Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011778

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: B.R.C., venezolano, natural de C.S.S.C., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.057, fecha de nacimiento 20-05-54, hijo de S.R. y D.C., residenciado en carrera 16 entre calle 9 y 10 barrio los naranjos, casa N 9-144 Socopó Estado Barinas

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

FISCAL QUINTO: ABG. M.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.O.G.

VICTIMA: ROSO HUIMBERTO ARAQUE PERNIA Y G.A.P.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. M.C., en contra del imputado: B.R.C., venezolano, natural de C.S.S.C., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.057, fecha de nacimiento 20-05-54, hijo de S.R. y D.C., residenciado en carrera 16 entre calle 9 y 10 barrio los naranjos, casa N 9-144 Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSO HUIMBERTO ARAQUE PERNIA Y G.A.P.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. ABG. M.C., explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado B.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.H. ARAQUE PERNIA Y G.A.P. y cuya pena establecida es de seis meses a cinco años., es todo”.

En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.P. Y G.A.P.; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. T.O.G. quien expuso: De las actas procesales así como lo expuesto por mi defendido de evidencia que este caso ventilado por ante este despacho se produjo por la imprudencia del conductor de la moto al conducir por una carretera oscura y sin luces, que de haber traído las luces encendidas, mi defendido de hubiera percatado de la presencia del otro vehículo, por cuanto la vía que el llevaba se enconaba en mal estado ( un hueco) que le impida la circulación por su canal y obligatoriamente lo obligaba a tomar el otro canal, aunado a esto al lado del hueco había un cerro de tierra, lo que hizo que el se detuviera, comprobó que no venia vehículo alguno por el único canal izquierdo que era en único para continuar si marcha y al continuar siente el impacto de frente, lo cual el recibir el impacto queda sin luz el vehículo que el conducía creyendo que había impactado con un animal y se detiene! Pero no observa nada sino cuando las luces de los otros carros hacen ver que eran dos personas en el pavimento, como he dicho esto fue algo inevitable e impredecible para mi representado que se causara el daño por las razones antes expuestas, por lo que solicito a la ciudadana juez desestimar la acusación formulada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por ser infundada por no existir culpabilidad del hecho, solicitando el sobreseimiento de la causa en el caso se que la ciudadana admita la acusación de la fiscal, solicito el procediendo especial de admisión de los hechos y pido de oiga a mi defendido a los fines legales .”,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado B.R.C., previa imposición del precepto constitucional y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia”. Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 30 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, ocurre Accidente en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, colisión entre vehículos con el saldo de dos personas muertas, por traumatismos cráneo encefálico generalizado, politraumatismo toráxico y fracturas múltiples ; según apreciaciones por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, se origina ya que el conductor N° 2 efectúa maniobra de cambio de canal debido al mal estado de la vía y la misma se encuentra en reparación, entrando en colisión con el vehículo 1 moto…) …

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Unidad de T.T.d.E., entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De los funcionarios Y.A.T.G., J.B., M.M., O.P., O.P., Yorfrey Rosales, quienes realizaron levantamiento del accidente y de los cadáveres; por cuanto los funcionarios son calificados para realizar este tipo de informe, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los funcionarios Expertos G.A., L.E.G.J.G.J., quienes practican Experticia del Vehículo, Informe Forense y Avaluó de ambos vehículos.

• De las documentales, Experticia de vehículo N° 9700-050-004 de fecha 09-01-2007 y 9700-050-005 de fecha 09-01-2007. De los Informes Medico Forenses N° 9700-050-023 de fecha 18-01-2007 y 9700-050-024 de fecha 18-01-2007. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y causa de muerte de las victimas.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados, las cuales demuestran el objeto del delito lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de homicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, así como la responsabilidad del ciudadano B.R.C., en el mismo, por cuanto era la persona que conducía el vehículo que causó la colisión producto de la cual desencadenó la muerte de las víctimas, tal como lo expresaron los testigos del accidente y el propio imputado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 4, considera probada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano B.R.C., en perjuicio de los ciudadanos H.A.P. y G.A.P., por adecuarse los hechos narrados y analizados a la norma aludida y calificada por la Fiscalía del Ministerio público, misma que aceptó el Tribunal al momento de admitir la acusación. Así se decide.-

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado B.R.C., éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; pero en virtud de haber sido dos victimas se toma el limite máximo, es decir Cinco (05) años ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena al acusado B.R.C. , venezolano, natural de C.S.S.C. ,de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.057 , fecha de nacimiento 20-05-54, hijo de : S.R. y D.C., residenciado en carrera 16 entre calle 9 y 10 barrio los naranjos, casa N 9-144 Socopó Estado Barinas, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Araque Pernia R.H. y Araque Pernia Genrry. La decisión será publicada al quinto día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 409, 37,16, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.007. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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