Decisión nº S2-063-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 2013, constante de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales acompañadas a la misma, se constata que los abogados en ejercicio R.D.O. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208 y 113. 401 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.099.986, V- 14.690.382, y V-18.358.088 respectivamente, presentaron formal querella de A.C. contra el auto de fecha 22 de abril de 2013 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por las recurrentes en a.O.A.F., C.T.A.F. y P.M.A.F. en contra de la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.640 y de este domicilio.

En este sentido señalan que una vez admitida la demanda en fecha 2 de diciembre de 2011 solicitaron una serie de medidas preventivas innominadas, las cuales se negaron mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, en virtud de lo cual ejercieron recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió decisión en fecha 23 de octubre de 2012, declarando parcialmente con lugar la apelación, y por ende decretó algunas de las medidas solicitadas. Asimismo señalan que durante este íter procedimental, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 16 de julio de 2012, declarando la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso, y posterior a ello en fecha 18 de marzo de 2013 fue remitida la pieza de medidas que se encontraba en el referido Juzgado Superior.

En este orden, considerando que la decisión sobre las medidas preventivas se encontraba definitivamente firme y por ende debía ser ejecutada por el Tribunal de la causa, solicitaron en fechas 1 y 2 de abril de 2013 tal ejecución, solicitud que fue ratificada en fecha 11 de abril de 2013, y paralelamente en fecha 2 de abril de 2013 ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2012, pero el Tribunal mediante el auto querellado en amparo de fecha 22 de abril de 2013 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y negó la solicitud de ejecución de las medidas, al considerar que había perdido cognición en el proceso al oír la apelación planteada en ambos efectos.

Tal decisión la consideran violatoria de sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la ejecución de las sentencias, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo violación al principio de confianza legítima definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, por todo lo cual interponen la presente querella de amparo con el fin de anular parcialmente el auto de fecha 22 de abril de 2013, ordenando al Juzgado querellado la ejecución de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, solicitando como medidas cautelares innominadas, ordenar al Tribunal querellado que se abstenga de remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Superior que corresponda conocer de la apelación contra la sentencia definitiva, y asimismo se ordene proveer las copias certificadas solicitadas en el juicio principal y expida un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 22 de abril de 2013 ambos inclusive, con fines probatorios en el presente proceso.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

“(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador constitucional que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, la normativa adjetiva civil regula la interposición del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, naturaleza ésta que ostenta el auto querellado en amparo, ya que no se trata sobre cuestiones de mero trámite y produce un gravamen irreparable en la sentencia definitiva pues ésta ya se dictó, y en tal sentido dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Así pues, se observa que en el presente caso las querellantes en amparo tenían la posibilidad de apelar del auto de fecha 22 de abril de 2013, haciéndolo valer conjuntamente con la apelación contra la sentencia definitiva, todo dentro del término legalmente previsto y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales así como del análisis cognoscitivo realizado al escrito de amparo se observa que las recurrentes no hicieron uso de este medio procesal de impugnación, se considera INADMISIBLE la presente querella de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en el escrito libelar, este Sentenciador Superior en Sede Constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por los abogados en ejercicio R.D.O. y M.A.P., actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, C.T.A.F. y P.M.A.F., contra el auto de fecha 22 de abril de 2013 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por las recurrentes en a.O.A.F., C.T.A.F. y P.M.A.F. en contra de la ciudadana M.G.F.C., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRI PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR