE Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.148.256, asistida por el abogado L.M.D., Inpreabogado Nº 144.808, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, del estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quién le correspondió conocer de la acción de amparo, admitió la misma, acordando realizar las notificaciones correspondientes, a los fines de realizar la audiencia oral y publica.

En fecha 05 de junio de 2014, se fijó para el día 11 de junio de 2014, a la 01:30 p.m., la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública. En la fecha y hora fijada se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia de todas las partes y la representación del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de a.c., declinando la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, ordenó la inclusión del hijo (menor) de la querellante, en la póliza de seguros y en los beneficios laborales que percibía la misma.

En fecha 02 de julio de 2014, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, del estado Miranda, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sólo en lo que respecta a la inclusión del hijo (menor) de la querellante, en la póliza de seguros y en los beneficios laborales que percibía la misma. Apelación ésta que se oyó en ambos efectos en fecha 07 de julio de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal Superior Tercero, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Policía Municipal del Municipio El hatillo del estado Miranda, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sólo en lo que respecta a la medida cautelar consistente en la inclusión del hijo (menor) de la querellante, en la póliza de seguros y en los beneficios laborales que percibía la misma.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra la accionante que, trabajó durante un período de 08 años en la Policía Municipal del Hatillo, como Oficial Agregado, adscrita a la Oficina de Servicios de Policía Comunal.

Que, es progenitora de un hijo menor de 15 años, con parálisis cerebral infantil subtipo cuodriparesia espática GMFCS GRADO V, con severa discapacidad motora y edemas de retracciones de partes blandas en las cuatro extremidades, aparente luxación de cadera derecha y es un paciente dependiente de la actividad de la vida diaria, además tiene afectación sensorial de lengua y habla.

Que, la atención de este tipo de paciente, debe ser a tiempo completo. Que, ella y su madre de la tercera edad, son las que diariamente luchan por la vida de este joven.

Que, se vio en la necesidad de faltar a su trabajo los días 30, y 31 de diciembre de 2013, 01 y 02 de enero de 2014, por cuanto no tenía con quien dejar el cuido de su hijo por la ausencia de su progenitora, sin embargo, le notificó la novedad a sus superiores; que esto trajo como consecuencia, la apertura de un procedimiento administrativo y su destitución, dejando a su familia sin el único ingreso para cubrir todos sus gastos y los del joven especial.

Invoca los artículos 75, 78, 79 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 29 y 63, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 8 y 9, de la Ley para las Personas con Discapacidad.

Por lo antes expuesto, solicita “se le restablezca en su empleo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando que la pretensión de la presente acción de amparo es la nulidad del acto administrativo Nº DG-006-2014, dictado en fecha 04 de abril de 2014, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Miranda, y así ordenar la reincorporación de la accionante en el mencionado Órgano Policial.

Ahora bien, cursa a los folios 224, 225, y sus vueltos, del expediente, la Resolución Nº Nº DG-006-2014, dictado en fecha 04 de abril de 2014, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se destituye a la hoy accionante del cargo de Oficial Agregada. En tal sentido, por tratarse de una exfuncionaria pública del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Miranda, dicho asunto es de conocimiento de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la accionante alega que la actuación del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Miranda vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, en ese sentido verifica este Tribunal que mediante la presente Acción de A.C. lo que aquí en definitiva se pretende es que se anule el acto administrativo contentivo de la destitución de la justiciable y se ordene al ente accionado le reincorpore al cargo de Oficial Agregada del Instituto Policial accionado, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., mas aún, si tenemos en cuenta que para tal solicitud tiene una vía ordinaria, como lo es la querella funcionarial, tal como lo disponen los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la ciudadana OMARLE Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.148.256, accionó jurisdiccionalmente, aunque inadecuadamente por vía de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-006-2014, dictado en fecha 04 de abril de 2014, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual se destituye del cargo de Oficial Agregada del mencionado Órgano Policial, que estima contrario a sus derechos e intereses; conducta ésta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva o lo que es lo mismo, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante decida ejercer contra el referido acto el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana OMARLE Y.A.M., asistida por el abogado L.M.D., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, del estado Miranda.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

  3. - Se establece que en caso que la accionante decida ejercer contra el acto administrativo recurrido, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia dicha norma, a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) día del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 31 de octubre de 2014, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

Exp: 14-3616/Msi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR