Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de mayo de 2008, fue consignado ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana OMARYS ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.584.048, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que es funcionaria publica de carrera, que ejerce el cargo de Asistente Administrativo en el IPASME, no siendo nunca objeto de ascenso ni de ningún otro reconocimiento y tampoco de mejoras salariales, que en virtud de sus reiteradas solicitudes al organismo la administración hace algo de justicia y en fecha 25 de septiembre de 2006, le aprueba el pago de una P.d.R., con motivo de responsabilidad, en el ejercicio de su cargo, por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo).

Alega que desde la fecha en que le fue otorgado el referido beneficio hasta la fecha 25 de febrero de 2008, venía percibiendo y recibiendo de manera regular, permanente y continuo, el pago de la mencionada prima, siendo suspendida la misma.

Arguye que comenzó a solicitar verbalmente una explicación de los motivos que llevaron al ente recurrido a realizar tal actuación, no obteniendo respuesta alguna, procediendo a dirigirse al entonces Director de Recursos Humanos del IPASME quien le manifiesta que la suspensión se debía a una Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por tal motivo debía exponer los motivos y documentos que acredite la continuidad del pago de tal prima, en este sentido en fecha 27 de marzo de 2008, no recibiendo ningún tipo de respuesta de la mencionada solicitud.

Expresa que le fueron violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento administrativo, referidos al debido proceso, y al derecho a la defensa, por cuanto la administración no inicio un proceso judicial, dejándola en un absoluto estado de indefensión, no pudiendo hacer uso de su derecho a la defensa y a participar que consagra nuestra Carta Magna, y las Leyes.

Refiere que la administración (sic) “…actuó arbitrariamente al retírale de la nomina, la p.d.r., violentando o limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que tiene como funcionaria publica de carrera, pues la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, so pena de incurrir en vicios que hace nula de nulidad absoluta su actuación y así pide sea declarado…”, por tanto; esta debe seguir cancelando sus remuneraciones íntegramente y así solicita sea declarado.

Que la administración al suspenderle el pago, emplea las potestades que tiene legalmente atribuida, por un lapso de tres (3) meses, pasando sobradamente tal lapso y continúa intencionalmente con tal suspensión incurriendo en el abuso de poder y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Solicita se declare con lugar la querella y por tanto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, por estar viciado por violación al debido proceso y a la defensa y en vías de hecho, cuando suspendió el pago de una importante remuneración que venía percibiendo.

Asimismo solicita se proceda a pagarle la P.d.r., como lo venía percibiendo hasta el 25 de febrero de 2008, en el cargo de Asistente Administrativo y por tanto se prohíba que se haga descuento alguno.

Por otra parte solicita, se proceda a pagarle los montos de la prima de descontados ilegalmente, en el caso en que se proceda a seguir descontándosele mientras dure el presente juicio y se le reconozca a efectos de su antigüedad, para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y que son procedentes toda vez que los ha venido recibiendo de manera regular, permanente y continua, según lo antes demostrado y por tanto son derechos adquiridos e irrenunciables; pues ahora no los esta recibiendo, afectando de esta manera el desarrollo, sustento evolutivo y patrimonio, suyo y de su núcleo familiar, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que pudieran sufrir en el tiempo y mientras dure la tramitación del presente juicio.

Finalmente solicita se acuerde la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pide se acuerde en la definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de las prestaciones sociales plenamente identificada a que tiene derecho.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º que trata “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente”,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo ordenado en su artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la P.d.R., como lo venía percibiendo hasta el 25 de febrero de 2008, en el cargo de Asistente Administrativo y por tanto se prohíba que se haga descuento alguno, asimismo solicita, se proceda a pagarle los montos de la prima descontados ilegalmente, en el caso en que se proceda a seguir descontándosele mientras dure el presente juicio y se le reconozca a efectos de su antigüedad, para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, y se acuerde la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la querellante este Juzgado previamente observa lo siguiente:

Se evidencia en los autos específicamente folios cuarenta (40) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, Resolución Nº 08-1138, de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Presidente del IPASME, la cual reza lo siguiente:

…La Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 13 y literal a) del artículo 14 del Estatuto Orgánico de Creación de este organismo, según Decreto Nº 513, del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial 25.861, de fecha 13 de enero del mismo año, en concordancia con las Resoluciones Ministeriales Nº 008 del 06 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.864, de la misma fecha y la Nº 27 del 25 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.918, de la misma fecha, todas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como lo dispuesto en los artículos, 4 y 5 ordinal 5 y Aparte Único de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo relativo a la competencia de la dirección y gestión de la Función Publica, ejercida a través de este órgano como máximas autoridades directivas y administrativas de este organismo Autónomo, de acuerdo a dictamen de la Oficina de Consultaría Jurídica de fecha 16/05/2008, relacionado con la suspensión de pago de la P.d.R. y Otras Primas a los obreros y empleados del Ipasme.

RESULEVE

Primero: Restituir a partir de la presente fecha y por el tiempo dejado de percibir, el pago que por concepto de Primas por Responsabilidad y Otras Primas, ha sido suspendido a los empleados u obreros del IPASME, en virtud de la Resolución de Junta Administradora Nº 08-294, de fecha 20/02/2008, hasta tanto sea instruido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos.

Segundo: Ordena la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a los fines de garantizar a los interesados el derecho a la defensa y debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Al respecto, es menester señalar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto, en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana OMARYS ESTANGA, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de obtener el pago de la p.d.r. que ostentaba desde el 25 de septiembre de 2006, no es menos es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del ente recurrido consignó junto con la contestación de la querella así como en la etapa probatoria “prueba sobrevenida” contenida como lo es la Resolución anteriormente trascrita, mediante la cual se constata que se dejó sin efecto el acto objeto de impugnación.

Así, evidencia este Sentenciador que ciertamente riela a los folios (55 y 74) del presente expediente judicial, copias de la nominas de pago en donde la querellante le es pagada la p.d.r., dándole este Juzgado pleno valor probatorio.

Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración al restituir a través de la Resolución Nº 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, el pago de la P.d.R., y al ser reflejada la misma en la nominas consignadas de pago del ente querellado, dejó satisfecha la pretensión de la actora, por lo que actualmente la querella funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal así declararlo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana OMARYS ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.584.048, debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 8:50 AM., se publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.6028/EMM

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