Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendicion De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.555

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), en virtud de la apelación interpuesta de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) por la abogada, ciudadana S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.415.660, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 152.301, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.099.986, V-14.690.382 y V-18.358.088, respectivamente, domiciliadas en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen las ya identificadas ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F. en contra de la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.206.640, domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), respectivamente, tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada de las partes demandantes y recurrentes, S.P.P., anteriormente identificada, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) El Tribunal a quo tras llevar cabo un análisis normativo para el supuesto de las medidas preventivas innominadas, sustenta su decisión en que “(…) los inmuebles que se pretenden asegurar cautelarmente, no son propiedad de la demandada, sino que pertenecen a la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., lo que lleva a deducir, que no se podrían realizar actos de disposición sobre los mismos sin que mediara acuerdo de la asamblea de accionistas de la referida compañía de comercio. Así se decide.”

(…) es necesario destacar que para asegurar cautelarmente los intereses debatidos en un proceso, no necesariamente debe referirse a bienes que sean propiedad del demandado (…)

(…) no es extraño que en un proceso de rendición de cuentas estén en juego intereses en torno a los bienes de la sociedad mercantil cuya administración se discute, más cuando dichos bienes constituyen el único patrimonio de la misma y por tanto, la materialización efectiva y concreta de los intereses patrimoniales de sus accionistas (…) por cuanto el transcurso del tiempo ha ocasionado y está ocasionando perjuicios de grandes magnitudes a quienes tienen sus intereses patrimoniales depositados en la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.

(…) por tanto el interés patrimonial que directamente hay que resguardar en el curso de la demanda de rendición de cuentas que mis representadas han incoado en contra de la ciudadana M.G.F.C., en su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de dicha sociedad mercantil.

(…) el Tribunal a quo señala que “(…) los inmuebles que se pretenden asegurar cautelarmente, no son propiedad de la demandada (…)”, es evidente que ha tenido una visión equivocada del interés que se está protegiendo y con ello, ha arribado al dispositivo que hoy pido se revise en esta instancia (…) es evidente que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida erró e interpretó de forma equivocada el fin de las medidas innominadas solicitadas, con lo cual concluyó el dispositivo apelado cuando lo cierto es que de haber orientado su análisis de forma correcta, habría concluido, sin ninguna duda, que el interés tutelado en el proceso de rendición de cuentas es el de los accionistas demandantes y que ese mismo se materializa en el resguardo del patrimonio social que, como se observa, está en peligroso riesgo de dilapidarse o desviarse a fines diferentes para los cuales se constituyó la sociedad mercantil (…)

(…) El Tribunal de Primera Instancia parte de una premisa cierta cuando expresa: “(…) no se podrían realizar actos de disposición sobre los mismos sin que mediara acuerdo de la asamblea de accionistas de la referida compañía de comercio (...)” lo cual pone en mayor situación de incertidumbre y zozobra a mis representadas, teniendo en cuenta que para cualquier decisión al respecto tendrían que entenderse con la demandada, respecto de quien se han agotado todas las vías amistosas posibles (…)

(…) Señala el Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito (…) en la sentencia apelada que “(…) siendo que el sujeto pasivo sobre el cual se pretenden ejecutar las providencias cautelares es una sociedad mercantil, mal puede este Tribunal sustituirse en los órganos que le son propios a las compañías de comercio y ejercer funciones que le son atinentes exclusivamente a los mismos, como por ejemplo, la designación de un comisario interino o la designación de un administrador judicial (…)

(…) Preocupa a esta representación que en ninguna parte de todo el texto de la sentencia apelada se hace referencia a las otras cinco (05) medidas innominadas que fueron solicitadas y que son diferentes a las dos (02) que si refirió en el extracto transcrito precedentemente (…)

(…)

Tal y como se comentó en el escrito de solicitud de las medidas innominadas que fueron negadas, la situación de zozobra e incertidumbre comentada y que se observa a primera vista, se agrava aún más cuando debido a la configuración estatutaria de la sociedad (…) se hace prácticamente imposible que la Asamblea de Accionistas resuelva de forma extrajudicial solicitar cuentas a la ADMINISTRADORA PRINCIPAL o resuelva removerla de su cargo, teniendo en cuenta que siendo la demandada también accionista de la empresa, se requiere de su aprobación para ese tipo de decisiones (…) según lo establece el ARTÍCULO DOCE de los Estatutos Sociales de dicha sociedad (…)

(…)

De acuerdo con los argumentos (…) que fueron expuestos en el presente escrito, en nombre y representación de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., solicito respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:

1. DECLARE CON LUGAR la apelación intentada (…) contra la sentencia dictada (…) mediante la cual NEGÓ el decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS que fueron solicitadas.

2. REVOQUE la sentencia dictada (…)

3. DECRETE las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:

a. PROHIBA la inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de cualquier Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. (…) o de cualesquiera otros actos de administración o de disposición que tengan relación con dicha sociedad (…) y, para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE en el sentido solicitado al (…) Registrador Mercantil (…)

b. PROHIBA la inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad (…) según, documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 12; y, para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE en el sentido solicitado (…)

c. PROHIBA la autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles antes identificados que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. (…) y, para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) en el sentido solicitado.

d. ORDENE el aseguramiento del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas y el Libro de Accionistas, así como el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventario y Balance, de la sociedad (…) acordando su depósito y custodia en la sede de este Juzgado (…) y, para la ejecución de esta medida, NOTIFIQUE en su domicilio a la ciudadana M.G.F.C., parte demandada en el presente proceso, en su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de dicha sociedad (…).

e. DESIGNE un Comisario Interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil (…)

f. DESIGNE Administradores Judiciales Interinos en la sociedad (…) para que ejerzan las funciones de administración mientras se tramita la presente causa.

g. OFICIE al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en el sentido de requerirle poner a disposición de este Tribunal los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A (…) que dicha entidad financiera tiene arrendado y, para la ejecución de esta medida preventiva, ORDENE la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. que pueda ser movilizada mediante instrucciones de este Tribunal y que sea receptora de los cánones de arrendamiento que se generen con respecto a dicho inmueble durante el curso de la presente causa.

(…)

En la misma fecha, es consignado ESCRITO DE INFORMES, constante de cuatro (04) folios, presentado por la ciudadana M.G.F.C., anteriormente identificada, y asistida por la abogada M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.117.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 102.355, el cual reza lo siguiente:

(…)

La sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., nace como condición suspensiva de un acta Transaccional celebrada entre mi ex-esposo, el difunto ciudadano O.E.A. y mi persona (…) en ocasión a juicio de partición instaurado en su contra, por un bien inmueble identificado con el N° 66-90 y cuyas características fueron descritas en el escrito de la demanda.

(…) el inmueble in comento, no había sido considerado o incluido dentro de la partición amistosa realizada en el procedimiento de divorcio; por lo tanto una vez instaurado el juicio de partición y por sentencia definitivamente firme había sido declarado en Comunidad Ordinaria, es decir, 50% para el difunto O.A. y 50% para mi.

Con el ánimo de terminar de la mejor forma posible ese procedimiento y a través de los medios de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, surge y se firma un acuerdo Transaccional el 17 de diciembre de 1992, en la cual se establece entre otras cosas, la creación como condición suspensiva de la constitución de la sociedad Mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., cuyo capital social estaría constituido principalmente por el aporte por parte del ciudadano O.E.A., de el inmueble identificado con el N° 66-90 y que se encontraba en comunidad ordinaria; y el aporte de otro inmueble identificado con el N°66-70, que para el momento de celebrarse la transacción, pertenecía a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, C.A., la cual no era parte en el proceso de partición, ni yo tenía facultad para disponer de sus bienes.

Por tales circunstancias, y por considerar que la Transacción es inexistente por imposibilidad de ejecución por muerte de una de las partes y por otros actos que la hacen Nula de toda Nulidad, así como también, a la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, juicio por Nulidad de Asientos Registrales, signado con el No (sic) de Exp. 45.944, nomenclatura de ese Tribunal.

(…)

(…) las medidas preventivas dependen y son instrumentos de una causa principal, no existen por si solas, se hace necesario que exista y se mantenga una causa principal para que las mismas obtengan y mantengan su eficacia y vigencia.

Es por ello que en nuestro caso en concreto, el Tribunal al Negar la solicitud de las medidas preventivas innominadas, lo hace sobre la base de la Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A. por no ser ella la persona Demandada en la causa principal por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Sumado a esto (…) la parte Actora adolece de Falta de Cualidad e Interés Sustancial en la Persona de las Demandantes LITIS CONSORCIO ACTIVO en la causa principal por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Todo esto sin el ánimo de considerar ni convalidar la existencia, ni de la Transacción ni de la constitución de la sociedad mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A.

Las Sociedades Mercantiles son una persona jurídica de carácter artificial (…) que tienen un patrimonio propio separado del de sus socios y en consecuencia los bienes de una sociedad, no forman parte del patrimonio de tales socios.

(…)

Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente:

(…)

Asimismo, según el artículo 310 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

(…)

Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.

(…)

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que, el Administrador Principal, no esta obligado a rendir cuentas a los Accionistas.

Por tanto, si la parte Actora Litis Consorcio Activo, no tienen cualidad para sostener el juicio principal, mucho menos aún tiene cualidad para solicitar medidas preventivas que son instrumento accesorios de la causa principal, y así con mucho respeto solicito a este Tribunal sea declarado.

(…)

En cuanto a la prueba escrita, en la cual puedo sustentar y demostrar lo alegado anteriormente, aplicando el Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA (…)

Basado en este principio, hago valer en Copia Certificada, la Totalidad del Expediente N° 44697, contentivo de (43) folios, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALCINA FERNANDEZ, C.A. (…) la cual fue consignado (sic) con el escrito de Demanda (…) muy en especial, a lo establecido en elARTÍCULO (sic) OCHO, ARTÍCULO DOCE y ARTÍCULO TRECE del Acta Constitutiva.

(…)

(…) con mucho respeto solicito a este d.T. por favor lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente Escrito de Informes, sea agregado a las actas que conforman el expediente y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: Se declareSIN (sic) LUGAR, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora.

TERCERO:Se (sic) CONFIRME, lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2011.

CUARTO:Se (sic) condene en COSTAS a la parte Actora (Litis Consorcio Activo), tal y como señala el artículo 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), es consignada diligencia por la apoderada de las demandantes, abogada S.P.P., identificada anteriormente, en donde insta a este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente causa.

Seguidamente en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), es presentada diligencia de la suscrita abogada en ejercicio, donde ratifica solicitud de pronunciamiento por esta Superioridad.

No constando en actas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en las actas que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), fue consignada por el ciudadano R.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.314.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.208, SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, por ante el a quo, entiéndase por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana M.G.F.C., demandada de autos. Solicitud la cual se fijó en los siguientes términos:

(…) con la finalidad de evidenciar los extremos necesarios a los fines del decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS que solicito, procedo a exponer lo siguiente:

1. Presunción de Buen Derecho – Fumus b.i.:

(…)

1.1 Al establecerse una obligación válida, como es el caso de las obligaciones de hacer cuya RENDICIÓN DE CUENTAS reclaman mis representadas, se materializa un vínculo entre el acreedor y el deudor de dichas obligaciones de hacer mediante el cual este último debe observar una conducta determinada frente a su acreedor; en este caso en concreto, la ciudadana M.G.F.C. está obligada a rendir cuentas con respecto a las gestiones realizadas en su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.. (…) así como de cualquier acto de administración y de disposición realizada con respecto del inmueble No. 66-70 (…)

1.2 (…) la demandada en la presente causa es también deudora de la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a mis representadas con motivo del incumplimiento de deberes y obligaciones propias de su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A..

1.3 Asimismo y con motivo del vínculo que se materializa entre el deudor y el acreedor y para el caso en concreto de RENDICIÓN DE CUENTAS, el deudor de la obligación de hacer de la cual deban presentarse cuentas, está obligado a rendirlas ante el Tribunal competente una vez resulte intimado (…)

1.4 La condición de administrador de cualquier sociedad mercantil, supone una obligación de informar y de rendir cuentas que está establecida en la ley (sic) y estatutariamente (…) queda claramente evidenciado que la obligación de la ciudadana M.G.F.C., en su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de la sociedad (…) esta establecida en forma autentica (…)

1.5 (…) ante el evidente incumplimiento de los deberes y obligaciones propios del cargo de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil (…) así como la grave falta de información acerca del destino y gestión de los activos que conforman el Capital Social de dicha sociedad mercantil, OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F. se encuentran legitimadas activamente para accionar como lo ha hecho en contra de la de la (sic) ciudadana M.G.F.C..

1.6 Constan en las actas procesales del presente expediente unas documentales que (…) constituyen elementos suficientes para el juicio de verosimilitud que debe realizar esta Juzgadora a los efectos de concluir la existencia de la presunción de buen derecho.

2. Peligro en la demora – Periculum in mora y Periculum in damni:

(…)

2.1. Aun y cuando se han agotado diferentes vías de obtener información acerca de la administración llevada a cabo hasta la presente fecha (…) ello no ha sido posible, con lo cual los accionistas que represento se han visto obligados a acudir a este Tribunal por cuanto se ven imposibilitados los canales típicos de obtención de información en cualquier sociedad mercantil (…)

2.2. La demandada ha realizada actos que van en contra de los intereses de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. en la cual son accionistas mis representadas (…) preocupa que la demandada se hay atribuido frente a terceros la cualidad de propietaria de los bienes inmuebles que son propiedad de la mencionada sociedad (…) y que haya requerido el pago directo a ella misma por parte esos terceros (…)

2.3. (…) la actuación de la demandada refleja claramente cómo está en peligro la continuidad de la sociedad (…) y en duda el destino de los frutos y beneficios que se obtienen con base en los activos de la misma, cuando habiéndose atribuido la propiedad personal de esos inmuebles (…) procedió posteriormente a asumir un compromiso con los accionistas (…) de llevar a cabo “(…) todas las gestiones que sean necesarias por ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los efectos de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con dicha entidad o de resolver el existente, y de recuperar el monto o cantidades de dinero que por concepto de pensiones de arrendamiento se encuentran pendientes por pago por lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de dichas pensiones (…)” según se desprende el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de noviembre de 2005 (…) Aún más grave resulta el hecho de que la demandada continuó la relación con ese arrendatario sin informar el acuerdo al cual había llegado con los accionistas de la empresa, todo lo cual es fácil de concluir de las comunicaciones que se intercambió a titulo personal con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (…)

(…)

2.4. La demandada hasta pretende anular mediante un proceso judicial, intentado en un (sic) su propio nombre y en nombre de otra empresa que es de ella, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARO, C.A. su propia voluntad de que dichos inmuebles hayan formado parte del Capital Social de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. desde el momento mismo de su constitución. En dicho proceso logró (…) una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa (…) decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, en el expediente número 45944 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

(…) la situación anteriormente expuesta ha ocasionado en mis representadas una injustificada y reprochable situación de zozobra y de incertidumbre, lo cual deviene del indiscutible riesgo que tienen de que cuando obtengan la RENDICIÓN DE CUENTAS que se solicita, no existan ya los activos que son propiedad de la sociedad (…) por efecto de una clara dilapidación con base en intereses personales de la ciudadana M.G.F.C..

(…)

Las situaciones narradas permiten fácilmente concluir que el transcurso del tiempo sin la oportuna intervención de este Tribunal mediante la tutela cautelar (…) ocasionará visibles y evidentes perjuicios patrimoniales (…) la realización de actividades por parte de la demandada en clara contradicción a los intereses de la sociedad (…) permiten presumir gravemente que los bienes que conforman su patrimonio puedan desaparecer, bien por deterioro o por actuaciones que pudieran ser fraudulentas ante la evidencia de que la demandada ha utilizado incluso mecanismos judiciales para ir contra los intereses de mis representadas (…)

(…)

De acuerdo con los argumentos (…) expuestos en el presente escrito (…) solicito respetuosamente a este Tribunal DECRETE las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:

(…)

1. PROHIBA la inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de cualquier acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. (…) o de cualesquiera otros actos de administración o de disposición que tengan relación con dicha sociedad (…) y, para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE en el sentido solicitado al (…) Registrador Mercantil (…)

2. PROHIBA la inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad (…) según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 12; y para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE en el sentido solicitado (…)

3. PROHIBA la autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles antes identificados que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. (…) y, para la ejecución de dicha prohibición, OFICIE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) en el sentido solicitado.

4. ORDENE el aseguramiento del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas y el Libro de Accionistas, así como el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventario y Balance, de la sociedad (…) acordando su depósito y custodia en la sede de este Juzgado (…) y para la ejecución de esta medida, NOTIFIQUE en su domicilio a la ciudadana M.G.F.C. (…) en su condición de ADMINISTRADORA PRINCIPAL de dicha sociedad (…).

5. DESIGNE un Comisario Interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil (…)

6. DESIGNE Administradores Judiciales Interinos en la sociedad (…) para que ejerzan las funciones de administración mientras se tramita la presente causa.

7. OFICIE al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en el sentido de requerirle poner a disposición de este Tribunal los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A (…) que dicha entidad financiera tiene arrendado y, para la ejecución de esta medida preventiva, ORDENE la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. que pueda ser movilizada mediante instrucciones de este Tribunal y que sea receptora de los cánones de arrendamiento que se generen con respecto a dicho inmueble durante el curso de la presente causa.

(…)

Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar y resguardar los derechos de mi representado (sic) y una tutela efectiva, y por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el Código de procedimiento (sic) Civil (…) solicito a este Despacho que DECRETE las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS que le han sido solicitadas en el presente escrito (…)

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la negativa de las medidas preventivas solicitadas por la actora de la presente causa en los siguientes términos:

(…)

Con respecto al caso en concreto, esta Juzgadora observa que los inmuebles que se pretenden asegurar cautelarmente, no son propiedad de la demandada, sino que pertenecen a la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., lo que lleva a deducir, que no podrían realizar actos de disposición sobre los mismos sin que mediara el acuerdo de la asamblea de accionistas de la referida compañía de comercio. Así se decide.

En concordancia con la anterior, siendo que el sujeto pasivo sobre el cual se pretenden ejecutar las providencias cautelares es una sociedad mercantil, mal puede este Tribunal sustituirse en los órganos que le son propios a las compañías de comercio y ejercer funciones que le son atientes exclusivamente a los mismos, como por ejemplo, la designación de un comisario interino o la designación de un administrador judicial, lo cual ha sido negado ampliamente por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., de forma pacífica y reiterada.

Así las cosas, y en vista de que la prenombrada sociedad mercantil no es parte material en el presente proceso, mal puede el Juez dictar providencias que le ocasionen perjuicios o violen su autonomía. Así se decide.

En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) NIEGA las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.

(…)

Del precitado fallo, la abogada S.P.P., apoderada de las demandantes del presente litigio, todas identificadas, ejerció el recurso de apelación bajo estudio, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., ya identificadas, por el motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de la ciudadana M.G.F.C., igualmente identificada, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta en el cuaderno de medidas del presente expediente bajo estudio, la consignación por el apoderado de las demandantes de autos, abogado R.D.O., anteriormente identificado, de SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, por ante el Tribunal de la causa, en contra de la ciudadana M.G.F.C..

Por último, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la negativa de decretar las medidas solicitadas por el representante de las demandantes de la presente causa. Por lo que consecuencialmente, la parte actora apeló del fallo dictado.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos fundamentales:

El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir Justicia con fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.

Dentro de la concepción de administración de Justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.531, de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde dictaminó que:

(…) La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la Justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de Justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste permitirá ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto la parte actora, así como el Tribunal a quo; en nuestra legislación adjetiva civil los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas e innominadas, cuando disponen:

Artículo 585.- Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Para determinar la procedibilidad de las medidas solicitadas por la parte actora, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, 1999, Paredes-Editores, Caracas, Venezuela, la cual reza:

(…) Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal. Están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

(…) se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal (…)” (p. 42) (Destacado del Tribunal)

El eximio Maestro P.C. en su obra “INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES”. 1945, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires, Argentina, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad (…)

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

(pp. 76-77) (Destacado del Tribunal)

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 2006. Ediciones LIBER, Caracas Venezuela, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

. (p.295)

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el Juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de solicitud de Medida Cautelar, y al de informes presentado en esta instancia; más los elementos probatorios allegados con dichos escrito.

Además de los señalados requisitos, en el caso de las medidas innominadas, se exige un nuevo elemento, denominado por la doctrina, tal como la transcrita ut supra, como peligro inminente de daño (periculum in damni), siendo este constituido por la mención de la existencia de una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo lo cual está presente en el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil al señalar “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Constante en el expediente de la presente causa, los siguientes elementos probáticos:

1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), por medio de la cual la ciudadana M.G.F.C. otorgó finiquito relativo al pago de los cánones especificados en dicho instrumento, así como formal autorización para realizar depositar las cantidades correspondientes a los cánones que en el futuro se generen, a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..

2. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), cuyo único punto de deliberación fue el otorgar autorización amplia y suficiente al ADMINISTRADOR de la sociedad, ciudadana M.G.F.C. para representarla por ante al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Documental debidamente autenticada por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006).

3. Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), en donde se manifestó la celebración de una asamblea de comuneros, cuyo punto a tratar fue la designación de la ciudadana M.G.F.C. como representante de la comunidad hereditaria.

4. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), debidamente suscrita por la ciudadana M.G.F.C..

5. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil nueve (2009), debidamente suscrita por la ciudadana M.G.F.C..

6. Copias simples de sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), en donde decretó la procedencia de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual se encuentra situado en la Avenida 22, urbanización “El Paraíso”, y al margen de la prolongación de la calle 77, formado por una casa distinguida con el número 66-90. Asimismo, fue decretada en el texto de dicha sentencia la improcedencia de solicitud de medida innominada de administración y percepción de los frutos generados por la explotación económica de los inmuebles constituidos ilegalmente a favor de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.

7. Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ C.A..

8. Copia Certificada del expediente principal cursante por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y debidamente signado con el número 44.998, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Por otra parte, la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas, debidamente ratificado en Informes presentados por ante esta Instancia Superior, solicitó las siguientes medidas preventivas innominadas:

1. Prohibición de inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de cualquier acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., anteriormente identificada o de cualesquiera otros actos de administración o de disposición que tengan relación con dicha sociedad.

Por ello, esta Superioridad, en aras de dictaminar sobre esta solicitud, claramente obviada en la decisión proferida por el Juzgado de la causa, señala que, esta petición, constituye una clara prohibición a las partes de realizar determinados actos atinentes a afectar el derecho de la otra parte, la integridad o situación actual de los bienes e intereses objeto del litigio.

Evidentemente tal como consta en la causa bajo estudio, en donde, la actora, ha peticionado se resguarden los intereses propios de la sociedad mercantil discurrida, mediante la negación de inscripción de cualquier documentación en el expediente de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., por ante el citado Registro de Comercio, documentación que puede englobar, a manera de ejemplo considerados por esta Juzgadora, la modificación, disposición o traspaso del capital accionario de los socios, modificación de los estatutos sociales, entre otras.

Evidenciándose de la presente solicitud cautelar, las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, precedentemente explanadas. Esta Sentenciadora, por su parte considera en la presente controversia, que el decreto de dicha medida innominada, imposibilitaría el desenvolvimiento de los actos de comercio, los cuales estatutariamente están contempladas para esa sociedad de comercio, tales como la realización de actividades propias del comercio inmobiliario, entre otras. Por lo precedentemente expuesto, esta Superioridad, NIEGA la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

2. Prohibición de inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., claramente identificados en actas.

Ante esta solicitud de medida, esta Superioridad, debe traer a colación que jurídicamente, innovación significa cambiar la situación de hecho o de derecho, y como consecuencia de los cambios producidos resulte un perjuicio para alguna de las partes de la relación jurídica, pudiendo referirse tal cambio a las cosas o bienes objeto de esa relación, o a los derechos que las partes tienen sobre tales cosas o bienes. Indudablemente, la finalidad de esta medida innominada, es mantener sin alteración del estado de la cosa objeto de litigio mientras éste se encuentre pendiente, que en este caso, concierne a los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., minuciosamente detallados en el presente expediente.

Aunado a este hecho, debe esta Sentenciadora, contemplar que, tal como se desprende en actas y de los instrumentos aportados en el expediente de la presente causa, el objeto social que persigue la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., es relativo a las actividades propias del comercio inmobiliario, que bien, podría menoscabarse por la posibilidad factible que la administración o de disposición de los bienes, produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio, y se ocasione un perjuicio a los intereses de las demandantes, en razón del carácter de accionistas de la discurrida sociedad mercantil.

Observándose en definitiva, que la parte actora demostró los supuestos legales establecidos en la norma y jurisprudencias precedentemente señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal declara PROCEDENTE la petición de medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., identificados en actas, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

La presente solicitud de medida constituye una especie de prohibición de innovar y por medio de ella se ordena a una de las partes abstenerse de celebrar determinados contratos sobre bienes litigiosos también determinados o que hayan sido objeto de cualquier medida cautelar.

Ahora bien, dada la materia probatoria aportada por la peticionante de la presente medida, se evidencia que la demandada, ciudadana M.G.F.C., anteriormente identificada, devenga el carácter de Administradora Principal de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., quien estatutariamente, esta autorizada únicamente para realizar actos de representación de la sociedad y de ejecución de delegaciones efectuadas por la Asamblea General de Accionistas, teniendo otras obligaciones atinentes a esta. Siendo posteriormente otorgada, tal como riela en actas, autorización expresa, amplia y suficiente a esta Administradora Principal de la referida sociedad para representarla ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ello en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre estas sociedades mercantiles, sobre el inmueble signado No. 66-90 propiedad de la sociedad ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., constante y descrito minuciosamente en actas.

Por lo que, es menester reiterar por esta Sentenciadora que bien la idoneidad de la medida cautelar innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas. Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el fumus b.i., el periculum in mora y asimismo el peligro inminente de daño o periculum in damni, es obligación, declarar la PROCEDENCIA de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Aseguramiento del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas y el Libro de Accionistas, así como el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventario y Balance, de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. acordando su depósito y custodia en la sede del Juzgado

Al respecto, es necesidad de esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios

(…)

Articulo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

De las disposiciones transcritas, se deriva concretamente, que está prohibido el examen general de los libros de comercio, salvo las excepciones allí previstas, y solamente está permitido a los Jueces el examen y compulsa de los libros de comercio cuando se designe el objeto de ese examen de manera previa y detalladamente. De lo antes narrado, puede derivarse entonces, que la solicitud de medida innominada atinente al aseguramiento de los libros de actas de asambleas de accionistas, de accionistas, diario, mayor, de inventario y balance, de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., anteriormente identificado, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NO ES PROCEDENTE, por cuanto es relevante destacar que el aseguramiento solicitado de los referidos libros de comercio, imposibilitarían el giro comercial diario y el desarrollo del objeto social de la suscrita empresa. ASÍ SE DECIDE.-

5. Designación de un Comisario Interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.

En virtud de la norma establecida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha surgido la practica en el foro, a los fines de preservar el patrimonio de las partes en juicio, de solicitar a los Tribunales, y éstos acordar, medidas precautelares innominadas referidas al nombramiento de funcionarios que coadyuven en la administración y de bienes y empresas participando en su giro comercial hasta tanto se produzca la definición de los derechos comprometidos en la litis. Dada lo peticionado por el apoderado de la parte actora, este Tribunal estima pertinente la designación de un funcionario encargado de la inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la referida sociedad mercantil, en aras de evitar que se produzca un cambio en la situación económica y en los intereses de dicha sociedad, en el curso de la presente causa, que por RENDICIÓN DE CUENTAS se ha incoado en contra de la Administradora Principal de la suscrita sociedad, la ciudadana M.G.F.C..

Por lo que valorados los medios probatorios aportados por la actora en su escrito de solicitud de medidas innominadas, como los presentados por ante esta Segunda Instancia, y dada la existencia de presupuestos fundacionales de estas medidas, es obligación de esta Superioridad, ORDENAR el decreto de esta medida. ASI SE ESTABLECE.-

6. Designación de Administradores Judiciales Interinos en la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. para que ejerzan las funciones de administración mientras se tramita la presente causa.

Ahora bien, en el caso de la negativa de acordar la medida innominada por el Tribunal a quo, consistente en el nombramiento de un administrador judicial, estima este Juzgadora que la medida cautelar solicitada afectaría derechos de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A..

Las medidas innominadas, tal como se hizo énfasis, persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. La medida innominada persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto de acordar o negar las providencias cautelares que considere adecuadas, y su negativa no puede ser censurada ya que fue motivada y no viola máximas de experiencias por parte del Sentenciador. Estas se dejan a criterio del Juez el decreto de la p.d.J. en este juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.

Por otra parte, las sociedades mercantiles como personas jurídicas de derecho mercantil, están integradas por varios órganos: Administradores (que pueden estar organizados bajo la forma de Junta Directiva), la Asamblea de Accionistas y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley para lograr la consecución de su objeto social, permitiendo la forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, que éstos se controlen entre sí, razón por la cual el Juez Mercantil tiene limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede mediante decisión cautelar, suplir las funciones de la asamblea como órgano encargado de discutir y aprobar lo concerniente a las sociedades mercantiles.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 219 de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad-hoc como medida innominada, no podía interferir con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Visto el anterior criterio, es lógico pensar que lo solicitado de nombrar un administrador judicial o veedor que supervise al administrador está fuera de los parámetros legales, por ende, esta Sentenciadora Superior considera acertado en derecho declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. ASÍ DE DECIDE.

7. Oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en el sentido de requerirle poner a disposición del Tribunal los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble identificado con el Nº 66-90, situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta distinguida con el Nº 66-90, actualmente remodelada y adaptada en su configuración arquitectónica para el establecimiento de locales comerciales y de oficinas y asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1031,48 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22; SURESTE: Con la calle 67, antes calle Brasil; SUROESTE: Con la parcela 6 de la manzana “V”, propiedad que es o fue de la C.A. El Paraíso; NOROESTE: Con la parcela 4 de la misma manzana “V”, propiedad que es o fue de la C.A. El Paraíso, el cual se encuentra arrendado por la mencionada entidad financiera, y para la ejecución de esta medida preventiva, ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., que pueda ser movilizada mediante instrucciones del Tribunal y que sea receptora de los cánones de arrendamiento que se generen con respecto al mencionado inmueble durante el curso de la presente causa.

Debe resaltarse que el presente juicio el cual versa sobre una acción de rendición de cuentas, donde se solicitaron medidas innominadas para resguardar los intereses legítimos alegados por las demandantes del presente proceso, en razón de la condición de accionistas, que ostentan dichas actoras, de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A..

Ahora bien, considera esta Superioridad, en aras de preservar los intereses de la sociedad mercantil de cuyos socios ocupan el presente litigio, y dado los soportes constantes en el expediente, debidamente aportados por las partes, en resguardo del patrimonio social que, como se observa, es susceptible de sustitución en razón de su especial carácter fungible, destinándose este a fines diferentes para los cuales se constituyó la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., estima PROCEDENTE la medida innominada suscrita por la representación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Órgano Superior, tomando además en cuenta el principio según el cual el Juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas; debe en el presente caso necesariamente REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en lo que respecta PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora, en lo que concierne a la procedencia de las medidas innominadas, valoradas y de cuyas pues se deberán considerar los argumentos señalados en la presente sentencia, así como el análisis de los medios probatorios producidos, para justificar la negativa de las medida preventiva innominada solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) interpuesta por la abogada S.P.P., actuando con el carácter de apoderada de las demandantes, OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., todas anteriormente identificadas contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), la cual negó la procedencia de las medidas innominadas solicitadas por dicha representación judicial.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en cuando a la negativa a la solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas, tales como Prohibición de inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., claramente identificados en actas; Prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., identificados en actas, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); Designación de un Comisario Interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. y; Oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en el sentido de requerirle poner a disposición del Tribunal los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A que dicha entidad financiera tiene arrendado y, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A. que pueda ser movilizada mediante instrucciones del Tribunal y que sea receptora de los cánones de arrendamiento que se generen con respecto a dicho inmueble durante el curso de la presente causa. Todas estas solicitadas por el abogado R.D.O. apoderado de las demandantes de autos, OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., todos plenamente identificados, en contra de la ciudadana M.G.F.C., igualmente identificada.

TERCERO

DECRETA las siguientes medidas innominadas:

1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición de inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., relativos a los siguientes: a) inmueble situado con frente a la Plaza indio Mara, en la Urbanización Paraíso, prolongación de la Avenida 5 de Julio, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa distinguida con el número 66-70; b) inmueble situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de Julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90.

2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición de autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., entiéndase por: a) inmueble situado con frente a la Plaza indio Mara, en la Urbanización Paraíso, prolongación de la Avenida 5 de Julio, en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa distinguida con el número 66-70; b) inmueble situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de Julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90; por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Designación de un Comisario Interino que inspeccione y vigile las operaciones de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., cuyo nombramiento estará debidamente a cargo del Tribunal a quo, tomando en consideración las disposiciones del Código de Comercio y normativas atinentes.

4. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Consistente en ordenar a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. se sirva poner a disposición del suscrito Tribunal de Primera Instancia los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de Julio), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, formado por una casa quinta distinguida con el número 66-90, propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A que dicha entidad financiera tiene arrendado. Por lo que las cantidades consignadas mensualmente, estarán a la orden y disposición de la suscrita sociedad mercantil previa autorización de ése Juzgado, hasta tanto sea decida la presente demanda, para lo cual que se ordena aperturar una cuenta de ahorros, en el Banco Bicentenario, la cual girará a nombre del citado Juzgado de Primera Instancia, y en la que figurará como beneficiario la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., previamente identificada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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