Decisión nº 027-M-23-03-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesignación De Administrador Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3866

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.R., asistido por el abogado U.J.M.M., contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud formulada por el apelante para que se le designara como administrador de la posesión de tierras comuneras de Araure, quien suscribe para resolver observa:

Como fundamento de la solicitud para la designación de un administrador para esas tierras comuneras, el apelante alegó:

  1. Que mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 42, folios 257 al 260, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del respectivo, celebrada por los aderechados de la comunidad de Araure, situada en jurisdicción del Municipio F.d.E.F., cuyos linderos son: NORTE: posesión de tierras comuneras denominada San J.d.C.; SUR: terrenos ejidos municipales (Moruy); ESTE; posesión de tierras comuneras denominada Guachaco; OESTE: posesión de tierras comuneras denominada Jadacaquiva; se le autorizó para que solicitara ante el Tribunal competente su nombramiento como administrador de esa Comunidad, para que ejerciera su representación y en especial, ante el Instituto Autónomo de la Vivienda y Habitad del Municipio Falcón (INAVIMFAL), el cual proyecta la construcción de viviendas de interés social, sobre un lote de terreno, propiedad de esa Comunidad, que le fue dado por documento privado a la Alcaldía del Municipio Falcón, que no fue aceptado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que requiere la trasmisión de esa propiedad a esa Municipalidad antes mencionada; lo que hace necesario una representación más alta de la comunidad frente a las entidades públicas y privadas, por lo que la Junta directiva y otros condueños, consideraron necesario que se le designara como administrador para realizar negociaciones con esas tierras y otros bienes, autorizándolo para designar apoderados, para arrendar, enajenar lotes de terreno, en resguardo de los intereses de la posesión, rindiendo cuentas al Tribunal. A tales efecto, produjo junto con sus solicitud: a) acta de asamblea de la referida Comunidad, mediante la cual se eligió a los integrantes de la junta directiva, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, el 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 42, , protocolo, primero tomo 6, cuarto trimestre del año respectivo; b) titulo de propiedad de la posesión, inscrito ante el mismo Registro, el 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 46, folios 269 al 273, protocolo primero, tomo quinto, principal, cuarto trimestre del año respectivo; c) plano topográfico de la referida posesión, inscrito ante el mismo Registro, el 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 54, folio 132; d) el acta de asamblea de la referida Comunidad, que le autoriza para hacer la presente solicitud; y e) carta del 11 de febrero de 2005, emitida por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Habitat del Municipio Falcón (INAVIMFAL).

  2. El 05 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la solicitud para que se designara como administrador de la Comunidad de Araure, al apelante, al considerar que la solicitud no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 764 del Código Civil.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 764 del citado Código Civil, dispone:

Art. 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Esa norma, se refiere a la posibilidad de la designación por parte de la autoridad judicial de un administrador cuando haya necesidad de administrar la cosa común, para el mejor disfrute de los coaderechados y no se ha podido llegar a un acuerdo, bien, porque no se ha podido constituir la mayoría de los comuneros o bien, cuando el resultado de estos acuerdos afecta gravemente la cosa común. En el caso de autos señala el apelante, que él y el resto de los integrantes de la junta directiva y algunos aderechados que se mencionan en el acta levantada el 15 de mayo de 2005, por los ciudadanos: M.R., J.J., E.R., Teolindo Atacho, M.R., O.R., G.R., A.M., E.Á., E.P., E.L., Eliow Atacho, J.A., J.M.A., Ó.O., J.L.L., M.O., Evilexis de Marín, J.B., Jennys Atacho de Smith, D.G., N.L., C.Z., Nervis Semeco y Jhosvic Molina (documento anexo marcado A, f.5), le propusieron para que fuese designado por el Tribunal como administrador judicial. En esa acta no se expresa las causas que dan lugar a esa autorización, sino que el escrito de la solicitud se requiere para realizar negociaciones con esas tierras y otros bienes, autorizándolo para designar apoderados, para arrendar, enajenar lotes de terreno, en resguardo de los intereses de la posesión, rindiendo cuentas al Tribunal, en virtud que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Habitad del Municipio Falcón (INAVIMFAL), el cual proyecta la construcción de viviendas de interés social, sobre un lote de terreno, propiedad de esa Comunidad, que le fue dado por documento privado a la Alcaldía del Municipio Falcón, que no fue aceptado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que requiere la transmisión de esa propiedad a esa Municipalidad antes mencionada; lo que hace necesario una representación más alta de la comunidad frente a las entidades públicas y privadas.

Ahora bien, para que el lote de terreno donde presuntamente se va a construir las viviendas de interés social, por parte del Instituto Municipal de la Vivienda antes mencionado, con el apoyo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no se requiere la designación de un administrador judicial para que ese lote de terrenos pueda ser enajenado a título gratuito u oneroso a la Alcaldía del Municipio Falcón, sino que se requiere que ese acto, luego de manifestado el consentimiento de todos los coaderechados, se protocolice y se libre la correspondiente certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años de ese inmueble, lo cual es un acto que corresponde al Registrador Subalterno competente.

Por otro lado, quien suscribe con base al poder inquisitivo que le acuerda el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción voluntaria, a fin de descubrir la verdad, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, advierte que la Comunidad de Araure data en su propiedad del documento inscrito bajo el N° 423, tomo segundo del litigio sobre tierras de Paraguaná, correspondiente a los años 1746-1781, que reposa en el Cuaderno de comprobantes del segundo trimestre del año 2005, llevado por el Registro Civil Principal de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que todos los sucesores de esa Comunidad a título universal o particular, debidamente acreditados, deben participar en asamblea, que debería deliberar al efecto; en otras palabras, que este Tribunal no le da representación a los ciudadanos M.R., J.J., E.R., Teolindo Atacho, M.R., O.R., G.R., A.M., E.Á., E.P., E.L., Eliow Atacho, J.A., J.M.A., Ó.O., J.L.L., M.O., Evilexis de Marín, J.B., Jennys Atacho de Smith, D.G., N.L., C.Z., Nervis Semeco y Jhosvic Molina; y los ciudadanos O.R., J.J., H.R., Ó.O., M.R. y E.P., integrantes de la junta directiva, porque para ello no es suficiente que en una asamblea realizada el 15 de mayo de 2005 y protocolizada el 29 de noviembre de ese mismo año, bajo el N° 42, folios 257 al 260 del protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año respectivo, se afirme que ellos son los representantes legítimos. Y mucho menos, el plano topográfico de la posesión que acompañara el apelante para ser agregado al cuaderno de comprobantes, N° 54, folio 132, del título de la posesión, así como el documento protocolizado el 17 de junio de 2004, bajo el N° 50, folios 249 al 253, del protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de ese año; y así se establece.

La carta dirigida por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda, el 11 de febrero de 2005, a los integrantes de la posesión de Araure, simplemente acredita que se solicitó una hectárea de terreno para la construcción de un módulo del proyecto para la construcción de viviendas rurales unifamiliares, destinadas además, al desarrollo endógeno, no crea la necesidad para la designación de un administrador judicial, pues, como se ha afirmado, basta que la mayoría de los aderechados, que comprueben legítimamente sus derechos (mediante el tracto sucesoral, si son herederos; o mediante la cadena titilativa, si son sucesores a título particular), mediante los directivos autorizados por los estatutos sociales, hagan el traspaso a título gratuito o a título oneroso de ese lote de terrenos; pues de las pruebas presentadas, no consta que estos actos se hayan celebrado con esa representación; y así se declara.

En consecuencia, se niega la solicitud formulada por el ciudadano O.R., para que se le designe como administrador judicial de las tierras comuneras de Araure; y así se establece.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.R., asistido por el abogado U.J.M.M., contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud formulada por el apelante para que se le designara como administrador de la posesión de tierras comuneras de Araure. Sentencia que se confirma, según los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se niega la solicitud formulada por el ciudadano O.R., para que se le designe como administrador judicial de las tierras comuneras de Araure.

Dado que la presente solicitud correspondió un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

NEREIDA ROJAS H.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23-03-06, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

NEREIDA ROJAS H.

Sentencia Nº 027- M-23/03/06

MRG/NR/verónica

Exp. Nº 3866.-

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