Decisión nº PJ0062015000131 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo

Valencia, 26 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000962

PARTE ACTORA: Ciudadana O.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.813.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COOPERATIVA UNIVERSAL 22 RL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-ANTECEDENTES-

En fecha veinte (17) de junio del año 2015, la ciudadana O.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.813, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Solicitud por Calificación de Despido, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA UNIVERSAL 22 RL., siendo distribuido en fecha 17 de julio de 2015, a este Juzgado, dándole entrada en fecha 22 de junio de los corrientes.

Al respecto, estando en la oportunidad para la revisión del presente asunto a los fines de tramitar la admisibilidad o no de la demanda presentada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto el contenido de la planilla mediante la cual solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedido por la entidad de trabajo COOPERATIVA UNIVERSAL 22 RL, se desprende que la actor afirma que laboró como “VIGILANTE” para la entidad de trabajo demandada desde el día 01/5/2015, hasta el día 13/6/2015, fecha en la cual alega que fue despedido de una manera injustificada, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 1 mes y 12 días.

Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la fecha, y que se debe aplicar al caso de autos, protección que ampara con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar (actualmente a partir del primer mes), exceptuando así la protección, a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el ciudadano O.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.813, goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora erróneamente acude al poder judicial alegando a su favor la procedencia de su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, si bien es cierto que inamovilidad existe, sin embargo el Decreto que la acuerda estableció una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si el solicitante es beneficiario del procedimiento de estabilidad o el de inamovilidad, toda vez que es esta circunstancia la que va a determinar el órgano y el procedimiento que le corresponde al caso de autos.

Así las cosas, si analizamos el Decreto vigente dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto, dictado por el Ejecutivo Nacional, por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público se verifica que quienes gozan la protección prevista en el Decreto, y enmarcando la situación de derecho en el caso de autos, debe establecerse que los Tribunales laborales sólo conocen los casos de calificación de despido para aquellos trabajadores despedidos, desmejorados o trasladados de su puesto de trabajo que no estén amparados por ninguno de los casos de inamovilidad prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, inclusive los amparados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la presente causa por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.813, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA UNIVERSAL 22 RL. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, A LOS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2015. 205º Y 156º.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

En este mismo acto se publica la presente decisión, siendo las 12:15 P.m.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

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