Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001867

DEMANDANTE: OMARLENA ABREU MORA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.199.237, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 116.781.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Ormarela Abreu, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada en la persona del Alcalde Metropolitano y del Consultor Jurídico del ente demandado.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapso de Ley, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual y en aplicación de los privilegios procesales correspondientes, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de la audiencia oral de juicio, con la incorporación de los elementos probatorios aportados por la actora.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 07 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de los elementos probatorios, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana OMARLENA ABREU MORA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de contratada desde el 01 de julio de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs.1.500,00, contrato que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2006 con el mismo salario. Alega que en fecha 01 de octubre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad II, adscrita al Despacho, desempeñando funciones en el Gabinete, de manera continua hasta el 22 de noviembre de 2008, fecha en la que tomo el reposo pre y post natal por virtud de nacimiento de hijo en fecha 25 de noviembre de 2008. Aduce que en fecha 08 de abril de 2009 se reincorporó a sus labores, para lo cual se trasladó a la oficina de Recursos Humanos ubicada en el piso 15 de la Torre Lara, donde la Licenciada Moravia Blanco le informó que debía dirigirse a la Dirección de Administración del Despacho con el Licenciado Shervoy L.O., quien se desempeñaba como Administrador del Despacho para cumplir con funciones en el Proyecto Materno Infantil del Hatillo, desde el mes de abril de 2009 y hasta el 22 de abril de 2010, fecha en la cual se le informó, luego de 04 meses sin percibir salario alguno que había sido destituida del cargo de Jefe de Unidad II el 31 de diciembre de 2009 y que debía firmar a la fecha que aparecía en la resolución firmada por el Alcalde Metropolitano fechada al 31 de diciembre de 2009.

    Adujo la actora que luego de ocho meses de asistir a las dependencias administrativas de la demandada con el objeto de obtener información sobre sus prestaciones sociales, en fecha 12 de agosto de 2010 introdujo una renuncia a petición de la demandada con la condición que se procediese al pago de las prestaciones sociales con fecha del 31 de diciembre de 2009 y sobre la cual no guardó copia, destacando que en fecha 27 de octubre de 2010 y con ocasión del cese de sus funciones realizó la respectiva declaración ante la Procuraduría General de la República.

    Señaló como último salario devengado la cantidad de Bs.4.258,50, y además que sólo disfrutó el período vacacional 2005-2006 no disfrutando las correspondientes a 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus correspondientes intereses.

    - vacaciones sin disfrutar

    - Beneficio de Alimentación y bono vacacional

    - Vacaciones fraccionadas

    - Utilidades fraccionadas

    - Salarios dejados de percibir en 2010 por aumento de 45% decretado por Alcalde Metropolitano.

    - Cesta Tickets

    - Indemnizaciones por Despido Injustificado

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como puntos previos la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto bajo el argumento que la actora funge como funcionaria pública, siendo la jurisdicción competente para conocer y decidir el presente asunto la Contencioso Administrativo. De igual manera alegó que la última solicitud formulada por la parte actora ante la división de Recursos Humanos fue en fecha 31 de enero de 2011 y que en todo caso el lapso para solicitar las prestaciones sociales era de 06 meses, denunciando la prescripción de la pretensión y que para el caso de se deseche tal alegato y se declare la compendia de este Tribunal, pide se declare la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de abril de 2010 y que desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso superior a los tres (03) años, todo ello tomando en cuenta además que la última actuación ante la División de Recursos Humanos de la demandada fue el 31 de enero de 2011. Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en cuenta que la misma no compareció a la audiencia preliminar y contestando la demanda donde alegó la Incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa por virtud de ser la actora funcionaria Pública, así como la prescripción de lo pretendido. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales cursantes a los folios 05 y 12 del expediente relacionadas con recibos de pago de sueldo correspondientes a la actora, las cuales no fueron impugnación por parte de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 06 y 09 relacionadas punto de cuenta que fue sometido a consideración del alcalde Metropolitano a los fines del ingreso de la actora, fechado el 12 de septiembre de 2006 y constancia de trabajo que da cuenta del cargo de la actora como Jefe de Unidad II, las cuales no fueron impugnación por parte de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 07 y 08 relacionadas partidas de nacimiento de hijo de la actora, las cuales no fueron impugnación por parte de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 10 del expediente relacionada con certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, de fecha 17 de octubre de 2010, la cual no fuer impugnación por parte de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 11 del expediente relacionada con trámite de prestaciones sociales por parte de la actora a la demandada en fechas 31 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2010, la cual no fuer impugnación por parte de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad de la audiencia preliminar a la que inasistió según acta de fecha 07 de agosto de 2013 (folio 24 del expediente), por lo que este Tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de contratada desde el 01 de julio de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs.1.500,00, contrato que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2006 con el mismo salario. Alega que en fecha 01 de octubre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad II, adscrita al Despacho, desempeñando funciones en el Gabinete, de manera continua hasta el 22 de noviembre de 2008, fecha en la que tomo el reposo pre y post natal por virtud de nacimiento de hijo en fecha 25 de noviembre de 2008. Adujo la actora que luego de ocho meses de asistir a las dependencias administrativas de la demandada con el objeto de obtener información sobre sus prestaciones sociales, en fecha 12 de agosto de 2010 introdujo una renuncia a petición de la demandada con la condición que se procediese al pago de las prestaciones sociales con fecha del 31 de diciembre de 2009 y sobre la cual no guardó copia, destacando que en fecha 27 de octubre de 2010 y con ocasión del cese de sus funciones realizó la respectiva declaración ante la Procuraduría General de la República; señalando como último salario devengado la cantidad de Bs.4.258,50

    Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar según acta de fecha 07 de agosto de 2013, levantada por el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, contestando la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, donde alegó la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa bajo el argumento que la actora es funcionaria sujeta a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a todo evento la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de abril de 2010, con última fecha de reclamo el ante la División de Recursos Humanos en fecha 31 de enero de 2011, negando y rechazando finalmente todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de agosto de 2013 (folios 24 y 25 del expediente), si bien el artículo 131 dispone la consecuencia de la admisión de los hechos, por virtud de los privilegios procesales aplicables a la demandada, debe considerase como contradichos los hechos planteados en la demanda, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que al respecto disponen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    De igual manera dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre los privilegios procesales del ente municipal:

    Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Siendo así, y en aplicación de la Ley Orgánica que rige al ente demandado, debe considerarse como contradichos los hechos alegados en su escrito libelar, respecto de lo cual se debe señalar que la demandada en su contestación admitió tanto la relación de trabajo como la fecha de terminación de la misma, el 22 de abril de 2010, con lo cual tales hechos se encuentran fuera del tema controvertido. Así se establece.

    En tal sentido y a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, así como la falta de competencia y de prescripción alegadas por la demandada, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2005 en el caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. respecto a la oportunidad en la cual la demandada puede oponer sus defensas estableció:

    “Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”. (Resaltados del Tribunal)

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, y en cuanto al alegato de Falta de Competencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa bajo el argumento que la actora es funcionaria sujeta a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que ingresó a prestar servicios para la demandada por contrato ni por concurso u otra forma de ingreso a la administración pública, en tal sentido y de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia de documental cursante a los folios 05 y 06 del expediente el pago de sueldo a la actora en condición de contratada y que su forma de ingreso fue por punto de cuenta aprobado por el Ciudadano Alcalde, con lo cual no evidencia esa Juzgadora que la actora haya ingresado a prestar servicio para la demandada bajo las modalidades previstas para la Carrera Administrativa ni en las leyes especiales que rigen la materia como la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse improcedente el alegato de Falta de Cualidad alegado por la demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y en cuanto al alegato de prescripción formulado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa el Tribunal del escrito libelar, que la actora alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 01 de julio de 2005 hasta el 22 de abril de 2010, bajo el argumento de haber sido despedida en forma injustificada. Al respecto la demandada admitió que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el 22 de abril de 2010 y la última actuación de la actora por ante la División de Recursos Humanos fue el 31 de enero de 2011 y que desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de las obligaciones derivadas de la relación laboral, con lo cual y por ser un hecho admitido por las partes que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de abril de 2010, la ley sustantiva laboral aplicable al presente asunto es la reformada en el mes de junio de 1997, que dispone el lapso de prescripción de un (01) año para el reclamo de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como se encuentra dispuesto en su artículo 61, que al respecto dispone:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, sobre las formas de interrumpir la prescripción dispone:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    2. Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.

    Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la relación de trabajo que la unió con la demandada culminó en fecha 22 de abril de 2010; se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio trece (13) del expediente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2013, esto es tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días luego de la culminación de referida relación de trabajo. Por otro lado se evidencia de documental cursante al folio 11 del expediente que la parte actora reclamó prestaciones sociales en fecha 31 de enero de 2011, tal como lo admitió la demandada en su contestación a la demanda, y luego el 14 de febrero de 2013. En este sentido se observa que desde el 31 de enero de 2011, que fue la fecha de la primera interrupción de la prescripción y hasta el 14 de febrero de 2013, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que a la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, la prescripción ya se había consumado, concluyendo el Tribunal, que al haber transcurrido el lapso de prescripción de un (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia elemento de prueba alguno que permita inferir la interrupción de la misma, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana OMARLENA ABREU MORA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-001867

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